Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 51/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2201/2013 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 51/2014
Núm. Cendoj: 20069370022014100093
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG. PV. / IZO EAE: 20.06.2-09/003286
NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.045.42.1-2009/0003286
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2201/2013 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 41/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Fabio
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ADELA ENRIQUEZ ORDOÑEZ
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL Mª SANCHEZ DORRONSORO
Recurrido/a / Errekurritua: Elisenda
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Abogado/a/ Abokatua: GENOVEVA MUNGUIA IDARRETA
S E N T E N C I A Nº 51/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas LEC 2000 41/2013, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, a instancia de D. Fabio (apelante - demandante), representado por la Procuradora Dª MARIA ADELA ENRIQUEZ ORDOÑEZ y defendido por el Letrado D. MIGUEL Mª SANCHEZ DORRONSORO, contra Dª. Elisenda (apelada - demandada), representada por el Procurador D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendida por la Letrada Dª GENOVEVA MUNGUIA IDARRETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de Marzo de 2.013 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Irún, se dictó sentencia de fecha 21 deMarzo de 2.013, cuyo Fallo dice así:
'Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas instada por D. Fabio , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Adela Enriquez Ordoñez contra Dña. Elisenda representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Mendavia, declaro la procedencia de modificar parcialmente las medidas contenidas en Sentencia de 16 de noviembre de 2009 dictadas en autos nº 542/09 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Irún, cuyo convenio regulador data de 26 de octubre de 2009, en los siguientes apartados, siendo innecesario efectuar pronunciamiento alguno respecto a la 'Regularización de Inmuebles en Francia', debiéndose efectuar además los siguientes pronunciamientos respecto de otras cuestiones suscitadas y que no eran objeto de la citada sentencia modificada:
1- Cada uno de los progenitores hará frente a los alimentos del hijo que convive con cada uno, cesando la obligación del Sr. Fabio de abonar pensión alguna a su esposa por tal concepto.
Los gastos extraordinarios serán abonados por mitades.
2- Se acuerda la supresión de la pensión compensatoria acordada desde la fecha de la presente resolución.
3- Se acuerda denegar la pretensión del demandante de que la demandanda le abone 3.430 euros por el concepto 'Ayuda económica a Brigida y regularización', así como los 584,05 euros por el concepto 'cuentas a compensar entre los excónyuges'.
4- Se acuerda denegar la pretensión de que la demandada entregue a cada uno de sus dos hijos la suma de 20.000 euros, (40.000 en total).
Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.
La presente sentencia no es firme.'
SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Fabio se ha interpuesto recurso de apelación contra esa sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.013 . Admitido dicho recurso, se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo el 3 de Diciembre de 2.013.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas en la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.
PRIMERO.- Por parte de D. Fabio se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Irún , en solicitud de que se dicte nueva sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque la sentencia apelada, y estime íntegramente la demanda rectora de autos, condenando en las costas de la primera instancia a la demandada-recurrida.
Y alega para fundamentar su recurso, en primer lugar, que se le ha provocado indefensión, art. 24.1 Constitución , por la modificación del suplico de la contestación en el acto del Juicio, a instancias del Juzgador, tras haberse ratificado la demandada en la contestación, sin efectuar ninguna modificación, que fue en el mismo acto del juicio cuando la adversa modificó el objeto litigioso y el Juzgador aceptó esta modificación de la controversia litigiosa, que el Juzgador, actuando de forma parcial, permitió a la adversa modificar el objeto litigioso en el curso del mismo juicio, ya ratificada en su contestación, sin hacer ninguna corrección en el suplico, y, que efectuada por él la protesta en juicio, reitera a la Sala su indefensión por los hechos relatados, que vulnera el art. 24.1 C.E ., pues el suplico de la contestación es claro y preciso, solicitando se desestime la demanda en cuanto a la pretendida extinción de una pensión compensatoria de 400€ mes hasta Noviembre 2.014, con imposición a él de las costas causadas, y esa es la controversia litigiosa que planteó la adversa, que se ha producido la infracción de los artículos 412.1 y 752.4 L.E.C ., relativos a las materias disponibles por las partes, con nulidad de pleno derecho prevista en el art. 238.3º L.O.P.J ., pues la flexibilidad procesal del Juzgador, promoviendo de oficio la modificación del objeto litigioso y permitiendo que la oposición adversa, tras su allanamiento a las medidas de los Acuerdos 1, regularización inmuebles en Francia, y Acuerdo 2, pensión de alimentos de Bernabe y Brigida , se mantuvieran en la pensión compensatoria, Acuerdo 4, única postulada en su contestación y única ratificada en juicio, ampliándolo a todo lo demás, es decir, las medidas de los Acuerdos 3, 5, 6 y 7, es nula de pleno derecho, y que el cambio de objeto o mutatio libelli está expresamente prohibido por todos los ordenamientos jurídicos modernos porque supone variar los términos del debate de la Litis.
