Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 51/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 297/2013 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 51/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100050
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005129
Recurso de Apelación 297/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2257/2009
APELANTE:SICILIAN & CARS MOTOR SL
PROCURADOR D. FELIPE BERMEJO VALIENTE
DEMANDANTE:D. Santiago
PROCURADOR 1ª instancia: D. LAURENTINO MATEOS GARCÍA
SENTENCIA Nº 51 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a seis de febrero de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre resolución contractual, Procedimiento Ordinario 2257/2009, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de SICILIAN & CARS MOTOR SL, apelante - demandado, representado en primera instancia por la Procuradora Dª Lucía Carazo Gallo y ante esta Audiencia por el Procurador D. FELIPE BERMEJO VALIENTE, siendo demandante D. Santiago , representado en primera instancia por el Procurador D. LAURENTINO MATEOS GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/02/2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/02/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, y en consecuencia:
Se debe declarar la resolución del contrato de compraventa de 16 de marzo del 2006 del mercedes matrícula I-....-XRX .
Como consecuencia de lo anterior se debe las partes restituir sus prestaciones recíprocas, y por tanto la parte actora deberá entregar a la parte demandada el citado vehículo y se debe condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 29.000 euros, más los intereses legales contados desde la presentación de la demanda.
Y todo lo anterior con imposición de la condena de las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Sicilian & Cars Motor, S.L., que fue admitido, y dado el correspondiente traslado la parte demandante no presentó escrito de oposición al recurso entablado, teniéndose por precluido el trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras declarar probado y admitido por ambas partes que el vehículo vendido por la demandada a la actora el día 10 de marzo de 2006 marcaba en el momento de la venta 75.000km en su contador, cuando en realidad tenía muchos más porque cinco meses antes llevaba recorridos 176.711km, estimó la pretensión deducida en la demanda al entender que la acción planteada no es de saneamiento por vicios ocultos, sino de resolución por incumplimiento al entregarse una cosa distinta de la pactada.
Recurre la parte demandada alegando:
Falta de motivación de la sentencia.
Ausencia de valoración de hechos que considera fundamentales, pues, a su juicio, la demandante no demostró que la diferencia de kilometraje sea la causante del desgaste de las piezas del vehículo ni de las reparaciones hechas al coche.
Aduce falta de acción porque la demanda se interpuso tres años después de la venta, habiendo transcurrido en ese momento el plazo de un año de garantía previsto en el artículo 9 Ley 23/2003 para la venta de vehículos de segunda mano.
Finalmente considera que no se dio una cosa por otra o aliud pro alio, pues no está demostrado que la diferencia de kilometraje sea causa suficiente para dar por sentado que el estado del vehículo se pueda calificar de inútil para el fin adquirido cuando existe la posibilidad de subsanación por vía de reparación.
SEGUNDO.- Con relación a la falta de motivación, la sentencia explica con suficiente claridad cuál es la razón del fallo, tal como así lo hemos resumido en el primer fundamento de esta resolución. De ese modo los litigantes conocen la ratio decidendidel Sr. Magistrado de primera instancia y pueden combatirla. Si en la sentencia no se hace referencia a determinados hechos que la recurrente considera importantes, no quiere decir que no los haya valorado, sino que para el Juzgador no tienen relevancia a efectos de fundamentar su decisión, de modo que nada impide al recurrente hacerlos valer y destacar su importancia para trasladar a la Sala una conclusión jurídica diferente de la alcanzada en primer grado, como así lo hizo en su recurso; por tanto el motivo se desestima.
TERCERO.- Para la revisión de la prueba y las conclusiones jurídicas que de ella puedan obtenerse hay que tener presente un hecho obvio y de conocimiento general: cuantos más kilómetros ha recorridos un vehículo, mayor es la probabilidad de que alguna de sus piezas mecánicas se desgaste, envejezca y llegue a romperse, siendo por ello evidente que se reduce en la misma medida su tiempo de vida útil y el interés por su adquisición, de modo que, ante la falta de un conocimiento extremadamente técnico del estado mecánico, que no puede exigirse a un consumidor sin preparación específica, es fundamental conocer los verdaderos kilómetros recorridos durante la vida del automóvil usado para fijar su precio de compra. En definitiva, se trata de una referencia, no la única, pero sí una referencia objetiva e importante para el comprador a efectos de hacerse una idea del estado de la mecánica y así prever la calidad y duración de uso, fijando de ese modo el valor en dinero que está dispuesto a entregar como precio, constituyéndose así en uno de los parámetros que determinan la conformidad de las partes sobre las características y estado del bien adquirido, situación que vincula a ambas a efectos de exigir responsabilidad en caso de comprobarse que el bien entregado no se ajustó al parámetro señalado.
Desde esa perspectiva, si se aporta al comprador un dato falso y en función de él decide pagar un precio concreto, se estará atribuyendo al objeto un valor de compra por encima del real, viciando de ese modo el consentimiento. En tal caso, y con independencia de que pudiera o no ser posible interesar la nulidad del contrato, cuestión no planteada, constituye un vicio oculto de la cosa comprada, tal como así lo trata el artículo 1.484CC cuando identifica el vicio oculto como aquél que disminuye de tal modo el uso del objeto que, de haberlo conocido el comprador, no lo habría adquirido o habría dado menos precio por ella. Consecuentemente, en este aspecto el Sr. Magistrado de primera instancia hizo una correcta valoración de la prueba al no tomar en consideración hechos que en nada afectan a los postulados de la acción ejercitada, pues ninguna influencia tiene saber si las averías sufridas se debieron o no al exceso de kilometraje en cuanto ese hecho no es el que constituye ni define el vicio objeto de controversia, como también carece incidencia determinar si la vendedora conocía o no que el cuentakilómetros estuviese trucado, pues la responsabilidad vendedor por el vicio oculto de la cosa vendida no depende de tener él conocimiento del defecto, como resulta tanto del artículo 1.484CC , como del artículo 4 L 23/2003.
