Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 51/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 70/2015 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 51/2015
Núm. Cendoj: 05019370012015100115
Núm. Ecli: ES:APAV:2015:115
Núm. Roj: SAP AV 115/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00051/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 51/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a 29 de Abril de 2015.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
DE DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 737/14, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3
DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 70/15, entre partes, de una como recurrente D. Jose Carlos
representado por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA JIMÉNEZ HERRERO, dirigido por el Letrado D. ÁNGEL
CARRERA MARTÍN, y de otra como recurrida Dª. Lina , representada por la Procuradora Dª. ANA Mª
MONTERO TRULLÉN y dirigida por el Letrado D. JUAN JOSÉ RAMÍREZ MONTESINOS.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva dice:' Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª.
Lina representada por la Procuradora Dª. Ana María Montero Trullén y defendida por el letrado D. Juan José Ramírez Montesinos contra D. Jose Carlos representado por la Procuradora Dª. Teresa Jiménez Herrero y defendido por el letrado D. Ángel Carrera Martín, acuerdo la separación disolución del matrimonio por causa de divorcio entre D. Jose Carlos y Dª. Lina con todos sus efectos legales y, en particular, los siguientes: Primero. - La separación personal de los litigantes pudiendo elegir libremente su domicilio.
Segundo. - En concepto de pensión alimenticia D. Jose Carlos abonará a Dª. Lina la suma de ciento cincuenta euros mensuales por la hija todavía dependiente económicamente por meses anticipados en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de la fecha de presentación de la demanda (cuatro del mes de noviembre del año dos mil catorce).
Dicha suma será actualizada con efectos de primero de enero de cada año con arreglo al porcentaje de variación experimentado por el índice general de precios al consumo establecido por el instituto nacional de estadística u organismo que le sustituya.
Igualmente D. Jose Carlos sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan respecto de la hija, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación y, en caso de no ser aceptado, resolvería el juzgado.
Tercero. - No ha lugar a atribuir el uso y disfrute sobre la vivienda conyugal a favor de ninguna de las dos partes litigantes.
Cuarto .- Se acuerda la disolución del régimen económico-matrimonial y de la sociedad de gananciales cuya liquidación podrá llevarse a cabo a través del procedimiento judicial legalmente establecido si así lo solicita alguna de las partes quedando suspendida la sociedad de gananciales hasta que se produzca la firmeza de la presente sentencia o se liquide voluntariamente por las partes.
Quinto .- Cada cónyuge deberá pagar por mitad e iguales partes las cuotas correspondientes al contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca.
Sexto .- En concepto de pensión compensatoria D. Jose Carlos abonará a Dª. Lina la suma de seiscientos euros mensuales pagaderas por meses anticipados en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de la fecha de la presente sentencia.
Dicha suma será actualizada con efectos de primero de enero de cada año con arreglo al porcentaje de variación experimentado por el índice general de precios al consumo establecido por el instituto nacional de estadística u organismo que le sustituya.
Séptimo .- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Es objeto de esta alzada la sentencia que acordó la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Lina y Don Jose Carlos , e hizo otros pronunciamientos de orden personal y patrimonial, de los cuales impugna el demandado los relativos a alimentos de la hija común mayor de edad no independizada económicamente, y, tachándolo de incompleto, el atinente a las cargas del matrimonio, conforme se dirá.
TERCERO.- En punto a la primera cuestión, la sentencia establece unos alimentos para la joven Lucía en cuantía de 150 euros mensuales, suma actualizable anualmente conforme al IPC, a satisfacer en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, más la mitad de los gastos extraordinarios, y toda vez que la hija vive con Doña Lina , señala a ésta como perceptora de los alimentos, decisión judicial que censura el recurrente al entender excesiva la cantidad fija, cuya reducción a 100 euros mensuales pretende, con el argumento de que ha ofrecido a su hija vivir con él, lo cual rechazó la joven, y toda vez que ésta percibe una ayuda pública o beca por importe de 900 euros al año.
