Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 51/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 606/2013 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 51/2015
Núm. Cendoj: 08019370192015100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 606/2013- E
Procedimiento ordinario Nº 1017/2012
Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 51/15
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de Balbino contra CP DIRECCION000 NUM000 BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Balbino contra la sentencia dictada en los mismos el dia 12/09/2013, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:'DESESTIMO íntegramente la demanda deducida por Balbino contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA a quien absuelvo de la pretensión ejercitada en su contra e impongo al demandante el pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Balbino mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de 12 de septiembre de 2013 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 1017/2012 , de los que el presente Rollo dimana, desestimaba la demanda formulada por la representación procesal de Balbino frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 de Barcelona , absolviendo a este de la pretensión efectuada en su contra, e imponiendo las costas causadas a la actora.
Frente a esta resolución se interpuso recurso de apelación por parte de la demandante Balbino que fundaba, en la omisión de pronunciamiento sobre la nulidad de la convocatoria por defectuosa notificación a los comuneros que se asentaría en el requerimiento de aportación de la documentación a la Comunidad demandada sobre este extremo ; igualmente sobre la defectuosa notificación del acta de la Junta; ausencia de quórum; ausencia de consentimiento del comunero afectado; inexistencia de actividades molestas o insalubres y otorgamiento de potestad sancionadora a la Comunidad. Evacuado el oportuno, traslado, la demandada interesó la plena ratificación de la sentencia de instancia por las razones que desgrana en su escrito.
SEGUNDO.-La acción dirigida por el actor viene referido al acuerdo de 15 de mayo de 2012 de la Junta de propietarios de la COMUNIDAD DE DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, que aprobaba los estatutos de la comunidad, y en concreto el apartado séptimo del art. 22 que establece:
Abstenerse de desarrollar en el piso o en el resto del inmueble actividades dañosas para la finca, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres, o que supongan perturbación de la tranquilidad y silencio necesarios para el descanso de los restantes moradores. Los pisos habrán de dedicarse exclusivamente a vivienda o despacho profesional, quedando en consecuencia prohibido a los ocupantes desarrollar en ellos actividades que supongan alteración de dicho destino. De forma expresa se prohíbe destinar las viviendas a cualquier tipo de hospedaje, hostal, pensión o residencia, así como el alquiler de habitaciones, prohibiéndose asimismo el alquiler como apartamento turístico o de temporada, o para cualquier uso distinto al de vivienda habitual de sus ocupantes, sea cual sea la forma jurídica en que se revista dicho uso.
En caso de incumplimiento de las prohibiciones precedentes, se considerará responsable al propietario de la entidad de que se trate, viniendo obligado a indemnizar a la Comunidad de propietarios, desde el inicio de la actividad prohibida y hasta su cese, en la suma de 500 EUR al día o, si fuere superior, en la cantidad equivalente al doble del rendimiento que obtenga de dicha actividad.
TERCERO.-Examinando el contenido del recurso y puesto en adecuada comparación con el de demanda que definía la posición procesal de la actora comprobamos como en sede de recurso se incorpora una petición de nulidad de la convocatoria de la Junta y de la notificación del acta que no se contenía en la demanda inicial , en la que expresamente se señalaba que no era posible , en ese momento , solicitar la nulidad del acuerdo por defectos en su convocatoria . Dicha mutación de la posición procesal expresada no puede ser acogida en esta sede y menos aun con el argumento de descansar no en una certeza sino en la defectuosa , en opinión del recurrente , cumplimentación por la contraria del requerimiento efectuado . Solo recordar , en este aspecto , la opinión que hemos sustentado sobre esta circunstancia , señalando como no toda vulneración de las normas reguladoras de la convocatoria a Junta, aunque tengan naturaleza imperativa, justifica su declaración de nulidad, ya que no cabe interpretar los formalismos exigibles a la convocatoria a Junta de manera rigorista, sin tener en cuenta la finalidad que cumplen, pues ello podría desembocar en una indeseada paralización del normal funcionamiento de la comunidad . También el Tribunal Supremo ha señalado , sentencia de 1 de marzo de 2001 , que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo; el motivo se desestima.
CUARTO.-En relación con quórum para la valida adopción de acuerdos, la sentencia de instancia recuerda oportunamente el contenido del art. 552.25.2 del Código Civil de Cataluña , CC de C, cuando señala que es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos de modificación del título de constitución y de los estatutos, salvo que el título establezca otra cosa . Mientras que para el cómputo de los votos el art. 553.26 CC de C considera el de los propietarios presentes, de los representantes y de los que han delegado su voto y no los de los propietarios morosos, que no tienen derecho a votar. Finalmente se consideran votos favorables los correspondientes a propietarios que, debidamente convocados, no asistieran a la Junta si después no se oponen al acuerdo.
