Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 51/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 257/2014 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 51/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100121
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 257/14
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete, Proc. Ordinario 606/13
APELANTE: Reyes
Procurador: José Ramón Fernández Manjavacas
ADHERIDO: CAJA RURAL DE CASTILLA MANCHA
Procurador: Francisco Ponce Real
S E N T E N C I A NUM. 51
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. César Monsalve Argandoña
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a diez de marzo de dos mil quince.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 606/13 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Reyes contra Caja Rural de Castilla Mancha; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 9 de marzo de 2015.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas, en nombre y representación de Dª Reyes , contra Caja Rural de Castilla La Mancha, representada por el Procurador D. Francisco Ponce Real, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula tercera bis (' el tipo de interés aplicable a estos conceptos no podrá ser en ningún caso inferior, como mínimo, al 3,5% por ciento anual, ni superior, como máximo, al 14% por ciento anual, aun cuando las variaciones de los índices de referencia o cualquier otra circunstancia de aplicación al caso, según las previsiones de las aludidas cláusulas, pudiesen situar aquel por encima del máximo o por debajo del mínimo citados') de la escritura de constitución de préstamo hipotecario de 29 de diciembre de 2011, sin la aplicación de los límites de suelo del 3,5% y de techo del 14% fijados en aquélla, condenando a la demandada a eliminar dicha condición del contrato hipotecario suscrito entre las partes; se desestima el resto de pedimentos contendidos en el escrito de demanda. No se hace expresa imposición de las costas causadas.- Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, a interponer en un plazo de veinte días.- Así lo acuerda, manda y firma Eva Martínez Cuenca, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Albacete.'.
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representada por medio del Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas, bajo la dirección de la Letrado Dª. Silvia Ramos Lerma, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por el Procurador D. Francisco Ponce Real, bajo la dirección del Letrado D. Félix López García, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia objeto de la apelación, dictada por la Juez de lo Mercantil de Albacete el día 11 de marzo de 2014, estimó parcialmente la demanda en su día interpuesta en nombre de Reyes contra Caja Rural de Castilla-La Mancha, Sociedad Cooperativa de Crédito, demanda con la que se pretendía (a) la declaración de nulidad de la 'cláusula suelo techo' incorporada a la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el día 29 de diciembre de 2011; (b) la condena de Caja Rural a eliminar la cláusula del contrato aludido; (c) la condena de Caja Rural a restituir a la actora la cantidad de 4.233,16 €, más los intereses legales computados desde la fecha de cada cobro; y (d) la condena de Caja Rural a restituir a la actora las cantidades que se fueran cobrando de más por la aplicación de la referida cláusula suelo durante la tramitación del proceso, más los intereses legales computados desde la fecha de cada cobro.
La sentencia recurrida fue parcialmente estimatoria de la demanda. Acogió el primero de sus pedimentos y rechazó los restantes.
Frente a ella se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, recurso referido a la decisión de no dar carácter retroactivo al pronunciamiento de nulidad de la cláusula suelo techo, y la demandada aprovechó el traslado que se le dio para impugnar también la sentencia en cuanto a la nulidad declarada.
Por lógica debe invertirse el orden del análisis de las impugnaciones, comenzando por la segunda, referida al pronunciamiento de nulidad, y continuando en su caso por la primera, relativa al alcance de ese pronunciamiento.
SEGUNDO.-En relación con la nulidad de la cláusula suelo la sentencia recurrida sigue, como no podía ser de otra manera, las indicaciones de la importante sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo , que analiza hechos similares a los que son objeto de enjuiciamiento, ya que en los casos contemplados en esa resolución se habían seguido, como en el de autos, las prescripciones de la OM de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y el texto de una de las cláusulas suelo estudiadas, la contenida en la escritura otorgada por Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, es similar tanto formalmente como en cuanto a contenido al de la de autos.
Dicha resolución hace un completo análisis de las cláusulas suelo y las va sometiendo a sucesivos controles para verificar su validez.
1º) Comienza con un primer control de transparencia, que llama 'de incorporación al contrato', y cuyo contenido es el que viene definido en los artículos 5.5 ('[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'), y 7 de la LCGC ('[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]').
Y concluye que en el caso de las condiciones generales analizadas debe entenderse superado ese primer control, considerando por tanto que son claras, concretas y sencillas, y que no son ilegibles, ambiguas, oscuras ni incomprensibles, indicando expresamente el Alto Tribunal que 'la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994 , garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor', de donde resulta que el adherente ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (párrafos 202 y 203).