Sostiene, acto seguido, que se ha producido la infracción de los arts. 1.255 , 1.256 , 1.281 y ss. del Código Civil y de la Jurisprudencia del TS sobre plena validez y eficacia de los Convenios Reguladores relativos a materia patrimonial no ratificados judicialmente, que existen unos actos previos a la firma del Acuerdo de 20.02.2.012 y unos actos posteriores a la firma del mismo, que se verificó el 21, que la no ratificación judicial del Acuerdo por la demandada le ha obligado a promover este procedimiento por la vía contenciosa, que la demandada en su contestación alega vicio en el consentimiento al firmar el Acuerdo de 20.02.2.012 e inexistencia de modificación sustancial de las circunstancias y el criterio del Juez de Instancia es que el Convenio Regular no ratificado judicialmente no tiene eficacia jurídica, pero, según la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión, el Convenio Regulador no ratificado judicialmente tiene plena validez y eficacia en cuanto a aquellas materias que tienen carácter dispositivo y la eficacia jurídica plena del Acuerdo de Modificación de Convenio del 20.2.2.012, firmado por los excónyuges, es una materia económica disponible, y que, como se dice en el Exponen II del Acuerdo de 20.2.2.012, los comparecientes han convenido la modificación de dicho Convenio de Divorcio y acuerdan tal modificación porque constatan una nueva situación económica de la demandada, derivada del cobro de 440.000€ por la venta de su vivienda, que no se ha probado la concurrencia de los vicios de consentimiento denunciados y, por el contrario, las negociaciones previas y los Actos posteriores a su firma, reseñados en el Motivo 3.1, y el cumplimiento por la propia demandada de los acuerdos 1, 2, 3 y 4, acreditan su plena conformidad al Acuerdo del 20.02.2.012, y, además, todos los acuerdos se refieren a materia Patrimonial disponible y vinculantes con fuerza de Ley para los excónyuges.
Y señala, a continuación y finalmente, que han de estimarse las pretensiones por él formuladas en cuanto a la regularización de inmuebles en Francia, a la pensión de Alimentos de Bernabe y Brigida , a los gastos extraordinarios, a la pensión compensatoria, a la ayuda económica a Brigida y regularización, a las cuentas a compensar entre los excónyuges y a las aportaciones a los hijos, dado que el cuestionado Acuerdo de 20.2.2012, de contenido patrimonial disponible por las partes, nacido de las negociaciones mantenidas, firmado por la demandada y cumplido por ésta parcialmente (en los acuerdos 1, 2, 3 y 4), es plenamente vinculante, eficaz y válido para las partes, y por tanto, la demanda en la que postula que se fijen las medidas contenidas en el Convenio debió ser íntegramente estimada.
SEGUNDO.- Por su parte Dª. Elisenda ha impugnado la misma sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.013 , en solicitud de que se de por acreditada la existencia de dolo, al hacerle firmar el escrito de 20-02-12 y, por tanto, que el mencionado escrito será ineficaz por ausencia de causa y objetos lícitos, que se de por extinguida la pensión de alimentos de los dos hijos, por independencia económica acreditada, y, como consecuencia, la inexistencia de la obligación de pagar por su parte la mitad de los gastos extraordinarios de Brigida , y se mantenga la obligación de pago de pensión compensatoria, según convenio de 16-11-09, hasta el 14-11-14, es decir, y en definitiva, que dicte sentencia revocando los puntos 1 y 2 manteniendo los puntos 3 y 4 del fallo de la resolución, y condene a la otra parte a estar y pasar por esta declaración; con expresa condena en costas y declaración expresa de temeridad y mala fe de la parte apelante y ejercicio abusivo del derecho.