En este sentido, la Comunidad esta formada por veintidós propietarios de los que veintiuno tienen derecho a voto , correspondiendo la cuota del 5,4290 % al propietario excluido. Atendido el resultado de la votación , votaron a favor 13, siendo seis los ausentes, de los que no consta su oposición al acuerdo en los términos que antes hemos expresado , con lo que resulta adecuada la decisión de la Juzgadora de instancia de computarlos como favorables alcanzando así el 80,593% de las cuotas. No se ha justificado una defectuosa notificación del acta , debiendo remitirnos, a tales efectos a nuestra sentencia de 4 de marzo de 2009 ; el motivo se desestima.
QUINTO.-En relación con la alegación de ausencia de consentimiento del comunero afectado por el acuerdo; efectivamente el art. 553.25.4 CC de C establece como los acuerdos que disminuyan las facultades de uso y goce de cualquier propietario o propietaria requieren que este los consienta expresamente. Entiende el recurrente que la limitación del uso del inmueble de su propiedad como hostal se incardina en dicha limitación, señalando como el arrendamiento a tal fin es incluso previo a la Junta que lo prohibió en sus estatutos.
La resolución de instancia se hace eco de la doctrina emanada del tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así sentencias de 25 de marzo de 2013 y de 20 de febrero de 2012 , sobre el alcance y requisitos de las limitaciones que pueden darse sobre las facultades de uso de un inmueble integrado en una Comunidad de Propietarios. Se establece como nadie puede ser privado de sus derechos si no concurre, alterativamente , una causa legal que lo justifique o bien su renuncia voluntaria. A esta afirmación, nosotros añadimos la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2013 , según la cual ,los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria .
La resolución de instancia abunda en la consideración de que el acuerdo mencionado no afectaba a uno o varios propietarios individualizados, sino que establecía un marco general de convivencia, al amparo de lo establecido en el art. 553-11 CC de C y relativo al destino, uso y aprovechamiento de los, bienes privativos y de los bienes comunes ; incluidas las que pudieran limitar las actividades que se pueden desarrollar en los elementos privativos . Evidentemente la Comunidad es soberana , dentro del marco de sus competencias , en establecer las normas de convivencia que entienda oportunas mas la limitación de las actividades de los comuneros deben justificarse atendiendo al interés general y siempre, añadimos, que esta regulación se refiera a actividades futuras.
SEXTO.-La sentencia del Tribunal Supremo , de 12 de septiembre de 2013 , establecía como la mera descripción del inmueble no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales, sino que la eficacia de una prohibición ... exige de una estipulación clara y precisa que la establezca. También la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de febrero de 2012 , citada en la resolución apelada, señalaba que si al tiempo de constituir el régimen de propiedad horizontal, a un determinado bien privativo se le denomina vivienda, ello no significa que no pueda aplicarse a otros usos diferentes en concordancia con las máximas posibilidades de utilización del inmueble , siempre que no perjudique el interés general.
Resulta indebatido que, con anterioridad a la Junta examinada , en la Comunidad demandada no existían estatutos que limitaran la actividad de hospedaje o de apartamento turístico. Y como la normativa concretada en el Decreto 159/2012, de 20 de noviembre, de establecimientos de alojamiento turístico y viviendas de uso turístico; del departamento de Empresa y Empleo de la Generalidad de Cataluña , limita en su art 68.6 , el uso turístico de las viviendas si está prohibido por la ordenación de usos del sector donde se encuentre o está prohibida por los estatutos de la comunidad debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal. Debemos recordar que la vigencia de dicha normativa lo es desde el 25 de diciembre de 2012, esto es , con posterioridad a la Junta examinada.
Atendiendo lo anterior, hemos de señalar que , con independencia de las facultades de la Comunidad demandada de regular, mediante los estatutos correspondientes , las normas de convivencia comunitaria; en el caso que nos ocupa , el actor venia destinando la vivienda de su propiedad a un uso no limitado previamente; igualmente el arrendamiento efectuado para destinarlo a la actividad de hostal era previo a la Junta cuyo acuerdo es impugnado y cuando se concertó el contrato las facultades para destinarlo a tal fin se encontraban intactas. Sobre esta base, entendemos que dado el tenor literal del art 553-25.4 del CC . de C , el acuerdo adoptado disminuye concretamente las facultades de uso y goce del propietario Balbino y, en consecuencia , requerían de su consentimiento expreso, que , atendida la situación litigiosa que nos ocupa, no se ha dado . En consecuencia nos corresponde declarar la nulidad del precepto estatutario adoptado con el numero 22, apartado 7 en la Junta de la COMUNIDAD DE DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, celebrada el 12 de mayo de 2012, estimándose en este sentido el recurso entablado.
SEPTIMO.-Atendida la estimación del recurso , no haremos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el art 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el mismo efecto que atribuiremos a las de la instancia, consideradas las circunstancias tanto fácticas como jurídicas evidenciadas en la causa, y a tenor de lo prevenido en el art 394 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Balbino contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 1017/2012, de los que el presente Rollo dimana debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución, DECLARANDO la nulidad del precepto estatutario adoptado con el numero 22, apartado 7 en la Junta de la COMUNIDAD DE DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, celebrada el 12 de mayo de 2012, sin imponer a parte alguna las costas causadas en amas instancias.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

