Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 51/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 18/2014 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 51/2014
Núm. Cendoj: 36038370012014100042
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:251
Núm. Roj: SAP PO 251/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00051/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 18/14
Asunto: ORDINARIO 654/11
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 LALÍN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.51
En Pontevedra a trece de febrero de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento ordinario 654/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, a los
que ha correspondido el Rollo núm. 18/14, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Esteban
, DÑA. Modesta , DÑA. Adoracion Y D. Felicidad , representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN
FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. MANUEL BARROS BARROS, y como parte apelado-demandado:
D. Salome , no personada en esta alzada y D. Concepción en rebeldía procesal, y siendo Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, con fecha 21 octubre 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Esteban , DÑA. Modesta , DÑA. Adoracion Y DÑA. Felicidad , contra DÑA. Salome y DÑA. Concepción , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones frente a ella formuladas.
Se imponen a la parte demandante al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Esteban , Dña. Modesta , Dña. Adoracion Y D. Felicidad , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso por la representación demandante la sentencia dictada por la juez de primer grado en la que desestimaba íntegramente las pretensiones de los actores. La sentencia dedica su primer fundamento jurídico a realizar una extensa exposición de los planteamientos de los litigantes, sin duda necesario para la resolución de una cuestión que, de inicio, aparecía ensombrecida por la confusión.
En efecto, para comenzar, la demanda aparentaba introducir una pretensión de impugnación de las operaciones particionales realizadas por el contador-partidor, en el trámite del art. 787.1 de la ley procesal . Sin embargo, el juzgado proveyó la demanda como si de un juicio ordinario se tratara, confiriendo traslado a los demandados por veinte días para contestación. La decisión, - pese a que no se fundamentó expresamente-, a la postre resultó acertada, y desde luego no discutida, vistos los términos en los que se desarrolló el debate.
Comenzamos nuestra resolución exponiendo los datos de hecho consentidos de los que se parte, para seguidamente exponer los principales puntos objeto de controversia.
Son datos de hecho no discutidos: a) D. Santos y Doña Sonsoles , casados en régimen de gananciales, fallecieron respectivamente los días 27.11.1960 y 22.4.2001, habiendo otorgado sendos testamentos notariales (los días 25.11.1960 y 18.3.1982).
b) Son herederos de los causantes sus hijos comunes, D. Esteban , Dª Modesta , Dª Adoracion , Dª Felicidad (demandantes todos ellos en el presente litigio), Dª Salome y Dª Concepción (demandadas).
c) Todos los herederos otorgaron el día17.7.2006 escritura de elevación a público y protocolización de operaciones particionales ante el notario de Silleda D. Manuel Barros Gallego (nº 847 de su protocolo). En ella, los herederos aceptan la herencia y se adjudican los bienes que la integran sobre la base del cuaderno particional, incorporado a la escritura, elaborado por D. Francisco Pérez Donsión (folios 112 y ss. de las actuaciones).
Sobre esta base de hechos indiscutidos y documentados en el pleito, los actores relataban la existencia de un error en el cuaderno particional en relación con la inclusión y calificación de determinadas fincas; el error procedía, a juicio de los actores, de que, fallecido D. Santos y en vida de Doña Sonsoles tuvo lugar un proceso de concentración parcelaria que determinó determinadas titularidades de fincas de reemplazo; en la tesis demandante, estas titularidades pasaron de forma equivocada al cuaderno particional que sirvió de base al acuerdo entre los coherederos, que no tomó en cuenta el acto administrativo de atribución. En síntesis se trataría de que, en lugar de calificar las fincas en cuestión como bienes de la herencia, se estaría ante fincas en comunidad de bienes que habrían de ser divididas entre los partícipes. Se argumentaba que, obrando así, el contador había prescindido de las titularidades derivadas del acto administrativo, debidamente inscritas en el registro. Ello habría producido el efecto consiguiente de perjudicar las legítimas de los actores, y el de 'crearse una doble documentación.
Interesa finalmente transcribir en su literalidad la súplica de la demanda: ' 1.- que por el contador partidor se proceda a modificar las operaciones particionales, acomodando la división a las exigencias de la documentación otorgada por el IRYDA referente a las fincas de reemplazo y demás bienes de los referidos causantes y poner fin a la comunidad de bienes de los hermanos... a cuyo nombre de la comunidad figuran las fincas reseñadas...para lo que debe facilitar la heredera Dª Salome la documentación en su poder de los referidos causantes...