2º) Sigue con un segundo control de transparencia, que califica como propio de contratos celebrados con consumidores, pues el anterior es aplicable tanto a los contratos suscritos entre empresarios y profesionales como a los suscritos entre estos y consumidores.
Se basa en el artículo 80.1 TRLCU, que dispone que '[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido'.Y de su texto extrae el Tribunal Supremo la conclusión de que , además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo(210).
Este segundo control, además, abre la puerta al control de abusividad sobre las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato o precio del mismo, conclusión a la que se llega en la sentencia analizada con el siguiente razonamiento:
'206. El artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE dispone que '[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.
207. La interpretación a contrario sensu de la norma transcrita es determinante de que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible'.
El contenido de este segundo control, llamado por el Tribunal Supremo 'control de transparencia de condiciones incorporadas a contratos con consumidores' o 'de comprensibilidad real', se concreta en la comprobación de si 'la información suministrada (por el empresario predisponerte) permite al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato' (211), y de si esas cláusulas no están 'enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante' (212).
Y aplicando esos criterios concluyó el Tribunal Supremo que las cláusulas analizadas no superaban el control, ya que (por lo elevado del suelo) era previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo, y ello suponía que el préstamo, ofrecido como de interés variable, se conviertía en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza (párrafo 224), y en definitiva (párrafo 225):
a) Faltaba información suficientemente clara de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertaban de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existían simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No había información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
e) (En el caso de las utilizadas por el BBVA) se ubicaban entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedaban enmascaradas, diluyendo la atención del consumidor.
3º) El tercer control es el de 'abusividad' o 'equilibrio', que aunque en principio no era posible aplicarlo a las cláusulas suelo, pues son de las que describen y definen el objeto principal del contrato (196), y el art. 4,2 de la Directiva dispone que '[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra', sí que resultaba procedente en el caso, pues el mencionado art. 4,2 de la Directiva condiciona sus prescripciones a que las cláusulas 'se redacten de manera clara y comprensible', y, como se ha visto, entendió el Tribunal Supremo que las que analizó no eran 'realmente comprensibles'.
El objetivo de este tercer control es establecer si las condiciones generales predispuestas para ser impuestas en una pluralidad de contratos con consumidores, sin negociación individualizada, causan 'un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato en contra de exigencias de la buena fe' (233), pues el art. 3 de la Directiva establece, en su apartado 1, que '(l)as cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato'.
El Tribunal Supremo razona, en relación a qué debe entenderse por buena fe a estos efectos, que 'es necesario proyectarla sobre el comportamiento que el consumidor medio puede esperar de quien lealmente compite en el mercado y que las condiciones que impone son aceptables en un mercado libre y abastecido', '(m)áxime tratándose de préstamos hipotecarios en los que es notorio que el consumidor confía en la apariencia de neutralidad de las concretas personas de las que se vale el empresario (personal de la sucursal) para ofertar el producto' (253) y, con cita de la STJUE de 14 de marzo de 2013 (TJCE 2013, 89), Aziz, asume que '[e]n lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que (...) el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual' (254).
Y aplicando esos parámetros de control, concluye la sentencia que se comenta que, 'teniendo en cuenta la naturaleza de los contratos en los que se imponen las cláusulas impugnadas -contratos de préstamos hipotecarios a interés variable-, para valorar el equilibrio de las cláusulas suelo carentes de claridad, debe atenderse al real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos en abstracto', y que '(s)i bien el futuro a medio/largo plazo resulta imprevisible -de ahí la utilidad de las cláusulas techo incluso muy elevadas-, en la realidad los riesgos de oscilación del tipo mínimo de referencia -único que ha de ser objeto de examen-, en los términos contenidos en las cláusulas (analizadas), dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como variable'. En resumen, al entrar en juego la cláusula suelo de la forma que era previsible para el empresario, el tipo nominalmente variable al alza y a la baja se convierte en fijo variable exclusivamente al alza (263 y 264).
TERCERO.-El escrito de interposición del recurso se centra en combatir las afirmaciones de la sentencia del Juzgado sobre la supuesta falta de claridad de la cláusula suelo incluida en la escritura otorgada por las litigantes, pero ello, aunque se comparten las críticas, pues la escritura es clara a los efectos del primer control de transparencia, es irrelevante, porque su nulidad deriva no de la falta de cumplimiento de los criterios de ese primer control, sino de los del segundo (comprensibilidad real) y tercero (abusividad referida a un elemento principal del contrato), a los que también se refiere la sentencia apelada.
