Sentencia Civil Nº 51/201...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 51/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 212/2014 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 51/2015

Núm. Cendoj: 38038370042015100115


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 212/14.

Autos núm. 160/13.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Puerto de la Cruz.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Doña Pilar Aragón Ramírez.

Doña Raquel Alejano Gómez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de marzo de dos mil quince.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Puerto de la Cruz, en los autos núm. 160/13, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre reclamación de rentas y promovidos, como demandante, por la entidad METROPOLI MODERNA S.L., representada por el Procurador doña Montserrat Espinilla Yagüe y dirigido por el Letrado don Santiago Palazón Valentín, contra la entidad HOTEL SAN TELMO S.L., y contra DON Roberto y DON Urbano , representados por la Procuradora doña Natalia García Trujillo y dirigidos por el Letrado don Pedro A. González Delgado, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña Luz Alicia Casañas Cabrera dictó sentencia el veintisiete de febrero de dos mil catorce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad METROPOLI MODERNA S.L representado por La Procuradora doña María Monserrat Espinilla, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a HOTEL SAN TELMO S.L, ASESORIA LABOCONTE, S.L, Urbano , Roberto y Juan Enrique , de todos los pedimentos, con imposición de costas a la actora.»

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó, inicialmente y por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2014, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia con un solo Magistrado, nombrándose Ponente que dictó sentencia el día 28 de julio de 2014 en la que se desestimó el recurso; promovido por la parte apelante incidente excepcional de nulidad de actuaciones se dictó auto, el día 17 de noviembre de 2014, en el que se acordó la nulidad de las actuaciones del presente rollo desde la diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2014 y la constitución de la Sala con tres Magistrados para el conocimiento del presente recurso, designándose a continuación como Ponente al Magistrado mencionado en el encabezamiento de esta resolución; seguidamente se señaló el día veinticinco de febrero del año en curso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la actora, actuando en su nombre y en interés del resto de los copropietarios del inmueble en el que se explota como industria el Hotel San Telmo de Puerto de la Cruz, reclamaba a los demandados la cantidad de 898.649,16 euros a que ascendía el importe de la rentas adeudadas como consecuencia del contrato de arrendamiento de tal industria, convenido entre los mencionados copropietarios y la entidad 'Hotel San Telmo S.L.', y en el que habían intervenido el resto de los demandados avalando solidariamente, con los efectos prevenidos en el art. 1.137 del CC , a la entidad arrendataria en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ella.

2. Dicha resolución entiende, en síntesis, que del documento aportado y suscrito en enero de 2014 por los copropietarios del inmueble y de la industria arrendada, se desprende 'la voluntad manifiesta de gran parte de los comuneros de oponerse al ejercicio de la acción', dado el conflicto de intereses surgido entre ellos según puso de manifiesto por el testigo Sr. Belarmino (representante de una de las entidades que integra la comunidad de propietarios), pues el único que tendría interés en la reclamación sería la actora dada su 'situación financiera que es ajena a los demás y que es la declaración de concurso' por lo que necesita la declaración del crédito a su favor 'para la aprobación del convenio'; por el contrario, el interés del resto de los copropietarios residía en que 'los arrendatarios pudieran seguir explotando el inmueble en tanto que no le interesaba a los comuneros en la situación actual hacer frente a la explotación en tanto que le supondría unos gastos que no podrían afrontar puesto que la explotación había dejado de reportar beneficio por la baja ocupación', siendo de sus interés 'que los arrendatarios siguieran con la explotación y que obtuvieran beneficios al menos para cubrir costes, lo que no sería posible si les reclamaban el pago'; además, 'existía un pacto de carencia respecto de las rentas de octubre de 2011 a octubre de 2012 que vinculaba a las partes aunque no se hubiera documentado'; todo ello 'obliga a concluir en la falta de legitimación activa de la entidad actora hasta tanto no se solvente las controversias surgida entre los comuneros'.