2.- sea adjudicado a mis representados el complemento de sus bienes, que pudiera corresponderles para no perjudicar su derecho hereditario en los bienes de los citados causantes, 3.- se condene en costas ...' La sentencia extracta parcialmente el contenido de diversas resoluciones del TS y de órganos provinciales sobre el alcance y efectos de la partición voluntaria realizada por los herederos y seguidamente sostiene que no resulta posible la estimación del primer pedimento de la demanda sin instar la nulidad, anulabilidad o rescisión de la partición; pese a ello, la sentencia seguidamente analiza la alegación relativa al error supuestamente cometido por el contador-partidor en relación con el resultado del acta de reordenación parcelaria, así como las posibles discrepancias sobre la naturaleza ganancial o privativa de determinados bienes, y concluye que a la vista de la prueba practicada no resulta acreditado ni el distinto carácter de los bienes, ni el perjuicio a las legítimas, ni la omisión de otros bienes en el caudal.
SEGUNDO .- El recurso de apelación, -nos parece que con algún grado de confusión argumentativa-, insiste en las pretensiones articuladas en la demanda. En la tesis del recurso, la sentencia habría errado al no tomar en consideración el resultado del acuerdo administrativo de reparcelación, desconocido también por el contador-partidor, que habría dado lugar a la existencia de una o varias comunidades de bienes sobre las nuevas fincas. Esta afirmación sigue a otra, que enuncia la pretensión impugnatoria, relativa a la protección que el ordenamiento dispensa a los derechos de los legitimarios. Se insiste también en la exigencia de que se cumplimentara debidamente determinada documentación requerida a los demandados (irrelevante en este lugar, al no solicitarse su aportación en segunda instancia), se alude a determinada falta de cabida de una finca (pretensión también claramente extravagante en esta fase de apelación, por vulnerar la prohibición de introducción de cuestiones nuevas impuesta por el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y tras reiterar la trascendencia del error supuestamente cometido tanto por el contador-partidor como por la juez de primera instancia, se solicita la no imposición de costas.
La representación demandada insiste igualmente en sus posiciones expuestas en su escrito de contestación y solicita la íntegra desestimación del recurso.
La Sala comparte el punto de vista de la defensa de las demandadas y considera que el recurso se ha de ver desestimado, por las razones que seguidamente se expresan.
TERCERO .- El art. 294 de la Ley de Derecho Civil de Galicia establece que cuando el testador no tuviese hecha la partición, los partícipes mayores de edad, los emancipados, o los legalmente representados podrán partir la herencia del modo que tengan por conveniente. Se trata de la partición realizada por todos los herederos, prevista en el Código Civil en su art. 1058. A diferencia de otros modelos de partición, la autonomía de la voluntad de los herederos se erige en la fuente principal de legitimación, siempre que descanse en el acuerdo unánime de todos ellos. Sabido es que el Derecho gallego avanza todavía más que el Derecho del Código, -no así el Proyecto de 1851-, al permitir en ciertos casos que partícipes que representen más de la mitad del haber partible puedan llevar a cabo la partición.
Se trata, pues, de una modalidad de partición contractual, que descansa en la libre determinación de la voluntad de los herederos expresada de consumo y que como tal no sólo pasa por encima de la voluntad del causante sino, incluso, por encima de normas que rigen la sucesión legal, tal como desde hace décadas viene admitiendo la doctrina del TS y la DGRN. Ni que decir tiene que habiendo fallecido ambos cónyuges, pueden los herederos también proceder a la liquidación de la sociedad conyugal de los causantes; incluso, con base en la cita de los arts. 276 y 282 de la ley gallega, resulta posible que los herederos satisfagan las cuotas de cualquier partícipe exclusivamente con bienes de uno solo de los causantes, cuando se proceda a la partición, como es el caso, de las herencias de ambos.
Precisamente, este origen basado en la unánime voluntad de los herederos supone que la partición convencional resista frente a pretensiones de impugnación, a salvo que se demuestre la concurrencia de alguna de las causas que invalidan el consentimiento o que afectan a la validez de los contratos.
En palabras de la sentencia del TS de 20.1.2012 , siguiendo una línea jurisprudencial bien conocida, ' La partición convencional la contempla el artículo 1058 del Código civil y es la realizada por los propios interesados, coherederos que forman la comunidad hereditaria que, como negocio jurídico plurilateral, tienen la facultad de distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente, como recuerda la sentencia de 18 de marzo de 2008 que añade que permite a los coherederos realizar actos particionales más allá de los propios divisorios... Cuya partición convencional sólo cabe cuando no la ha realizado el propio testador, soberano de su sucesión ( artículo 1056 del Código civil , ni la ha encomendado a un contador-partidor (artículo 1057). Esta partición es la que se ha dado en el presente caso; han sido unos coherederos los que la han practicado; el testador dispuso de su herencia entre sus hijos y nietos en una proporción de cuatro partes, provocando la comunidad hereditaria, no evitándola que hubiera sido así de haber la división y adjudicación a los coherederos del activo hereditario, confiriéndoles la propiedad exclusiva de los bienes que les han sido adjudicados, como dice el artículo 1068 del Código civil y reiteran las sentencias de 28 de mayo de 2004 , 3 de junio de 2004 , 12 de febrero de 2007 , 17 de diciembre de 2007 '.
