Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 51/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 621/2012 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 51/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100065
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:178
Núm. Roj: SAP PO 178/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00051/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2010 0013312
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000621 /2012
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000949 /2010
Apelante: AUTOS EIRAS Y MOREIRA S.L., Erica , Aquilino
Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO ,
JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Abogado: JOAQUIN BONET MALVIDO, JOAQUIN BONET MALVIDO , JOAQUIN BONET MALVIDO
Apelado: A.D. REGUEIRA S.A., CALVO ELECTRICIDAD DEL AUTOMOVIL S.L.
Procurador: ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA
Abogado: CELESTINO DE FRANCISCO RIVERA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ
SOTO y, EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 51
En Vigo, a treinta de enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000949 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000621 /2012, en
los que aparece como parte apelante, AUTOS EIRAS Y MOREIRA S.L., Erica , Aquilino , representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, asistido por el Letrado
D. JOAQUIN BONET MALVIDO, y como parte apelada, A.D. REGUEIRA S.A., CALVO ELECTRICIDAD DEL
AUTOMOVIL S.L. , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANDRES GALLEGO MARTIN-
ESPERANZA, asistido por el Letrado D. CELESTI NO DE FRANCISCO RIVERA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de VIGO, con fecha 25.04.12, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por las entidades AD GRUPO REGUEIRA S.A. y CALVO ELECTRICIDAD DEL AUTOMOVIL, contra la entidad AUTOS EIRAS Y MOREIRA S.L., Erica y Aquilino , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a AD GRUPO REGUEIRA S.A., la cantidad de 129.870,13 #, y a CALVO ELECTRICIDAD DEL AUTOMOVIL S.L., la cantidad de 20.388,36 #, más los intereses legales devengados por dichas cantidades desde el día 24 de mayo de 2010.
Sin condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador FRANCISCO VAQUERO ALONSO, en nombre y representación de AUTOS EIRAS Y MOREIRA S.L., Erica , Aquilino , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 16.01.14.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: Recurren apelación la representación de los condenados en la instancia alegando como primer motivo impugnatorio la falta de legitimación pasiva del fiador Don Aquilino e infracción de art. 1827 CC .
Sostiene la mencionada que el juzgador basa su decisión en dos conclusiones erróneas pues, por un lado, resulta imposible para el Sr. Aquilino pueda saber quién es el tercero que estampó la firma en el documento de reconocimiento de deuda en que se basa la demanda y, por otro, el informe pericial caligráfico no admite la posibilidad de que la autoría de la firma se corresponda con la de su representado.
Se ha de recordar que, aun cuando el Sr. Aquilino negó su firma en el documento de reconocimiento de deuda, la actora propuso judicialmente pericial caligráfica de la firma dubitada (de ejecución muy básica y sencilla), concluyendo que aunque presenta una línea de trazado muy básico y aporta muy pocos elementos personales, debido también a la ausencia de grafía, el resultado obtenido en relación a las indubitadas arroja que existe una coincidencia en los gestos tipo y en algunos elementos como inclinación, dirección o presión, obteniéndose un grado del 60% de identidad, precisando el perito en el acto del juicio que era perfectamente posible que la firma dubitada hubiese sido realizada por el Sr. Aquilino .
Lo anterior, unido a las consideraciones que se vierten en la sentencia, evidencia de entrada que las conclusiones alcanzadas por el juzgador no son erróneas. En efecto, la prueba pericial no acredita la falsedad de la firma, sino que concluye apreciando un grado importante de identidad y ello a pesar de la ausencia de grafía y de la simplicidad y sencillez de la rúbrica, de ahí que en relación a la eficacia probatoria de los documentos privados no reconocidos le sea aplicable la doctrina del Tribunal Supremo de que 'puede ser tomado en consideración -se refieres al documento- ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso', pues 'el reconocimiento de su autenticidad no es el único medio para probar la legitimidad del documento' y 'que el art. 1255 CC no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugándose su contenido con otros elementos de prueba' ( STS 24 octubre 2000 y 16 de diciembre 2004 ). Pues bien, a mayores de la pericial, en este caso existen otros datos que corroboran las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada, como son que la parte demandada ni siquiera aportó la copia del contrato que quedó en su poder y que de ser ciertos sus alegatos carecería de la rúbrica cuestionada, que a la codemandada se le entregaron las dos copias del documento origen de la reclamación, una de las cuales devolvió firmada días después, es decir tuvo la disponibilidad del documento, lo cual es significativo, pues constando los datos del Sr. Aquilino en el contrato y una firma a él atribuida, necesariamente, la rúbrica tendría que haber sido estampada sino por el nombrado -conclusión más verosímil, dado el resultado de la pericial- o por un tercero que necesariamente la parte demandada tendría que identificar, dado que el documento en el período de tiempo que medio entre su confección y la firma permaneció bajo su órbita de actuación. Consideraciones que, en línea con las vertidas en la sentencia apelada, valoradas conjuntamente con el resultado de la pericial, necesariamente nos llevar a rechazar el motivo y, por lo tanto, a afirmar la legitimación pasiva del Sr. Aquilino y la no infracción del art. 1827 CC .
SEGUNDO: El siguiente motivo carece de sentido desde el momento que la pérdida del beneficio del plazo es una cláusula normal y habitual en la contratación, estando prevista en las normas generales de los art. 1124 , 1127 , y 1129 CC la facultad del acreedor de exigir la resolución de la obligación, con pérdida del beneficio del plazo, por el incumplimiento de la otra parte contratante, estando también concretamente prevista en el pacto cuarto del documento de reconocimiento de deuda, de fecha 4 de mayo 2009, según la cual 'el impago a sus respectivos vencimientos de cualquiera de los plazos aludidos en la clausula anterior, supondrá la resolución automática del presente acuerdo de aplazamiento de deuda y facultará a AD Regueira, S.A. y/o a Calvo Electricidad del Automóvil, S.L. para solicitar el integro pago de lo pendiente'.
Por último, en cuanto al alegato de que, dado el contenido del pacto segundo, se ha producido una novación a favor de una sola de las entidades actoras, ha de seguir la misma suerte que los anteriores. Que la gestión del pago aplazado se entendiese con una de las sociedades acreedoras, en modo alguno implica una novación, que en el caso estimamos sería la subjetiva por cambio de acreedor, pues para que ello tenga lugar se precisa que se dé alguno de los supuestos de subrogación automática previstos en los art. 1.210 CC , que, por lo demás, en el presente caso, ni se invocan ni se prueban, por lo que hay que rechazar que exista tal novación y menos si se considera el ya aludido pacto cuarto contenido en el reconocimiento de deuda.
TERCERO: Las costas procesales de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José Francisco Vaquero Alonso, en nombre y representación de la entidad Autos Eiras y Moreira, S.L., Doña Erica y Don Aquilino , frente a la sentencia dictada en fecha 25 de abril 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, en Procedimiento ordinario núm. 949/10, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

