Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 51/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 339/2014 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 51/2015
Núm. Cendoj: 47186370012015100052
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00051/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 339/14
SENTENCIA NUM. 51/15
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a veintiseis de Febrero de dos mil quince.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de proceso matrimonial núm. 404/13 del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelante D. Cesareo mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por el Procurador D. Juan Antonio de Benito Gutiérrez y defendido por el Letrado D. José Luis Sariego Morillo, de otra como demandada apelada Dª Ariadna mayor de edad y vecina de Valladolid, representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Escudero Esteban y defendida por el Letrado D. Alvaro Gimeno Vela, y como demandado apelado el MINISTERIO FISCAL; sobre modificación de medidas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 31 de Marzo de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda de MODIFICACION DE MEDIDASinterpuesta por el Procurador D. Juan Antonio de Benito en nombre y representación de D. Cesareo , formulada contra Dª. Ariadna , representada por la Procurador Sr. Palmero Rábano, ACUERDO las siguientes medidas:
1º.-Sin perjuicio de la titularidad conjunta de la patria potestad sobre la hija menor de edad, la Guarda y Custodia se otorga de forma compartida a los dos progenitores con la distribución de estancias y régimen de vacaciones en la forma que viene articulándose en la actualidad.
Conforme a los articulos154 y 156 del C. Civil , deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de la hija deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a la hija tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio del modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los gastos.
Los padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecte a su hija y concretamente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado.
De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hija y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.
El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de la hija podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con una menor pueden producirse.
2º.- En concepto de pensión alimenticia a favor de la hija menor, D. Cesareo deberá entregar a Dª Ariadna , la cantidad de 700€ mensuales que será pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Dicha pensión será actualizada a partir del 1º de enero de cada año una vez se publique el índice de precios al consumo por el I.N.E.
Igualmente deberán satisfacer ambos padres los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hija en una proporción del 30% la madre y el 70% el padre, tales como intervenciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, no cubiertas por la Seguridad Social o seguro privado, y siendo custodia compartida, matriculas de colegio o universidad, cuotas escolares o universitarias, libros en las que estén matriculados. Debido al carácter variable en la producción y coste de este tipo de gasto, quien pretenda la vía judicial para su cumplimiento deberá acreditar la previa reclamación extrajudicial a la otra parte adjuntando justificación documental sobre el concepto detallado, beneficiario, importe, fecha, persona o entidad que emite la factura o recibo, todo ello a fin de permitir el abono voluntario.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
El dia 30 de junio de 2014 se dictó AUTO de aclaración de la sentencia, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'S.S. ACUERDA: Aclarar y rectificar la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2014 en la forma que se recoge en los Fundamentos de Derecho del presente Auto.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. De Benito Gutiérrez en representación del demandante, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la Procuradora Sra. Escudero Esteban en representación de la demandada se presento escrito de oposición a los recursos. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada Sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de Valladolid de fecha de 31-3-14 , en la que se procede a la modificación de parte de las medidas ya adoptadas desde anterior Sentencia de divorcio de fecha de 24-9-07 , dictada con aprobación del Convenio regulador suscrito por las propias partes en fecha de 13-9-07, en lo referente a la guarda y custodia de la común hija menor Estibaliz , nacida en fecha de NUM000 -06, que se atribuye a sendos progenitores en forma compartida (al igual que la patria potestad), con las especificaciones que se desglosan en el propio Fallo de la Sentencia y se mantiene una pensión alimenticia para referida menor, y a cargo del padre por importe de 700 € mensuales actualizables, con la común contribución a los gastos educacionales y extraordinarios en la proporción de 30%, la madre y 70% el padre. Son pronunciamientos objeto de recurso de parte de D. Cesareo , que en su escrito promotor interesa se establezca una pensión alimenticia acorde con las Tablas del CGPJ, con el concepto de ingresos netos mensualizados familiares de 95 €, con vigencia de dos años, contribución a los gastos académicos por ambos progenitores en la proporción que se deduzca de su aportación a los ingresos familiares actualizable con la declaración de IRPF que se aporten por ambos en cada ejercicio y antes de la fecha de 1 de Septiembre, devolución de las cantidades sobrantes de los 700 € de la pensión impuesta en la Sentencia impugnada, desde su aplicación, mas intereses legales, pago por mitad de los gastos extraescolares, reconocimiento de la situación conceptual de enriquecimiento injusto de la demandada Dª Ariadna , solicitada ya en la demanda de modificación.