Desde este inicial punto de vista, la pretensión de los demandantes no puede ser acogida. La partición fue consentida por todos los herederos, también en consecuencia por los actores, por lo que el hecho de que en ella se haya otorgado a determinados bienes un carácter diferente al que deberían tener de haberse aplicado las normas de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, disuelta con el fallecimiento del primer causante, y que, sobre tal premisa, los herederos hubieran atribuido, en la forma propuesta por el contador- partidor, los bienes en el modo en que lo hicieron, carece por completo de relevancia para atacar el convenio unánime alcanzado y documentado en la escritura de 17 de julio de 2006. No se alega la existencia de vicio alguno del consentimiento y, como bien sostiene la juez de primer grado, no se efectúa ninguna alegación sobre la existencia de un perjuicio ilegítimo que pudiera determinar su rescisión; en este sentido, y siendo ello así, la amplitud con que fue admitida la prueba pericial resultaba inapropiada. Sabido es, además, que aún en el caso en que se hubieran omitido bienes tampoco la partición resulta anulada a salvo de supuestos excepcionales, tal como la propia sentencia referida sostiene: ' En caso de que en la partición, cualquier clase de ella, se hubieran omitido bienes hereditarios, se procede a una partición adicional, que se contempla en el artículo 1079 del Código civil (LA LEY 1/1889) y ha sido objeto de numerosa jurisprudencia (así, sentencias de 22 de octubre de 2002 , 11 de diciembre de 2002 , 13 de marzo de 2003 , 18 de julio de 2005 , 12 de junio de 2008 ) y que presupone que los bienes omitidos no sean de importancia, ya que, de serlo, se produciría la nulidad de la partición y práctica de una nueva (lo que destacan las sentencias 11 de diciembre de 2002 y 19 de octubre de 2009 ). Es una aplicación del principio del favor partitionis (así, sentencias de 13 de marzo de 2003 y 12 de diciembre de 2005 ). En el presente caso, se ha pretendido en la demanda la práctica de la partición adicional respecto a los bienes contenidos en la escritura de 4 de mayo de 2004. No se ha opuesto la importancia de los mismos, aunque simplemente se haya mencionado y, ciertamente, una nueva partición hubiera evitado problemas y este mismo litigio. Pero no se puede plantear aquí .' Se trata, en definitiva, de la aplicación del principio básico de la favor partitionis , reconocido por la jurisprudencia, como recordaba la sentencia del TS de 12.6.2008 : ' la jurisprudencia ha venido afirmando la necesidad de respetar el criterio de nuestro ordenamiento jurídico que resulta restrictivo en cuanto a la admisión de las pretensiones de invalidez de las particiones, tanto contractuales como las judiciales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 ) .' Finalmente, puede añadirse que el hecho de que el acuerdo administrativo de reparcelación hubiera asignado determinadas titularidades tampoco nos resulta determinante. Por de pronto, es llano que los herederos pueden atribuir una calificación diferente a los bienes sin tomar en cuenta la atribución administrativa. De otro, como consta acreditado, la administración sufrió un error a la hora de dividir motu proprio la herencia de D. Santos , pues las fincas resultado de la reorganización de la propiedad en la zona habrían de pertenecer en parte a la viuda, en parte a la comunidad hereditaria. Este error, además, fue subsanado oportunamente, como sostiene la representación apelada (vid. escritura pública de 26.2.2008, folios 89 y ss.), que finalmente accedió al registro (folio 99). El recurso no motiva en qué manera este error, cumplidamente rectificado, pudo tener alguna trascendencia para invalidar la partición convencional, ni existen elementos que hagan pensar que en la detección y subsanación no intervinieran con pleno conocimiento los demandantes.
En consecuencia, el motivo se desestima.
CUARTO .- Tampoco advertimos razones para modificar el pronunciamiento alcanzado en la sentencia en relación con las costas procesales. Ni se alegan dudas de hecho ni tampoco de derecho en el sentido en que tales dudas pueden ser tomadas en consideración para exonerar de la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo. Del mismo modo, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Esteban , DÑA Modesta , DÑA. Adoracion Y DÑA. Felicidad , con imposición a dicha apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