Y alega para fundamentar su impugnación, en primer lugar, que la sentencia recurrida, en el segundo fundamento jurídico, declara probado, en cuanto a la alegación de la demandada de la existencia del Dolo del art. 1.269 C.C ., que, en el presente caso, no hay prueba alguna tendente a acreditar la existencia del citado dolo y ella alega la existencia del mismo, que no entiende cómo se da más crédito a la testifical de la actora, imputada en una causa penal de Violencia de Género contra ella, pendiente de resolverse la continuación de la instrucción por parte de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, que a la testifical de Marino , su hermano y cuñado del actor, con quien el día del juicio le unía una relación de Abogado-Cliente, a pesar del divorcio; en segundo lugar, que, en cuanto a la pensión de alimentos analizada en el Fundamento Jurídico cuarto, pretende la eliminación de los alimentos, porque ha quedado probado que los 2 hijos son independientes económicamente, que en el Convenio Regulador de 2.009, que se pretende modificar, el padre estaba obligado al pago de los alimentos de Brigida en 400€ mensuales, es decir, 4.800€ por año, por lo que no entiende qué modificación ha sufrido la situación si entonces la hija era estudiante de Derecho y ahora es Letrada en ejercicio, circunstancia totalmente previsible en el año 2.009 y además becaria del Gobierno Vasco, emancipada e independiente económicamente, y que si no hay ya pensiones de alimentos, tampoco puede haber gastos extraordinarios, ya que éstos son un complemento de aquéllos; y, en tercer lugar, que dice la sentencia recurrida que si bien el patrimonio no se ha incrementado, sí se ha transformado en una elevada cantidad de dinero, que, puesto en relación con los 400€ mensuales que percibía hasta ahora, denotan bien a las claras que la circunstancia que motivó su reconocimiento se debía con toda probabilidad a la falta de liquidez disponible, y que, en base a esa presunción, sin ninguna prueba objetiva, concluye la sentencia que procede suprimir la pensión compensatoria acordada desde la fecha de la presente resolución, pero no comparte en absoluto el razonamiento de la sentencia recurrida, ya que la pensión compensatoria debe seguir pagándose hasta la fecha que se pactó en sentencia de fecha 16-11-09 , pues es mayor que entonces, no tiene empleo, su incapacidad auditiva ha empeorado, ya no es la mujer de un abogado y, además, está en tratamiento antidepresivo por el acoso de su ex marido; y, en cuarto lugar, que, en cuanto a las costas, vuelve a solicitar la condena en costas al actor, esta vez en las dos instancias.
A la vista de los términos en que han sido formulados el recurso interpuesto por D. Fabio y la impugnación al mismo verificada por Dª. Elisenda es evidente que se cuestionan entre ambos, de una u otra forma, todos los pronunciamientos de la sentencia dictada, así como que se han infringido las normas legales mencionadas, causantes de indefensión, con la consiguiente nulidad que, según estima el primero, de ello ha de derivarse, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido alguna de las infracciones mencionadas y las consecuencias que de ello han de derivarse, y, en su caso, y si dicha pretensión es desestimada, si se ha valorado o no en forma correcta la prueba practicada en el curso del procedimiento en relación a los extremos que han sido controvertidos.
TERCERO.- Así pues, y por lo que respecta al primer motivo de recurso alegado por D. Fabio , y a través del cual, y coo ya se ha indicado precedentemente, el mismo cuestiona la modificación del suplico de la contestación a la demanda verificada en el acto del Juicio, a instancias del Juzgador, sosteniendo que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución Española y solicitando que esa modificación introducida sea declarada nula, dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones permite constatar que la demandada Dª. Elisenda en su escrito de contestación a la demanda, y no obstante la petición contenida en el suplico de la misma, se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda iniciadora del presente procedimiento, salvo la relativa a la pensión de alimentos de los hijos, en relación a la cual indicó que no se oponía a su supresión, por lo que es evidente que resultaba de todo punto procedente, tal como hizo el Juez a quo en el acto del juicio, solicitar de la citada demandada la oportuna subsanación del error de transcripción sufrido en el momento de reseñar dicha oposición, sin que ello suponga indefensión de tipo alguno para el demandante, dado que el mismo conoció en todo momento los términos de la oposición formulada.
En efecto, ante la pretensión formulada por D. Fabio en su escrito de demanda, la demandada Dª. Elisenda se opuso, tal y como resulta de la simple lectura del escrito de contestación a la misma, a todas las pretensiones en él contenidas, salvo en lo relativo a las pensiones de alimentos de los hijos, a cuya extinción indicó que no se oponía, aún cuando es lo cierto que en el suplico de dicho escrito tan solo se indicó, como petición, que solicitaba que fuera desestimada 'la demanda en cuanto a la pretendida extinción de una pensión compensatoria de 400€/mes hasta noviembre 2.014, con imposición al actor de las costas causadas y declaración expresa de su temeridad y mala fe'.