CUARTO.- A esos efectos se plantea en la demanda la resolución del contrato invocando del artículo 1.124 CC , que se justificaría, tal como lo ha entendido el Sr. Magistrado de primera instancia, cuando la cosa entregada fuese distinta de la pactada o inhábil para el fin propuesto. Sin embargo, el coche entregado es el mismo que se identificó en el contrato de compraventa y no puede decirse que fuese inhábil, pues está en condiciones de ser usado y efectivamente así lo ha sido sin problemas hasta que surgió la primera avería al cabo de dos años y con seis mil kilómetros recorridos en ese tiempo. Por tanto, no estamos ante la entrega de una cosa por otra o aliud pro alio, sino, como se ha señalado antes, ante un vicio oculto.
La regulación legal de la materia viene dada, puesto que no se discute la condición de consumidor del demandante, en la Ley 23/2003, vigente en el momento de perfeccionarse el contrato de compraventa, que sustituye a la regulación del Código Civil (arts. 1.484 a 1.499 ) en materia de vicios ocultos cuando se trata de compraventa de artículos de consumo, tal como así lo expresa su exposición de motivos. En su artículo 5 se otorga al consumidor una acción especial de saneamiento para el caso de no cumplir el bien vendido con la conformidad pactada en el contrato, pudiendo optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien, y en caso de no obtenerse satisfacción, la rebaja del precio e incluso la resolución del negocio jurídico (art. 6,f), acción esa que tendrá en todo caso cuando no fuese posible la reparación o sustitución (art. 7). Por eso tiene razón la parte recurrente en orden a señalar que la cuestión no debe resolverse aplicando las normas generales sobre el cumplimiento de las obligaciones, porque la propia Ley establece un mecanismo específico para resolver el conflicto.
QUINTO.- En el artículo 9 de la citada Ley se disponen dos tipos de plazo: el de garantía y el de prescripción de la acción. El primero, que es de un año desde la entrega para los bienes de segunda mano, se refiere al periodo en el que se ha de manifestar la falta de conformidad para que se obtenga la acción.
El verbo empleado por el Legislador, 'manifestarse', se refiere a deficiencias del producto que surjan en ese plazo, es decir, que no existían en el momento de la entrega, sino que surgen después. Ciertamente el sentido de la palabra es más amplio y es susceptible de entenderse referido también a casos en los que existiendo el defecto desde la entrega, no se revela hasta después, pero si la intención del Legislador hubiese sido dar tan amplio sentido a la palabra, no se explicaría la presunción legal introducida en el segundo párrafo del artículo 9.1 cuando dice: ' Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, ...'. Es decir, la propia norma distingue los defectos existentes en el momento de la entrega, pero desconocidos por el comprador, de los que sin existir al tiempo de la entrega, se manifiestan después. La consecuencia en uno y otro caso también será distinta, pues tratándose de los primeros, estarán siempre dentro del plazo de garantía, aunque el comprador los detecte después, mientras que respecto a los segundos, únicamente se cubrirán con la garantía si aparecen dentro del plazo. Por eso, la primera conclusión que se alcanza respecto a este punto es que el trucaje del cuentakilómetros es un vicio de origen cubierto por la garantía de un año y respecto al que el demandante puede ejercitar acción en defensa de sus derechos aunque lo hubiese conocido después de finalizado aquél.
El segundo plazo, recogido en el artículo 9.3 L 23/2003, es de tres años y durante él podrá ejercitarse la acción disponible, plazo que por ser de prescripción es susceptible de ser interrumpido en los casos previstos en el artículo 1.973 CC . El inicio del cómputo es, según establece la norma, desde la entrega del bien, independientemente de cuándo se manifestase la avería o se conociera el defecto. De ese modo, si la entrega se produjo el día 10 de marzo de 2006, la prescripción tendría lugar el día 10 de marzo de 2009, y la demanda se presentó el día 12 de noviembre de 2009. Pero, como hemos dicho, la acción es de prescripción y puede ser interrumpida, lo cual ocurrió el 19 de septiembre de 2008 mediante la reclamación enviada por la Letrada del demandante (f. 16), donde se le advertía que si no contestaba a la misiva se ejercitarían las acciones judiciales.
De acuerdo con todo lo relatado, y puesto que ya no resulta posible solucionar el conflicto con las acciones de reparación o sustitución del coche previstas en el artículo 5 L 23/2003, se ha de aplicar el artículo 7 del referido texto legal , que permite al comprador optar entre la rebaja del precio o la resolución, opción que como tal se ha ejercitado y, por tanto, fue correctamente estimada en la sentencia apelada, aunque las normas de aplicación sean otras, a criterio de esta Sala.
SEXTO.-Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en primera instancia por la Procuradora Dª Lucia Carazo Gallo y mantenido ante esta Audiencia por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de SICILIAN & CARS MOTOR S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 58 de Madrid de fecha 11 de febrero de 2011 en autos nº 2257/09 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390- 0000-00-0297-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
