Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 51/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 6/2014 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 51/2014
Núm. Cendoj: 24089370022014100045
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00051/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2012 0003506
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2014
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000526 /2012
Recurrente: Andrés , Ernesto
Procurador: MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: FELIX MATEOS GONZALEZ
Recurrido: REALE, AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A.
Recurrido: Raimundo
Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR
Abogado:
SENTENCIA NUM. 51-14
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 526/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 6/2014, en los que aparece como parte apelante D. Andrés y D. Ernesto , representados por la Procuradora Dña. Maria Encina Martínez Rodríguez y asistidos por el Letrado D. Félix Mateos González y como parte apelada REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador y asistida por el Letrado D. José María Domínguez Salvador y también como apelado D. Raimundo , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 8 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Andrés y D. Ernesto representados por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez, contra Reale Seguros Generales, SA, representada por el Procurador Sr. Domínguez Salvador y D. Raimundo , en rebeldía: 1) Debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos dirigidos. 2) Debo condenar y condeno a los demandantes al pago de las costas causadas en esta instancia '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 25 de febrero actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre la base de un accidente de tráfico acaecido a las 11 horas del día 19 de junio de 2010 en la zona de aparcamientos del Área Deportiva de Puente Castro (León), en el que se vieron involucrados los vehículos Citroën ZX matrícula MI-....-U , propiedad de D. Ernesto y conducido pro D. Andrés , y Seat Ibiza matrícula WI-....-H , conducido por D. Raimundo y asegurado en REALE SEGUROS, S.A., y de las lesiones y daños del accidente derivados, por los dos primeros, bajo una común representación, se formuló demanda de juicio ordinario contra los dos últimos (conductor y aseguradora del SEAT Ibiza), reclamándoles:
- Una indemnización de 1.052,55 euros para el Sr. Ernesto por daños en su vehículo.
- Una indemnización de 6.185,43 euros para el Sr. Andrés por sus lesiones, que se desglosa en los siguientes conceptos:
* 77 días impeditivos (53,66 €/día) 4.131,82 €
* 10 % factor de corrección 413,18 €
* 2 puntos de secuelas (745,65 €/punto) 1.491,30 €
* 10 % factor de corrección secuelas 149,13 €
La sentencia dictada en la primera instancia, acogiendo la tesis de la aseguradora codemandada (el Sr. Raimundo fue declarado en rebeldía), desestimó la demanda al entender que la maniobra realizada por D. Andrés para introducirse en la plaza de aparcamiento fue repentina e incorrectamente ejecutada, por lo que nada pudo hacer el conductor codemandado, sorprendido por aquélla y que no consta circulara a un exceso de velocidad, para evitar la colisión.
Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación de los actores, que cree que la prueba practicada ha sido erróneamente valorada e insiste en la necesaria estimación de su demanda.
SEGUNDO.- Conformes ambas partes en la forma de producirse el accidente y que no es otra que la que se recoge en la declaración amistosa confeccionada por un agente de la Policía Local (nº NUM000 ), que ambos conductores suscribieron y que se acompañó a la demanda como documento nº 2, puede describirse el mismo diciendo que ambos circulaban por un ancho (6 metros) carril de circulación del referido aparcamiento, con plazas de estacionamiento en batería a ambos lados, que ambos lo hacían en el mismo sentido, que el Citroén ZX lo hacía ceñido a la derecha de dicho carril, que en un momento dado inició el cambio de dirección a la izquierda para introducirse en una plaza vacía y que, como quiera que estaba siendo rebasado por la izquierda por el Seat Ibiza, cuyo conductor sostuvo en el juicio iba a aparcar en la misma margen, ambos móviles entraron en colisión, impactando el frontal de este último contra la puerta delantera izquierda del Citroën, cuyo conductor, tras el accidente, fue trasladado en ambulancia al Hospital de León.
En lo que ambos discrepan es en detalles relevantes como la velocidad del Seat Ibiza, si la ubicación del Citroën en el ancho carril de circulación era la adecuada para iniciar el giro a la izquierda y, sobre todo, si su conductor, antes de iniciarlo, efectuó las correspondientes comprobaciones a través de los espejos retrovisores y si con la intermitencia señalizó la maniobra.
No acreditado este último detalle, no es difícil imaginar que D. Andrés no miró a través de los retrovisores, como por lo demás terminó reconociendo en el previo juicio de faltas, pues de haberlo hecho habría visto aproximarse al Seat Ibiza. Tampoco es difícil deducir que D. Raimundo circulaba al volante de este último vehículo sin prestar la atención necesaria y a la velocidad inadecuada a las características del lugar y a las circunstancias del momento, pues en una zona destinada en exclusiva al estacionamiento tenía delante de él un vehículo que circulaba despacio y en presumible disposición de aparcar nada más encontrar una plaza vacía, ya fuera a su derecha o a su izquierda, lo que le debió llevar a tomar las necesarias precauciones y muy en especial a rebajar su velocidad (es difícil imaginar que pretendiera introducirse en batería en una plaza vacía a la velocidad que de las consecuencias del accidente se deduce llevaba) y a anunciar sus intenciones a quien le precedía en la marcha, como exigen los artículos 45 y 85.1 del Reglamento General de Circulación .
No haber hecho ni una cosa ni la otra y teniendo muy en cuenta el concreto lugar donde se produjo la colisión, nos conduce a concluir que existió una culpa concurrente y de similar entidad en ambos conductores, que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 151 de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , nos lleva a estimar la demanda en un cincuenta por ciento, puesto que ninguna de las partidas reclamadas fue objeto de concreta impugnación, incluido el interés del art. 20 LCS también reclamado, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 julio 2010 , citada por la posterior de 12 de junio de 2013, «el proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar y, en el segundo caso, porque la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009 , RC n.º 1090/2005, de 23 de abril de 2009 , RC n.º 2031/2006, de 29 de junio de 2009 , RC nº 840/2005 y de 10 de octubre de 2008 , RC n.º 1445/2003 )».
TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso y, como consecuencia, de la demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , no procede imponer a ninguna de las partes las costas procesales en ambas instancias ocasionadas.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Encina Martínez Rodríguez, en nombre y representación de D. Andrés y D. Ernesto , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, en fecha 8 de noviembre de 2013 , en los autos de Juicio Ordinario nº 526/2012 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el l9 de enero de 2014, la revocamospara estimar parcialmente la demanda formulada por los citados recurrentes contra D. Raimundo y la compañía REALE SEGUROS, S.A., a los que se les condena a que solidariamente abonen a D. Ernesto QUINIENTOS VEINTISEIS EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (526,27 €) y a D. Andrés TRES MIL NO VENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (3.092,71 €), más el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro con cargo a la aseguradora codemandada en ambos casos. Todo ello sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.
Se acuerda devolver a los apelantes el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