Pero, puesto que esa omisión en el suplico del escrito de contestación presentado a la oposición frontal a todo lo pretendido en el escrito de demanda, con la salvedad reseñada, evidentemente por un claro error material de transcripción, tan solo podía ser subsanado al inicio del acto del juicio, tal y como el Juez a quo solicitó de la demandada, tras serle puesto de manifiesto el mismo, y la citada subsanación se llevó a cabo en el curso en ese acto, no puede por menos que concluirse que dicha actuación resulta de todo punto correcta, no habiéndose producido infracción de normas, y, por supuesto, no habiéndose ocasionado indefensión de tipo alguno a D. Fabio , dado que el mismo tuvo ocasión de conocer todas las alegaciones y pretensiones de la demandada Dª. Elisenda , expuestas en su escrito de oposición, y, ante las mismas, proponer la prueba pertinente, dirigida a desvirtuarlas y a apoyar las suyas propias.
CUARTO.- Por lo que hace referencia al segundo motivo de recurso planteado por D. Fabio , y conforme al cual el mismo sostiene que se ha producido la infracción de los arts. 1.255 , 1.256 , 1.281 y ss. del Código Civil y de la Jurisprudencia del TS sobre plena validez y eficacia de los Convenios Reguladores relativos a materia patrimonial no ratificados judicialmente, pretendiendo que se de validez y eficacia al Acuerdo de fecha 20.02.2.012, en cuanto a aquellas materias que tienen carácter dispositivo, en atención a que ha sido firmado por los excónyuges y a que existen unos actos previos y otros posteriores a la firma del mismo, dicho motivo ha de ser terminantemente desestimado, por cuanto que los compromisos alcanzados en el acuerdo firmado por el demandante y por Dª. Elisenda en fecha 20 de Febrero de 2.012, no pueden ser tomadas en la más mínima consideración, si se tiene en cuenta la circunstancia de que el mencionado acuerdo, a través del cual se pretendía la modificación del convenio suscrito por los litigantes en fecha 23 de Octubre de 2.009, y que fue aprobado judicialmente por la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.009 , no fue ratificado por ellos en el procedimiento judicial entablado al efecto.
Desde luego, la lectura de las actuaciones permite constatar que, aún cuando D. Fabio y Dª. Elisenda suscribieron un acuerdo de fecha 20 de Febrero de 2.012, con la finalidad de que el mismo sustituyera al previamente firmado por ambos en fecha 23 de Octubre de 2.009 y aprobado por sentencia judicial dictada en fecha 16 de Noviembre de 2.009 , ese acuerdo no fue ratificado en presencia judicial, por lo que los compromisos en él contenidos no pueden ser valorados en este procedimiento, que no es un procedimiento declarativo encaminado a obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo, sino un procedimiento de modificación de medidas, en el que necesariamente venía obligado el demandante a acreditar la modificación de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento, cuando se adoptaron las medidas reflejadas en el convenio adoptado y vigente desde entonces, y cuya modificación solicita.
En efecto, no puede admitirse en modo alguno que en un procedimiento de modificación de medidas de divorcio 'SIN ACUERDO', como muy bien señala, y subraya, D. Fabio en el encabezamiento de su escrito de demanda, se pretenda por el mismo que surta efecto ese acuerdo no alcanzado por él y Dª. Elisenda , dado que no fue ratificado en presencia judicial, como era preciso para la validez del mismo en un procedimiento de esta naturaleza, siendo neceario e imprescindiblem para obtener las modificaciones pretendidas en su demanda, la probanza de que se han producido cambios sustanciales en las circunstancias ahora concurrentes, y puestas en relación con las existentes en el momento de la adopción del acuerdo cuya modificación se pretende, y, por ello, todas las consideraciones vertidas en cuanto al mismo, en orden a solicitar su validez, y la validez de su contenido, habían de ser terminantemente rechazadas, sin siquiera proceder a su análisis, por lo que las expuestas, a su vez, por el Juez a quo al respecto en su resolución han de estimarse carentes de relevancia, por innecesarias.