Para resolver esta cuestión, entra en escena el artículo 93 del Código Civil , que como complemento a la advertencia de que la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos, indica que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, para añadir después la adecuada solución para el sostenimiento de los hijos mayores de edad o emancipados que conviviendo en el domicilio familiar carecieran de ingresos propios, pues el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del propio texto legal; vienen obligados por tanto ambos progenitores, como también resulta de los artículos 143.2 y 144.3 del Código Civil , y para el cómputo de la aportación se tendrá en cuenta no sólo las ayudas económicas para subvenir a las necesidades sino también la dedicación y trabajo en el hogar, que ha de ser valorado cuando concurra como contribución a las cargas del matrimonio; el artículo 142, por su parte, entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación vestido y asistencia médica, y comprenderá también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable; aunque el artículo 146 establece que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, una exégesis integradora con el artículo 142 enseña que la obligación de prestarlos tiene diferente intensidad según la edad del hijo beneficiario, y tratándose de menores comprende no sólo las necesidades físicas y primarias del hijo, sino también las de educación y enseñanza encaminadas a su formación integral, impuesta a los padres por el artículo 154-1 del Código Civil , mientras que en el caso de hijos mayores de edad condiciona la inclusión de las gastos de educación a que su persistencia no derive de causa imputable al beneficiario.
Pues bien, si recordamos que Doña Lucía tiene 19 años, se encuentra cursando estudios de Enfermería, y carece en absoluto de ingresos propios, pues no ha accedido al mercado laboral ni se presenta esta alternativa como algo inmediato, dándose la circunstancia de que convive con su madre, una distribución equitativa conforme a esos datos impone al recurrente la asunción en mayor medida del pago de alimentos strictu sensu, pues obvio es que, fruto de la convivencia, recibirá la alimentista mayores cuidados de la progenitora, y, por otra parte, la referida suma, que no es excesiva para afrontar todos los gastos y necesidades de una estudiante, resulta ser soportable por su progenitor, sin que proceda mermarla a excusa del disfrute de una beca exigua, 900 euros anuales, o imponer a la hija común la exigencia de convivir con su padre, cuando prefiere residir con su madre, a la que la unen vínculos igualmente estrechos.
CUARTO.- A propósito de las cargas del matrimonio relativas a la vivienda que constituyó domicilio familiar y ahora disfruta el recurrente, interesa sean incluidas otras impensas no estudiadas por la sentencia, en tanto se limita a asignar por mitad la amortización del préstamo hipotecario que grava el inmueble y a una genérica indicación al objeto de distinguir los gastos de mantenimiento y uso -abono de suministros y reparaciones ordinarias- como propios de la necesidad habitacional y correspondientes al cónyuge que ostenta el disfrute.
Pretende el disconforme la integración de este pronunciamiento incluyendo como cargas del matrimonio los gastos de comunidad de propietarios, el importe del seguro de la vivienda y los impuestos y tasas (IBI, basuras, etc), en tanto, dice, son inherentes a la propiedad y procede su abono por mitad.
Sin embargo cabe distinguir entre inversiones propias del uso y las inherentes a la titularidad dominical, como ya apuntamos en nuestra sentencia de fecha 17 de Octubre de 2014, rollo de apelación nº 134/2014 , y, en concreto, a falta de acuerdo, respecto a los gastos de la comunidad de propietarios, derivados del régimen de propiedad horizontal, corresponde al ocupante afrontar los corrientes ligados al uso y desgaste de las cosas y a ambos titulares los extraordinarios e incluso los ordinarios anudados a la propiedad, siendo también impensa de ambos el pago de la prima del seguro y el impuesto sobre bienes inmuebles, mientras que la tasa por recogida de basura es cargo que debe soportar quien ocupa la vivienda y se beneficia del servicio público de retirada de residuos.
QUINTO. - En mérito a las anteriores consideraciones procede estimar en parte el recurso y completar la sentencia en el aspecto relativo a las cargas del matrimonio, confirmándola en sus restantes extremos, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el sentido de la presente.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Carlos , contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ávila , en el procedimiento civil nº 737/2014, de que este rollo dimana, añadimos a la misma que con referencia al inmueble vivienda familiar cada cónyuge deberá pagar la mitad de los gastos ordinarios derivados del régimen de propiedad horizontal que estén ligados a la titularidad y la mitad de los gastos extraordinarios, y asimismo sufragarán por mitad la prima del seguro y el impuesto sobre Bienes Inmuebles, desestimando el resto de las pretensiones y confirmando la resolución en sus otros extremos, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