3. La entidad demandada ha interpuesto el recurso que es objeto de esta resolución en el que, en síntesis, (i) insiste en la legitimación de la actora para actuar en beneficio de la comunidad, pues es indiscutible que la reclamación de las rentas implica tal beneficio siendo 'axiológicamente imposible sostener lo contrario, es decir, la negativa de un concreto copropietario a cobrar las rentas que le pertenecen..', de modo que la sentencia apelada ha incurrido en error, por un lado, al no apreciar que la acción ejercitada por la apelante ha sido formulada en beneficio e interés de la comunidad 'tal y como deriva de su propia esencia', y, por otro, al estimar la existencia de un conflicto de intereses entre los comuneros; (ii) alude a la indebida valoración del documento privado de 7 de enero de 2014, suscrito con posterioridad a la presentación de la demanda e impugnado en lo que se refiere a su autenticidad (pues no fue rubricado en la totalidad de las páginas que lo componen, como ha sido usual entre los copropietarios) y solo ha sido ratificado por el representante de una de las entidades copropietarias que representa la titularidad de un 20% del conjunto, al declarar como testigo siendo oportunamente tachado, sin que se haya propuesto prueba sobre tal autenticidad como establece el art. 326 de la LEC , e igualmente ha sido impugnado también en su contenido que pone en relación con la alegación anterior sobre la legitimación, pues de tal documento 'en modo alguno resulta la oposición por parte de la mayoría de las cuotas'; (iii) muestra su disconformidad con la valoración de la declaración testifical Don. Belarmino , tachado por la parte apelante dado su interés tanto directo como indirecto en el resultado del litigio y (iv) finalmente y como resumen, vuelve a insistir en su legitimación activa.

4. Los demandados se han opuesto al recurso presentado, refutando sus argumentos e incidiendo en la corrección de los argumentos de la sentencia apelada, solicitando en definitiva la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- 1. A la vista del planteamiento del recurso, la cuestión esencial del recurso reside en determinar si la actora cuenta con la legitimación requerida para deducir la demanda en los términos en los que se ha planteado, es decir, interviniendo en nombre propio pero 'en interés del resto de los copropietarios' y arrendadores, y reclamando además a totalidad de las rentas supuestamente adeudadas y exigibles (condición que también se niega por los demandados con base en el 'pacto de carencia' respecto de las rentas correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2011 y octubre de 2012, que también se reclaman) y no la cuota parte que correspondería a la actora por su participación en la comunidad.

Es decir, se parte en la demanda de la consideración de que el crédito reclamado no integra un crédito parciario ( art. 1138 del CC ), es decir, dividido en tantas partes como acreedores componen la relación en función de la cuota que les corresponde y resultando independientes cada una de esas partes como créditos distintos, con la posibilidad para cada acreedor de ejercitar independientemente su poder de disposición sobre el crédito dividido o fragmentado; si tuviera ese carácter de parciario, ni el actor reclamaría la totalidad de la rentas pretendidamente debidas sino la parte correspondiente a su participación en la titularidad del bien arrendado, ni, desde luego, intervendría, como dice que lo hace, en interés del resto de los copropietarios. Se trata, por tanto y al menos en la consideración de la entidad actora y de las demás partes, en la que también ha venido a convenir la sentencia de primera instancia, de un crédito conjunto o mancomunado que, según su configuración de acuerdo con la doctrina dominante, pertenece a la colectividad o grupo de acreedores y que ha de ser ejercitado conjuntamente por ellos, de modo que todos los acreedores juntos, en mano común, son acreedores de la totalidad de la prestación, crédito al que se refiere el art. 1139 del CC pero con una regulación tan parca que, de acuerdo con esa misma doctrina, hace necesario acudir como régimen supletorio a las normas del mismo Código sobre la comunidad de bienes (arts. 392 y ss.).

