Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 51/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 773/2014 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 51/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 773/2014-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre resolucion de contrato de cesión de uso de viviendas y reclamación cantidad nº 394/2012 del Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona

S E N T E N C I A Nº51/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a 4 de febrero de 2015

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato de cesión de uso de vivienda y reclamación cantidad nº 394/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a instancia de INSTITUT CATALA DEL SOL , contra Dª. Erica , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 30 de julio de 2013.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Estimo la demanda deducida por la postulación procesal de INSTITUT CATALA DEL SOL y condeno a DOÑA Erica a las siguientes declaraciones: a) resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 27/09/2007, b) dejar libre, vacuo y expedito el piso sito en Granollers, CALLE000 numero NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , c) al pago del importe de 27.425,04€ mas aquellas rentas que se devenguen hasta el momento del lanzamiento Y , costas

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.


Fundamentos

PRIMERO.- El demandante INSTITUT CATALÀ DEL SÒL formula demanda ejercitando una acción de resolución de contrato de cesión de uso de carácter temporal y de reclamación de cantidad por incumplimiento de la obligación de pago de la renta, por importe de 470,09 euros mensuales, con relación a la vivienda de protección oficial sita en la CALLE000 número NUM003 , bloque NUM004 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de GRANOLLERS. Dirige la demanda contra DOÑA Erica .

Señalada fecha para la celebración del juicio, se practicaron varias diligencias de requerimiento y citación en el domicilio correspondiente a la vivienda arrendada con resultado negativo.

Se practicaron diligencias de averiguación de domicilio que resultaron negativas y dado traslado a la parte actora, ésta solicitó se citara a la demandada por Edictos que se colgaron en el tablón de anuncios del Juzgado.

No habiendo comparecido la demandada por diligencia de ordenación de fecha 22 de abril de 2013, fue declarada en situación procesal de rebeldía.

El día 16 de julio de 2013 se celebró la audiencia previa quedando la causa vista para sentencia.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL, declara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 27 de septiembre de 2007, condena a la demandada DOÑA Erica a dejar libre, vacuo y expedito el piso sito en la CALLE000 número NUM003 , bloque NUM004 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de GRANOLLERS, y condena a la demandada a pagar a la actora la suma de 27.425,04 euros, más aquellas rentas que se devenguen hasta el momento del lanzamiento y costas.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Erica interpone recurso de apelación sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 449.1 de la L.E.C .

Como cuestión previa y relacionada con la admisión del recurso, la parte apelada plantea, en su escrito de oposición, que por la parte apelante no se ha dado cumplimiento al requisito de admisibilidad previsto en el artículo 449.1 LEC .

SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso entrar a examinar el primer motivo de oposición al recurso argüido por la apelada, relativo a la procedencia de la inadmisión del recurso por no haber cumplido la recurrente con el requisito exigido en el artículo 449.1 LEC .

En los procesos que llevan aparejado el lanzamiento no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si al prepararlos no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que, con arreglo al contrato, debe pagar adelantadas.

En el presente supuesto, se dicta sentencia estimatoria de resolución de contrato de arrendamiento de una vivienda de protección oficial (una acción de resolución de contrato de cesión de uso de carácter temporal y de reclamación de cantidad por incumplimiento de la obligación de pago de la renta por importe de 470,09 euros mensuales).

Y examinado el escrito de interposición del recurso de apelación, no se contiene expresión alguna en la que la recurrente diga que está al corriente en el pago de las rentas, sin que, por supuesto, se acredite nada al respecto.

Requerida DOÑA Erica , en segunda instancia, para que justifique tener satisfechas las rentas vencidas y las que, con arreglo al contrato, deba pagar adelantadas, admite la demandada que no se halla al corriente de pago, pero alega que no se han devengado rentas desde abril de 2009, pues abandonó la vivienda, y que, además, está exenta de pago de los depósitos dada su condición de beneficiaria de justicia gratuita.

La primera alegación no puede ser acogida.

Así, es doctrina jurisprudencial reiterada que la obligación del pago de la renta se mantiene durante toda la vigencia del contrato, no bastando para que ésta cese el mero abandono de la finca por parte del arrendatario, obligación que subsiste en tanto no se reintegre al arrendador la posesión de la finca.

En consecuencia, como ha declarado este tribunal, y atendiendo a la ratio legis del precepto, el cumplimiento del presupuesto del artículo 449 sólo puede obviarse si el arrendador ha sido reintegrado en la posesión, no bastando el abandono o falta de ocupación por parte del arrendatario.

Y respecto de la segunda cuestión planteada, el hecho de que la arrendataria litigue con derecho de asistencia jurídica gratuita, en modo alguno le exime de la observancia del requisito del artículo 449.1 de la LEC pues no es aquí de aplicación la exención comprendida en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , toda vez que no estamos ante la exigencia de depósito para recurrir, pues la LEC habla de satisfacción de rentas, cuyo cabal cumplimiento debe acreditar el apelante como condición para la admisión del recurso.

En definitiva, la parte apelante omitió el cumplimiento de un requisito indispensable para poder admitir el recurso de apelación, por lo que el recurso no debió admitirse a trámite.

TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2011 indica:

' A) Esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000 para la procedencia de los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC núm. 398/2003 23 de marzo de 2010 , RIPC núm. 1131/2008 , 25 de mayo de 2010, RQ núm. 651/2009 ).

Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449 LEC ( SSTC 346/1993 249/1994 , 100/1995 26/96 , 216/98 10/99 ) que puede ser resumido en los siguientes puntos:

a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ .

c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.

d) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.

e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.

Este criterio coincide con el aplicado por este Tribunal para el examen del cumplimiento del artículo 449 LEC cuando afecta a otra clase de procesos distintos de los arrendaticios que llevan aparejado el lanzamiento ( SSTS de 24 de noviembre de 2010 , RIPC núm. 90/2007 , 5 de mayo de 2010 , RC núm. 588/2006 , 29 de septiembre de 2010 , RC núm. 1393/2005 , 19 de mayo de 2011 , RC núm. 2033/2007 )'.

Asimismo, la sentencia citada señala:

' 2. La LEC no contempla un trámite en la segunda instancia, antes de dictar sentencia, que permita a la Audiencia Provincial revisar el pronunciamiento de admisión del recurso de apelación.

3. La decisión de la sentencia recurrida al desestimar el recurso de apelación por advertir la concurrencia de una causa que suponía que la apelación no debió ser admitida, se ajusta al criterio seguido por esa Sala (SSTS RC núm. 711/2000, 13 de febrero de 2009 , RC núm. 2/2001, 31 de enero de 2011 , RIP núm. 1916/2007 , 14 de febrero de 2011 , RC núm. 603/2007 )'.

En definitiva, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2011 transcrita, la concurrencia de una causa de no admisión del recurso debe ser apreciada en sentencia.

En consecuencia, la causa de inadmisión deviene causa de desestimación, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

CUARTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Erica contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de BARCELONA, en los autos de Juicio Ordinario número 394/2012, de fecha 30 de julio de 2013, debo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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