Es, por todo ello, por lo que la pretensión reiterada por D. Fabio en esta instancia de que se revoque la sentencia de instancia y se estime íntegramente su demanda, en la que solicitaba dicha estimación, con fijación de 'las Medidas de Divorcio contenidas en el Convenio de Modificación de Medidas de 20.2.2012', ha de ser rechazada, como ha de ser rechazada, en buena lógica y por las mismas razones expuestas, la pretensión formulada por Dª. Elisenda en su escrito de impugnación del recurso, de que se de por acreditada la existencia de dolo, al hacerle firmar el escrito de 20-02- 12 y, por tanto, que el mencionado escrito será ineficaz por ausencia de causa y objetos lícitos, petición que ha articulado como primer motivo de la misma, pues, en igual forma, y como ya se ha indicado, ese acuerdo por ambos adoptado y firmado, mediando o no dolo, con o sin intervención de coacciones, o verificado por error o sin él en la emisión del consentimiento, carece, a estos efectos que nos ocupan, de todo interés y ha de ser obviado, ello, por supuesto, sin perjuicio de que deba ser, en su caso, en el procedimiento permitente en el que articule el demandante su pretensión de validez del mismo, si lo tiene por conveniente, y en el que formule la demandada su oposición a tal declaración, si lo estima oportuno, por lo que no sólo ha de ser desestimado el primer motivo de recurso alegado por D. Fabio , sino tambien el primer motivo de la impugnación del mismo formulado por Dª. Elisenda .
QUINTO.- Y por lo que hace referencia al siguiente motivo de recurso planteado por D. Fabio , a través del cual el mismo cuestiona los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia que le son desfavorables, lo primero que ha de precisarse, en cuanto al pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos, pronunciamiento este que ha cuestionado la demandada Dª. Elisenda , solicitando que se de por extinguida la pensión de alimentos de los dos hijos, por independencia económica acreditada, y, como consecuencia, la inexistencia de la obligación de pagar por su parte la mitad de los gastos extraordinarios de Brigida , sobre la base de que ambos hijos tienen independencia económica, lo primero que ha de precisarse es que la pretensión de la misma ha de ser estimada, por cuanto que, teniendo en cuenta que D. Fabio señaló en el acto del juicio, como hechos nuevos a tomar en consideración, dadso que se habían producido con posterioridad a la interposición de la demanda, que sus dos hijos trabajaban y tenían independencia económica, y el Juzgador de instancia indicó en dicho acto que no resultaba necesario verificar consideración alguna más al respecto, debido a que la demandada había mostrado conformidad con la supresión de la obligación de pago de pensión, dada la independencia económica de sus hijos, es evidente que había de resolverse, tal y como ambos acordaron de mutuo acuerdo, la supresión de la pensión de alimentos establecida a favor de Dª. Elisenda , y cuyo pago había de verificar D. Fabio , sin necesidad de más precisiones y sin necesidad de llevar a cabo el pronunciamiento que se realiza en la sentencia de instancia, ni en cuanto a ellas, ni en cuanto a los gastos extraordinarios.
En efecto, en dicha sentencia se acuerda que 'Cada uno de los progenitores hará frente a los alimentos del hijo que convive con cada uno, cesando la obligación del Sr. Fabio de abonar pensión alguna a su esposa por tal concepto' y que 'Los gastos extraordinarios serán abonados por mitades', en atención a la circunstancia de que la supresión ha de acordarse 'si los hijos son independientes económicamente' y a que la demandada 'cuenta con liquidez suficiente' y ha de abonar los gastos extraoridnarios por mitad, pero dado que ambos litigantes se mostraron conformes en ese acto del juicio con la supresión de la pensión establecida en el convenio regulador anterior, debido a que sus dos hijos, además de mayores de edad, trabajan, con unos trabajos solventes y con los que perciben sus respectivos salarios, y disponen, así, de medios suficientes para hacer frente a sus propias necesidades, es evidente que dicho acuerdo, existente entre ambos progenitores en lo que a este extremo respecta, había de traducirse en la referida supresión de la pensión de alimentos previamente establecida, lo cual ha de conllevar, a su vez y en form ineludible, la supresión de la obligación establecida en la sentencia de instancia de que ambos progenitores abonen el importe de los gastos extraordinarios por mitad, pues, siendo los hijos independientes económicamente y no estableciéndose obligación de pago de pensión alguna a favor de un progenitor y con cargo al otro, resulta de todo punto fuera de lugar fijar prestación alguna de los mismos por los gastos de esa naturaleza.