2. Partiendo de esta base hay que señalar que el ejercicio judicial de este tipo de créditos ha suscitado tradicionalmente algunos cuestiones, planteándose incluso la posibilidad de un litis consorcio activo necesario que implica la necesidad de una intervención directa de todos los titulares en el proceso, defendida por un sector doctrinal; sin embargo, la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo excluye la situación de litis consorcio activo necesario y reconduce la cuestión al ámbito de la legitimación activa, manteniendo la posibilidad de un ejercicio individual del derecho siempre que lo sea en interés y beneficio de la colectividad y del resto de los propietarios, lo que implica que de existir una oposición por parte de la mayoría de éstos (pues se parte de que el ejercicio de la acción integra un acto de administración de la comunidad sujeto al régimen establecido en el art. 398 del CC ), ese ejercicio resulta improcedente, matizando además la misma jurisprudencia que el resultado favorable del proceso beneficio al resto de los acreedores pero que, sin embargo, no les perjudica un resultado adverso.

3. Como manifestación de esa jurisprudencia se puede citar la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2012 , que contempla también un supuesto de un arrendamiento con varios arrendadores (aunque no se trataba de una acción de reclamación de rentas), en la que se señala lo siguiente:

«Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.

En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'.

La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre , afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».

Esta es la situación que se aprecia en el presente proceso en el cual ha figurado como parte demandante quien por sí no estaba facultada para disponer de su objeto».

3. Como se ve, esta doctrina jurisprudencial reclama la existencia de un previo acuerdo de los comuneros o de la mayoría de ellos para actuar en juicio y como presupuesto para el ejercicio de la acción ('para demandar válidamente', señala literalmente el texto de la sentencia), lo que plantea la cuestión de la necesidad de aportar materialmente al proceso dicho acuerdo como requisito de la acción, si bien hay que poner en relación esa doctrina con la tesis hasta ahora mantenida por el mismo Tribunal que permite a cualquier miembro de la comunidad ejercitar acciones en beneficio de la misma; es decir, lo que ello puede significar es que, en la práctica, dichas acciones deben venir amparadas en un acuerdo de los comuneros o de la mayoría de ellos, pues de ponerse de manifiesto en el proceso la inexistencia de dicha concorde o mayoritaria voluntad para el ejercicio de la acción, puede llegar a destruirse la presunción en que descansa la legitimación excepcional atribuida a cada uno de aquéllos.

TERCERO.- 1. Con la base de estas consideraciones deben analizarse las cuestiones planteadas en el recurso en lo que se refiere a la legitimación de la actora y a la prueba sobre el presupuesto en la que descansa, es decir, el acuerdo mayoritario para el ejercicio de la acción. Así, la primera alegación del recurso trata de desconectar la legitimación de la actora del acuerdo mayoritario sobre la base de que la reclamación formulada, considerada bajo un esquema objetivo de valores ('axiológicamente') es beneficiosa para la comunidad, al margen de los criterios que cada uno de los partícipes pueda mantener al respecto, de manera que no es tanto el acuerdo para litigar lo que integraría el núcleo de la legitimación sino el contenido mismo de la pretensión ejercitada; sin embargo, la definición de ese interés no parece que pueda sustraerse a la voluntad de los integrantes de la comunidad ni quedar a la libre disposición de uno de ellos cuando, por otro lado, la delimitación entre acto beneficioso y perjudicial presenta indudables dificultades; en realidad, son los comuneros los que deben decidir lo que resulta o no beneficioso para ellos y, en consecuencia, para la comunidad, y en este caso se han explicado, y la sentencia apelada las recoge, las razones por las que la mayor parte de ellos no han considerado beneficioso ni oportuno el ejercicio del acción, razones que tampoco pueden ser sustituidas por el criterio judicial en el marco de la autonomía privada de las personas y del poder para la autorregulación de sus propios intereses; solo en el caso de que el acuerdo de la mayoría 'sea gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común', el Juez proveerá lo que proceda, incluso nombrar un administrador como señala el art. 398 del CC , pero ni esto es objeto del proceso ni en el marco o a los efectos de la legitimación como presupuesto de la acción y vistas las razones señaladas de oposición a la acción, se puede llegar a esa conclusión.

