Sentencia Civil Nº 51/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 51/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 333/2014 de 18 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 51/2015

Núm. Cendoj: 03014370082015100047


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 333 ( 156 ) 14.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 943 / 11.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE VILLAJOYOSA.

SENTENCIA NÚM.51/15

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de marzo del año dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villajoyosa; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por RANCALLOSA, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, con la dirección del Letrado D. ALFONSO PUCHADES QUINZA; siendo la parte apelada PEDRO PALENCIA ARQUITECTURA Y URBANISMO, SCP, representada por el Procurador D. JUAN NAVARRETE RUÍZ, con la dirección del Letrado D. MANUEL PERALES CANDELA.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Villajoyosa, se dictó Sentencia, de fecha 4 de septiembre del 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Josefa Emilia Hernández Hernández, en nombre y representación de la entidad 'PEDRO PALENCIA ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.C.P', contra la mercantil 'RANCALLOSA I, S.L.' debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 38.753,79 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia . Procede imponer las costas del procedimiento a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 / 2 / 15, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Se hará reseña particular, no obstante, a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la resolución recurrida.

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, en la que se pretendía el pago de los honorarios estipulados en el contrato concertado entre las partes en fecha 10 de abril del 2005, efectuando los siguientes razonamientos dignos de interés:

a) Que el contrato de encargo profesional firmado entre las partes en la fecha antedicha es un contrato de arrendamiento de servicios cuyo objeto venía constituido por el trabajo a ejecutar por la mercantil PEDRO PALENCIA..., SCP, dado que RANCALLOSA, SL tenía la intención de urbanizar unos terrenos sitos en el término municipal de Orxeta.

b) Al ser un contrato de arrendamiento de servicios, que no de obra, PEDRO PALENCIA..., SCP no quedó obligada a la obtención de un resultado (la aprobación definitiva del programa a favor de RANCALLOSA, SL) sino a cumplir lo estipulado en el mismo, particularmente en lo que respecta a la Fase I.

c) Los honorarios pactados para la Fase I eran de 75.250,05 €, IVA aparte, que deberían ser pagados en cuatro plazos, uno de los cuales (el último, correspondiente al 50 %, que es el que no se ha pagado y se reclama en pleito) debía serlo ' a la aprobación definitiva del programa'.

d) La Comisión Territorial de Urbanismo acordó, en sesión de 29 de septiembre del 2009, la caducidad del procedimiento de aprobación definitiva del plan parcial que nos ocupa, archivándose el expediente.

e) La demandante tiene derecho a cobrar los honorarios pendientes de pago, pues la obligación de pago no estaba sometida a ninguna condición, a diferencia de lo que se había previsto para el pago de los honorarios de la Fase II, en que expresamente se supeditó al caso de que RANCALLOSA, SL fuera la adjudicataria del programa.

f) PEDRO PALENCIA..., SCP cumplió con las obligaciones previstas en el contrato pues elaboró un Proyecto de Homologación Sectorial, un Plan Parcial del Sector 1b y un Anteproyecto de Urbanización, debidamente visado por el Colegio de Arquitectos de Alicante, que fue presentado ante el Ayuntamiento de Orxeta, que lo aprobó provisionalmente en Pleno de 13 de octubre del 2005. Sin embargo, advertidas por la Consellería de Urbanismo ciertas deficiencias, éstas se comunicaron a la demandada con reiteración, a consecuencia de lo cual el Sr. Jesús Carlos presentó al Ayuntamiento de Orxeta, en fecha 11 de septiembre del 2008, cierta documentación con las modificaciones solicitadas por la Consellería, ' resultando esta documentación aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Orxeta en fecha 29 de septiembre de 2008'. Presentada nuevamente la documentación a la referida Consellería, nuevamente comunicó al Ayuntamiento ciertas deficiencias, requiriéndolo para que aportara ciertos estudios. Nuevamente, en marzo del 2009, se reiteró al Ayuntamiento la necesidad de que se subsanaran las deficiencias, con advertencia de archivo, por caducidad del expediente, lo que sucedió, por no haberse presentado la documentación requerida, mediante acuerdo de 29 de septiembre del 2009.

g) No puede imputarse incumplimiento alguno a la entidad actora, pues puso en conocimiento de la demandada la necesidad de los nuevos informes y del presupuesto de un ingeniero de caminos por hacerlos, sin que se aceptara por aquélla, que pretendía que ello estaba incluido en el precio estipulado, cuando no era así, pues la cláusula IV del contrato preveía la posibilidad de trabajos técnicos que pudieran surgir durante la tramitación del expediente administrativo hasta la adjudicación de la condición de urbanizador, que deberían ser aceptado y aprobados expresamente por RANCALLOSA, sin que éstos que nos ocupan fueran aceptados.

SEGUNDO.-

Sobre la base de los hechos y valoración probatoria efectuada por el magistrado de instancia, en los términos antedichos, consideramos sumamente acertada su decisión.

El contrato tenía por objeto la ejecución de unos trabajos (en la fase I, redacción de proyectos, gestión del programa, informes técnicos para contestar posibles alegaciones formuladas sobre la documentación aportada), sin que quedara supeditado el pago del 50 % de los honorarios a la aprobación definitiva del programa, pues esto era una circunstancia que quedaba fuera del ámbito y capacidad de las partes. No consideramos que fuera intención de las mismas someter a condición (la aprobación del plan) el pago de ese 50% de los honorarios, pues, como hemos dicho, la aprobación del plan dependía de un tercero.

Lo relevante es que la actora cumpliera debidamente sus obligaciones y que su actuación no fuera la motivadora de la falta de aprobación del plan. Desde esta perspectiva, no existe prueba de que la no aceptación del plan sea imputable a un defectuoso cumplimiento del contrato por parte de la actora. Al contrario, y tal y como se ha señalado en el fundamento anterior (apartados f) y g), que se corresponden con el fundamento de derecho segundo, in fine, de la sentencia recurrida) la prueba acredita cumplidamente el cumplimiento de las obligaciones de la actora y que la documentación requerida en último término (ciertos informes) no se llegó a presentar porque la demandada no aceptó el presupuesto de ejecución que le fue presentado. Como se ha dicho, el contrato preveía la posibilidad de que pudieran surgir 'trabajos técnicos' durante la tramitación del expediente, si bien debían ser autorizados por RANCALLOSA, para lo cual parece obvio que era precisa la presentación del oportuno presupuesto, tal y como se hizo.

Es revelador, de otra parte, el documento n.º 3 de los acompañados a la contestación (escrito de RANCALLOSA presentado al Ayuntamiento de Orxeta en agosto del 2008) en el que imputa a dicha Corporación Local y a su inactividad el posible archivo de las actuaciones por caducidad, pues pone de manifiesto que aquélla entendía que era el Ayuntamiento el que debía aportar la documentación que faltaba. Este documento prueba el enfrentamiento de dicha mercantil con el Ayuntamiento, en lo que respecta al plan que nos ocupa. De otra parte, es también llamativo que no exista reclamación alguna documentada de la ahora demandada a la sociedad actora, requiriéndola de cumplimiento exacto de sus obligaciones.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto. Sin que quepa tampoco acoger la petición de que no se condene al pago del IVA, por extemporánea, pues no se opuso en la primera instancia (en cualquier caso, el contrato consignaba que las cantidades correspondientes a los honorarios debían verse incrementadas con el IVA).

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de RANCALLOSA, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villajoyosa, de fecha 4 de septiembre del 2014 , en los autos de juicio ordinario n.º 943/11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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