Lo mismo puede decirse del cumplimiento de los requisitos normativos de la preparación de la contratación. Se parte de que no resultaba aplicable, por cuantía, la OM de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, pero aun así se aplicó, resultando irrelevante que la oferta vinculante se firmase o no por la demandante, ya que lo relevante es que consta que le fue entregada con suficiente antelación a la firma de la escritura. Pero en cualquier caso no es el incumplimiento de esa normativa lo que ha motivado la declaración de nulidad cuestionada.
Como ya se ha adelantado, el caso de autos es sustancialmente igual que los contemplados en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayote 2013, en los que, siendo claras las cláusulas, y habiéndose incorporado al contrato con respeto de la normativa, particularmente de la aludida Orden Ministerial, aun así fueron declaradas nulas por no superar los otros dos controles.
No consta, en concreto, en lo referente al filtro de comprensibilidad real, que se facilitara a la demandante información suficientemente clara de que la limitación a la posibilidad de bajada del tipo de interés era un elemento definitorio del objeto principal del contrato, ni que se le presentaran simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, ni que se le diera información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertaban las mismas. Por otra parte, la cláusula se insertó de forma conjunta con la cláusula techo y como aparente contraprestación de la misma.
Y además, en cuanto al justo equilibrio de prestaciones, es claro que si la demandada hubiera actuado con la buena fe esperable, y hubiera explicado de manera suficientemente comprensible para la actora las consecuencias de la aplicación de la cláusula suelo concretamente suscrita, es decir, indicándole que de hecho no estaba contratando un préstamo con interés variable, sino uno con interés fijo sólo variable al alza, no hubiera suscrito la escritura.
CUARTO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 que se ha intentado resumir más arriba ha supuesto una importante novedad en cuanto a los requisitos de validez de los contratos de adhesión celebrados con los consumidores.
Tradicionalmente, no sin alguna excepción, la jurisprudencia venía entendiendo que el control de contenido que puede llevarse a cabo para dilucidar el posible carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en unas condiciones generales, no se extiende al del equilibrio de las 'contraprestaciones' -que identifica con el objeto principal del contrato- a las que se refería la LCU en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio (cfr. STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010 ).
La STS de 9 de mayo de 2013 ha roto con esta línea jurisprudencial al señalar que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla general, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no la someta al doble control de transparencia: el control de incorporación o inclusión ( art. 5.5 de la LCGC -'La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez '- y art. 7 de la misma ley -'No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato'-), y el control de transparencia propiamente dicho o control de comprensibilidad real. Con la consecuencia de que, si no supera el primer filtro o control de transparencia, no puede entenderse debidamente incorporada al contrato formalizado entre las partes (art. 7 letras a) y b) LCGC), y, si tampoco respeta el segundo, tratándose de consumidores, se abre la puerta al control de contenido o abusividad.
La STS de 8 de septiembre de 2014 ha profundizado en el denominado control de transparencia en relación a las cláusulas suelo, llamando la atención sobre la circunstancia de que '(e)n la actualidad, conforme al desenvolvimiento social, económico y cultural y, particularmente, desde un claro impulso de actuaciones judiciales, tanto nacionales como europeas, se está asistiendo a un proceso de reforzamiento de los derechos de los consumidores y usuarios', en cuyo contexto ' (l)a impronta del control de transparencia, como una plasmación del principio de transparencia real, implícito en el marco general del control de abusividad, constituye una buena prueba de lo afirmado, así como de la conveniencia de seguir afinando el fundamento técnico que sustenta su correcta aplicación'.Añade el Tribunal Supremo que 'este proceso, en el ámbito de las condiciones generales (...), tiende a superar la concepción meramente 'formal' de los valores de libertad e igualdad, referidos únicamente a la estructura negocial del contrato y, por extensión, al literalismo interpretativo (pacta sunt servanda), en aras a una aplicación material de los principios de buena fe y conmutatividad en el curso de validez, control y eficacia del fenómeno de las condiciones generales de la contratación'.Y que la contratación bajo condiciones generales, 'constituye un auténtico modo de contratar claramente diferenciado del paradigma del contrato por negociación regulado por nuestro Código Civil, con un régimen y presupuesto causal propio y específico que hace descansar su eficacia última, no tanto en la estructura negocial del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden al equilibrio prestacional y a la comprensibilidad real de la reglamentación predispuesta, en sí misma considerada'.En el marco descrito, explica que 'el control de transparencia, como proyección nuclear del principio de transparencia real en la contratación seriada y, por extensión, en el desarrollo general del control de inclusión queda caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta refiera directamente la comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato'.Y concluye que 'el control de transparencia, como parte integrante del control general de abusividad, no puede quedar reconducido o asimilado a un mero criterio o contraste interpretativo acerca de la claridad o inteligencia gramatical de la formulación empleada, ya sea en la consideración general o sectorial de la misma, sino que requiere de un propio enjuiciamiento interno de la reglamentación predispuesta a los efectos de contrastar la inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a que el consumidor y usuario pueda evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se deriven a su cargo de la reglamentación contractual ofertada'.