Por otro lado, la distinción entre acto beneficioso y perjudicial se contempla en la jurisprudencia (así se infiere también de la mención del art. 1139 cuando señala que solo pueden perjudicar al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos) en función del resultado del proceso (a posteriori) seguido por la actuación o iniciativa de uno de los comuneros y no como presupuesto de la pretensión, que viene determinado por el acuerdo o asentimiento de éstos en la acción judicial. Por tanto no se puede estimar la primera de las alegaciones del recurso.

2. Las otras alegaciones se refieren a la valoración de la prueba, tanto del documento aportado como de la declaración testifical, y lo que tratan es de privar de eficacia a estos medios en orden a no considerar acreditada la falta de anuencia del resto de los comuneros que representan la mayoría de las cuotas con el ejercicio de la acción entablada. Al respecto, hay que tener en cuenta la doctrina jurisprudencial señalada y, en parte, los criterios sobre la carga de la prueba; en principio, si el acuerdo unánime o mayoritario es un requisito de la legitimación para el ejercicio de la acción en beneficio de la comunidad, podría entenderse, cuando es negado razonablemente por el demandado y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC , que corresponde su prueba al actor en la medida en que se trata de un hecho constitutivo de un requisito procesal necesario para la estimación de su pretensión; no obstante y de estar amparado el acuerdo por la presunción (no legal sino jurisprudencia) de su existencia, cabría mantener que la carga pesa sobre el demandado, pues tal presunción lo que supone es, justamente, la inversión de la carga de la prueba.

En este caso, sin embargo, ni siquiera habría que acudir a las reglas sobre la carga de la prueba (subsidiarias en la medida en que se refiere al supuesto de hechos sobre los que se producen dudas de su certeza) para afirmar la falta de legitimación de la actora, pues la prueba practicada es suficiente para poner de manifiesto la inexistencia de una voluntad concorde de los demás comuneros que representan la mayoría (todos a excepción de la entidad actora) en el ejercicio de la acción por ésta.

3. Así y en lo que se refiere al documento aportado y controvertido, hay que señalar que se trata de un documento testimonial (sobre la existencia de un pacto verbal previo de 'carencia' del pago de determinadas rentas y sobre la falta de conocimiento de los comuneros del ejercicio de la acción por la demandante) que, en efecto, ha podido ser suscrito y confeccionado para su aportación al proceso, en función incluso de su fecha, pero sin que ello le prive por completo de eficacia. Es cierto que ese documento ha sido impugnado en su autenticidad y en su contenido (o, más bien, en la interpretación de su contenido) pero tampoco por ello carece de significación probatoria.

En efecto, la impugnación del documento por su falta de autenticidad (entendiendo por ésta la coincidencia de su autor aparente con su autor real) confiere, conforme al art. 326 del CC , la facultad a la parte que lo ha presentado ('podrá' señala literalmente este precepto) de pedir el cotejo pericial de letras o 'proponer cualquier otro medio que resulte útil y pertinente al efecto', pero aunque no se pueda deducir su autenticidad 'o no se hubiere propuesto prueba alguna', tampoco por ello queda desprovisto de toda eficacia sino que el tribunal lo valorara conforme a las reglas de la sana crítica.

En este caso, el documento mencionado fue ratificado en el acto de la vista por el representante de uno de los comuneros (todos ellos domiciliados en Zaragoza) que lo suscribieron, que reconoció su firma y que, además, pudo declarar sobre su suscripción por los demás firmantes, no dejando de ser un prueba útil a esos efectos; por lo demás, el hecho de que fuera suscrito después de presentada la demanda no afecta a la autenticidad del mismo, ni tampoco la circunstancia de que no se encuentre firmado en la totalidad de las páginas que lo componen impide apreciarla cuando en cada pagina consta su número con relación al total y se firma al final, lo que no deja de ser frecuente. Todo ello permite conferirle la autenticidad necesaria, pero aunque se entendiera que esa prueba no es suficiente para deducir su autenticidad, el documento puede ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica tal y como señala el precepto mencionado.