En consecuencia con todo lo expuesto, procede estimar en parte el motivo de impugnación verificado por Dª. Elisenda en segundo lugar, y, de acuerdo con lo por ella pretendido en el acto del juicio, y con lo tambien pretendido por D. Fabio en ese mismo acto, revocar parcialmente la sentencia de instancia, en concreto en lo que hace referencia a este extremo que estamos analizando y señalar que, si bien procede mantener el acuerdo de cese de la obligación del citado demandante de abonar una pensión de alimentos a favor de la demandada, no procede imponer a ninguno de los progenitores la obligación de hacer frente a los alimentos del hijo que conviva con cada uno, ni a hacer frente al abono de importe alguno en concepto de gastos extraordinarios.
SEXTO.- Y por lo que hace referencia al pronunciamiento contenido tambien en la sentencia de instancia en relación a la pensión compensatoria, pronunciamiento que ha sido cuestionado por Dª. Elisenda , al solicitar que se mantenga la obligación de pago de pensión compensatoria, según convenio de 16-11-09, hasta el 14-11-14, con base en que si bien la snetencia dice que su patrimonio no se ha incrementado, pero sí se ha transformado en una elevada cantidad de dinero, es lo cierto que es mayor que entonces, no tiene empleo, su incapacidad auditiva ha empeorado, ya no es la mujer de un abogado y, además, está en tratamiento antidepresivo por el acoso de su ex marido, dicho motivo de impugnación ha de ser estimado, por cuanto que no se ha justificado por D. Fabio , que se haya producido desde el acuerdo firmado por ambos en fecha 23 de Octubre de 2.009 modificación alguna en las circunstancias en ellos concurrentes, que no hubierta sido tenida en cuenta en el momento de aquella firma y que, por lo tanto, justifique la alteración pretendida.
Ciertamente, el examen de las actuaciones permite comprobar que en el convenio suscrito en fecha 23 de Octubre de 2.009 y aprobado por sentencia judicial dictada en fecha 16 de Noviembre de 2.009 , a Dª. Elisenda se le adjudicó la vivienda situada en Hendaya, que en la actualidad ha vendido y por la que ha obtenido la cantidad de 440.000 euros, por lo que es evidente que la misma pasó a formar parte de su patrimonio y que, no obstante dicha circunstancia, se fijó a su favor una pensión compensatoria de 400 euros mensuales a abonar por D. Fabio por un periodo de 5 años, y, puesto que esa vivienda, al margen de que se haya procedido o no a su venta, ya fue tomada en consideración a los efectos de computar la oportunidad de establecer a favor de la demandada de la referida pensión, siendo así que no se ha justificado por el mencionado demandante que la situación económica de la misma haya cambiado desde esa fecha, ni desde luego que su patrimonio se haya incrementado por medio alguno, con relación a ese momento en que se estableció esa medida concreta acordada, es evidente que no procedía introducir en ella modificación alguna y desde luego no procede introducir la modificación por él pretendida y que ha sido estimada por el Juzgador a quo, por lo que la sentencia ha de ser revocada, en el sentido solicitado de declarar que no procede acordar la supresión de la pensión compensatoria establecida en el convenio de fecha 23 de Octubre de 2.009, la cual ha de seguir vigente por el periodo en él pactado, y ello con la consiguiente estimación, como ya se ha indicado, de la impugnación por la misma formulada contra la referida sentencia.
SEPTIMO.- Y por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por D. Fabio en relación a los pronunciamientos de contenido económico reseñados en la sentencia de instancia, en concreto los pronunciamientos relativos a la denegación de la petición de que la demandada le abone la cantidad de 3.430 euros por el concepto 'Ayuda económica a Brigida y regularización' y de que le abone asimismo la suma de 584,05 euros por el concepto de 'cuentas a compensar entre los excónyuges', en relación a los cuales el citado demandante solicitó en su escrito de demanda dicha condena, en base, según indicaba, a los compromisos alcanzados con Dª. Elisenda y contenidos en el acuerdo de fecha 20 de Febrero de 2.012, siendo así que dicha solicitud la ha reiterado en esta instancia, como otro motivo de recurso, el mismo ha de ser desestimado, por cuanto que tales pretensiones no constituyen el objeto de un procedimiento de modificación de medidas, sino el de una ejecución de los acuerdos adoptados por los litigantes en el convenio regulador pactado en su momento.