QUINTO.-Lo anterior lleva a la desestimación de la impugnación adhesiva articulada por la demandada, debiendo a continuación analizarse el recurso de apelación inicialmente interpuesto por la actora, y referido, como ya se ha dicho, a la 'irretroactividad' de la nulidad declarada por la Sra. Juez de lo Mercantil.
Esta Audiencia Provincial se ha pronunciado en diversas ocasiones - SS de 17 de marzo, 28 de abril, 23 de septiembre o 7 de octubre, todas de 2.014 - sobre esta cuestión, en el sentido de entender que los efectos de la nulidad deben ser retroactivos, confirmando dicho criterio el Pleno no jurisdiccional de 16 de Junio de 2.014 que, en definitiva, considera que la irretroactividad de los efectos de la nulidad de la cláusula suelo a que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 , dando respuesta a una acción colectiva, no es aplicable a nulidades declaradas en ejercicio de acciones individuales relativas a contratos determinados, no existiendo en tales casos motivo alguno para evitar la aplicación del art. 1.303 del Código Civil . Distinta acción y, por tanto, distinta respuesta. Y así, no se puede en este caso sino reiterar dicho criterio que, en síntesis, se resume en los siguientes términos ' No es ocioso recordar que la regla contenida en el parcialmente transcrito art. 1.303 del Código Civil es clara y, como se expresa en su texto, sólo admite las excepciones que señalan los artículos que siguen. Su aplicación ha sido indiscutida ( STS 8/1/07 y 22/11/06 , entre otras) en los supuestos de declaración de nulidad hasta la Sentencia de 9 de mayo de 2013 . Esta sentencia hace una declaración de nulidad, pero declara que no ha lugar a la retroactividad de la misma, de manera que no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de su publicación. No hace declaraciones la Sentencia respecto de las nulidades que ulteriormente pudieran decretarse en otros procedimientos judiciales. Además, conviene recordar que la propia sentencia niega la eficacia ultrapartes de la irretroactividad que decreta de los efectos de la declaración de nulidad. Es cierto que la sentencia analizada matiza afirmando que las cláusulas suelo son lícitas, que responden a razones objetivas, que no son inusuales o extravagantes, que su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado, que su nulidad no deriva de su ilicitud intrínseca ni de su oscuridad interna, sino de su falta de transparencia. Pero también lo es que finalmente decreta su nulidad, y la nulidad debe llevar consigo los efectos del art. 1303 CC . Debe recordarse que el Tribunal Supremo dictó su sentencia respondiendo a una acción colectiva frente a tres entidades de gran importancia en el sector bancario español y que, por tanto, el número de contratos afectados era enorme. Podía por tanto imaginarse un importante impacto al orden público económico, y ese fue el criterio casi principal en que fundó el Tribunal Supremo la no retroactividad, tomándolo de la Jurisprudencia del TJUE (trastornos graves junto a la buena fe (S. de 21/3/13 , RWE Vertrieb)). Pues bien, las cantidades que habrá que devolver en el presente caso, desde luego, no van a tener trascendencia en el orden público económico, y ante unas circunstancias diferentes a aquellas en las que el Tribunal Supremo dictó su sentencia, en aras al principio de seguridad jurídica, es claro que ha de estarse a lo dispuesto en el art. 1303 CC y ordenar la restitución de las cantidades que la demandada percibió por la aplicación de la cláusula declarada nula '.
SEXTO.-Al declararse la retroactividad de los efectos de la nulidad se hace necesario entrar en otra cuestión que fue objeto de debate entre las partes.