Esto significa que a falta de autenticidad, la valoración del documento privado deja de ser tasada o legal (en el sentido que señala el art. 326 citado, es decir, como 'prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319') y se erige en un medio de valoración libre por el juzgador que decide, con arreglo a su criterio (no arbitrario sino razonable y conforme con las máximas de la experiencia y de la lógica -'la sana crítica'-), si el medio le ha convencido o no de la certeza de los hechos que incorpora, operación en la que consiste la valoración.

4. En el presente caso, tanto la valoración tasada como la libre, ésta en función de las circunstancias concurrentes, llevan a la certeza de los hechos contenidos en el documento impugnado, tal y como concluye también la sentencia apelada, es decir y por un lado, que la práctica totalidad de los comuneros (incluyendo a la entidad demandada y con la excepción de OMBOTE S.L., que ostenta una cuota del 2,5% en la titularidad), convino y acordó verbalmente en el mes de septiembre de 2011 el otorgamiento de un período de carencia en el pago de la rentas del arrendamiento correspondientes al período ya mencionado; por otro lado, que el presente procedimiento fue interpuesto sin el previo conocimiento del resto de los comuneros y sin su 'anuencia'.

Por tanto, acreditado no solo la inexistencia del acuerdo para el ejercicio de la acción sino, además, que ésta se ha interpuesto sin la 'anuencia' del resto de los comuneros, la ausencia de la legitimación resulta clara a tenor de la doctrina jurisprudencial señalada, sin que tampoco pueda compartirse la impugnación del documento en su contenido, es decir, en la interpretación de la significación de tal contenido, pues, por un lado, es la falta de consentimiento (de 'anuencia') y de un acuerdo expreso o tácito en el ejercicio de la acción lo que excluye la legitimación, según la doctrina jurisprudencial señalada, y no tanto la oposición frontal o manifestada a la misma, y, por otro lado y además, del propio texto del documento se infiere razonablemente no solo la falta de consentimiento en el ejercicio de la acción sino de igual modo la oposición efectiva a ese ejercicio, en función también del pacto previo de carencia en el que, por lo demás, habría consentido incluso la misma entidad demandante.

5. También se extiende el recurso en la alegación sobre la incorrecta valoración de la prueba testifical practicada en función, sobre todo, de la tacha de que fue objeto el testigo por la causa de su interés directo e indirecto en el pleito; el interés puede ser relativo, pero en cualquier caso su existencia y la de la tacha misma tampoco privan de eficacia a esa declaración, pues lo que señala el art. 376 de la LEC , que recoge las reglas para la valoración de este medio de prueba, es que deberá ser valorada teniendo en cuenta las tachas formuladas y la prueba sobre las mismas; es decir, se deberá de ponderar en la operación la existencia de las tachas y de las causas en las que se puedan fundar, pero sin que necesariamente invaliden por sí mismas la eficacia probatoria de la declaración.

En este caso, la sentencia apelada ha hecho una valoración correcta de la prueba practicada que, tras la revisión llevada a cabo por este tribunal (no exenta de cierta dificultad por las deficiencias en la grabación que dificultan la audición de las contestaciones del testigo, aunque hayan podido escucharse), es compartida por el tribunal, de manera tampoco esta alegación puede estimarse.

CUARTO.- 1. Como consecuencia de lo expuesto, hay que convenir en la falta de legitimación apreciada en la sentencia apelada que conduce a la desestimación de la demanda y ello al margen de los efectos y trascendencia que el pacto de carencia alegado pudiera tener sobre la pretensión formulada, pues ante la falta de ese presupuesto de la acción no es necesario entrar a analizar el resto de las cuestiones que se suscitan en el proceso.

2. Procediendo la íntegra desestimación del recuso, las costas deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenida.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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