En efecto, con la solicitud de condena de Dª. Elisenda a que le abone tanto la suma 3.430 euros, como la suma de 584,05 euros, se pretende en realidad por parte de D. Fabio que se ejecuten en este procedimiento los acuerdos previamente adoptados por ambos litigantes en el convenio suscrito en fecha 23 de Octubre de 2.009, con motivo de la disolución de su matrimonio, dado que esos abonos se solicitan, como ya se ha indicado, y él reseña en su escrito de demanda, por el concepto de 'Ayuda económica a Brigida y regularización' y por el concepto de 'cuentas a compensar entre los excónyes', y, en consecuencia con ello, es evidente que su pretensión a ese respecto había de ser rechazada en este procedimiento, tal y como ha sido acordado con toda corrección por el Juez a quo, sin perjuicio, por supuesto, de que el citado demandante tenga que instar su cumplimiento en el pertinente procedimiento de ejecución de acuerdos previamente adoptados en el convenio regulador suscrito y vigente entre ambos.
Y, por lo que hace referencia a la solicitud formulada por D. Fabio en su escrito de demanda de que se condene a la demandada a que entregue a cada uno de sus dos hijos la suma de 20.000 euros, (40.000 en total), como parte de las aportaciones de ambos a dichos hijos, no puede estar Sala hacer otra cosa que mostrar su absoluto acuerdo con el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, en la que se indica que si son los hijos titulares de algún derecho económico con respecto de su madre, son ellos los que han de efectuar la pertinente reclamación, no sólo por cuanto que se da la circunstancia, ya indicada precedentemente, de que tal pretensión responde a un supuesto acuerdo alcanzado por los litigantes, pero no ratificado, por lo que en este procedimiento no puede ser instada la ejecución del mismo, sino además, por cuanto que se da la circunstancia de que sus hijos, ya mayores de edad, son, al parecer, los interesados en tal extremo y, por ello, son los que ostentan la legitimación pertinente para verificar una reclamación ante su madre en ese sentido.
En consecuencia con todo lo expuesto precedentemente, resulta oportuno desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Fabio y estimar en parte la impugnación formulada por Dª. Elisenda y revocar parcialmente la mencionada resolución, en el sentido ya indicado de señalar que si bien procede mantener el acuerdo de cese de la obligación del citado demandante de abonar una pensión de alimentos a favor de la demandada, no procede imponer a ninguno de los progenitores la obligación de hacer frente a los alimentos del hijo que conviva con cada uno, ni a hacer frente al abono de importe alguno en concepto de gastos extraordinarios, y en el sentido, tambien indicado, de señalar que no procede acordar la supresión de la pensión compensatoria establecida a favor de dicha demandada y con cargo al demandante en el convenio de fecha 23 de Octubre de 2.009, pensión que, por tal razón, ha de seguir vigente por el periodo en él pactado, manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución, y entre ellos el relativo a la no imposición de las costas devengadas en esa primera instancia, por cuanto que la estimación de las pretensiones de uno y otra fue parcial y, por ello, procedía la aplicación del art. 394 del Código Penal , tal y como ha llevado a cabo, con corrección, el Juez a quo en la misma.
OCTAVO.- Y puesto que, aún cuando no ha sido estimado el recurso de apelación interpuesto por D. Fabio , si ha sido estimada en parte la impugnación verificada por Dª. Elisenda , con lo que es evidente que la resmisión de las actuaciones a esta instancia resultaba de todo punto oportuna, no procede verificar consideración alguna en cuanto a las costas devengadas en el curso de la presente instancia con motivo de la tramitación de uno y otra, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal , por lo que cada parte deberá abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Fabio contra la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Irún , y estimando en parte la impugnación formulada al mismo por parte de Dª. Elisenda , debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de señalar que si bien procede mantener el acuerdo de cese de la obligación del citado demandante de abonar una pensión de alimentos a favor de la demandada, no procede imponer a ninguno de los progenitores la obligación de hacer frente a los alimentos del hijo que conviva con cada uno, ni a hacer frente al abono de importe alguno en concepto de gastos extraordinarios, y en el sentido de señalar que no procede acordar la supresión de la pensión compensatoria establecida a favor de dicha demandada y con cargo al demandante en el convenio de fecha 23 de Octubre de 2.009, pensión que, por tal razón, ha de seguir vigente por el periodo en él pactado, manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución, y todo ello sin verificar consideración alguna en cuanto a costas causadas, por lo que cada parte deberá abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial certifico.