La demandante solicitó la condena de la demandada al pago de la cantidad de 4.233,16 €, más los intereses legales computados desde la fecha de cada cobro, por intereses indebidamente abonados a 31 de diciembre de 2013, y también la de las cantidades que se fueran cobrando de más por la aplicación de la referida cláusula suelo durante la tramitación del proceso, más los intereses legales computados desde la fecha de cada cobro.
La demandada, por su parte, cifró lo que podría considerarse cobrado de más a 31 de diciembre de 2013 en la cantidad de 2.412, 49 €.
Analizados los cálculos efectuados por una y otra parte, reflejados en el documento nº 8 acompañado a la demanda y en el nº 8 de la contestación, se observa que las diferencias radican, primero, en la concreción del tipo de referencia (Euribor a un año publicado en cada fecha de revisión), y segundo, en el diferencial.
a) Respecto del tipo de referencia, se parte de que según la escritura había que hacer la primera de las revisiones el día 30 de junio de 2012, y las siguientes con periodicidad semestral (el 31 de diciembre de 2012, el 30 de junio de 2013 y así sucesivamente). Y consultado el Euribor publicado, resulta que sus valores eran 1,266% en junio de 2012, 0,588% en diciembre del mismo año y 0,484% en junio de 2013, con lo que debe darse la razón a la demandada, en cuya liquidación se reflejan estos tipos de partida.
b) El diferencial manejado por la demandante es siempre el mismo, 1,27 puntos, mientras que la demandada utiliza en su liquidación tres diferentes, uno para cada uno de los períodos sucesivos: 1,87, 1,24 y 1,27.
El diferencial pactado en la escritura dependía de la contratación por la demandante con la demandada de ciertos 'paquetes' de servicios. No se ha practicado prueba específica encaminada a determinar los servicios que, en cada período, tenía concertados la demandante con la entidad bancaria. Pero se cuenta con un documento emitido por la Caja según el cual, en el mes de octubre de 2011, el tipo diferencial vigente era el del 1,27% (v. recibo de ese mes, folio 71). Siendo ello así, se practicarán los cálculos con aplicación del tipo resultante de la utilización de ese diferencial.
Así que en el primer semestre tras la primera revisión debió aplicarse el tipo del 2,53%, en el segundo el del 1,85% y en el tercero el del 1,75%.
Realizando los cálculos correspondientes resulta la cantidad, s. e. u o., de 4.389,15 €, cantidad superior a la reclamada, por lo que será esta última la que la demandada deberá abonar a la demandante, lógicamente además de las que resulten procedentes por los pagos indebidos posteriores al 31 de diciembre de 2013.
SÉPTIMO.-En cuanto a los intereses moratorios reclamados, se considera que no procede la imposición, ya que hasta la declaración de nulidad de la cláusula no resultaba exigible la devolución de lo cobrado indebidamente y por ello no puede hablarse de mora de la Caja. Ello, naturalmente, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia.
OCTAVO.-Estimándose, conforme a lo razonado, esencialmente la demanda, procedía la condena en costas de la demandada en primera instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Desestimándose el recurso interpuesto por la representación de la Caja Rural, procede condenarla al pago de las costas de la apelación.
Y estimándose el recurso de la demandante, no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas correspondientes al mismo.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Estimandoel recurso interpuesto por el Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas en nombre y representación de Reyes y desestimando la impugnación adhesiva articulada por el Procurador D. Francisco Ponce Real en nombre de Caja Rural de Castilla la Mancha contra la sentencia de la Juez de lo Mercantil de Albacete, dictada en fecha 11 de marzo de 2.014 en los autos de Procedimiento Ordinario 606/13 revocamos parcialmentela referida resolución estableciendo:
a) Que la nulidad decretada de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario concertada entre las partes tiene efectos retroactivos.
b) Que como consecuencia de ello, la demandada debe reintegrar a la demandante la cantidad de 4.233,16 € por intereses indebidamente abonados hasta 31 de diciembre de 2013.
c) Que igualmente deberá la demandada reintegrar a la actora las cantidades que haya ido cobrando de más por la aplicación de la referida cláusula suelo durante la tramitación del proceso.
d) Que la demandada deberá pagar las costas de la primera instancia.
No se hace pronunciamiento condenatorio sobre las costas del recurso interpuesto por la demandante, y se condena a la demandada al pago de las costas correspondientes al suyo.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a diez marzo de dos mil quince.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 10/03/15, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 51/15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.