SEGUNDO.- Formula la representación procesal de D. Cesareo , su recurso de apelación, en forma innecesariamente exhaustiva al tiempo que en buena parte improcedente, en tanto en cuanto, que por un lado, incluye ahora en su recurso aspectos no mencionados en su demanda inicial, introduciendo cuestiones nuevas que no pueden ser sorpresivamente introducidas en vía apelación: 'in apellatione nihil innovatur', cual lo relativo a la limitación temporal de la pensión alimenticia establecida o las argumentaciones sobre modulación de los gastos de la menor a considerar cada mensualidad,...o bien porque se introducen en el presente procedimiento, cuestiones ajenas al objeto del presente procedimiento especial, sobre modificación de medidas, (particularmente las de índole económicas), cual las cuestiones relativas al pretendido pronunciamiento (mero declarativo) absolutamente improcedente, sobre declaración 'conceptual' de enriquecimiento injusto de parte de la apelada Dª Ariadna , por el percibo de la pensión de alimentos (cantidad aproximada de 100.000 €), con la pretensión de la devolución de las cantidades sobrantes según sus estimaciones subjetivas, cuya única destinataria es la común hija Estibaliz , que es objeto del presente recurso, y cuyas percepciones lo han sido con amparo de lo resuelto en una Resolución Judicial, por lo que faltaría además el requisito esencial de inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del supuestamente enriquecido (que no sería tal la propia apelada, pues se obvia en las argumentaciones que la destinataria de la pensión de alimentos es la común hija), presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-5-93 , 14-12-93 , 4-11-94 , 12-1-99 ). El principal objeto del recurso de apelación, lo constituye, entonces, la pertinencia y cuantía de la pensión de alimentos establecida, en la Sentencia impugnada: pensión de alimentos para referida menor, y a cargo del padre por importe de 700 € mensuales actualizables, con la común contribución a los gastos educacionales y extraordinarios en la proporción de 30%, la madre y 70% el padre.
«La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe». Así reza el artículo 146 del Código Civil . En definitiva, la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia se realiza teniendo en cuenta lo que señala el art. 146 CC que no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del tribunal sentenciador de instancia. Establece así el artículo 146 del Código Civil como criterio básico para determinar el quantum de la pensión alimenticia, el del principio de proporcionalidad entre las posibilidades o disponibilidades económicas del obligado y las necesidades del beneficiario. La aplicación de ese criterio de proporcionalidad no puede entenderse de modo matemático ya que el precepto no facilita ninguna fórmula o ecuación que permita un cálculo exacto de la pensión. La valoración de la necesidad del alimentista y de los medios o caudal del alimentante son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación de los Tribunales que pueden valorar, para el cálculo de estos últimos, los signos externos de riqueza o tren de vida (vid. STS de 12/02/1982 ) del obligado, además, por supuesto, de los ingresos y rentas de todo tipo acreditados en las actuaciones por la prueba practicada, y deben ponderar, para el cálculo de las necesidades de los hijos, los gastos que generen las atenciones de los mismos, incluidas en el artículo 142 del Código Civil que hubieran estado debidamente cubiertas con anterioridad a la ruptura de la convivencia de sus progenitores, procurando que ésta no provoque en el descendiente un empeoramiento del nivel de sus prestaciones alimenticias en cuanto educación, alimentación, vestido, actividades extraescolares, actividades deportivas, lúdicas, etc, respecto de la situación que disfrutaba en el periodo de normal convivencia de sus padres. La deuda alimenticia, se traduce en prestaciones cuyo cálculo viene influido por factores de evidente relatividad a la hora de ponderar las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del obligado, que el artículo 146 manda tomar en cuenta, a precisión que el organismo jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas. Variabilidad de los elementos intervinientes en el cálculo que explican la reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que la cuantía de los alimentos será la que fije en su prudente arbitrio la Sala de Instancia, a la que corresponde valorar los medios de acreditamiento, cuyo criterio no puede ser revisado de otro modo que demostrando que la cantidad establecida desconoce notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas en el citado artículo 146 del Código sustantivo.
De suerte que para decidir sobre la pensión de alimentos y satisfacción de gastos de la común hija menor, no se precisa la realización de un minucioso estudio comparativo, a modo de auditoria económica, sobre la situación económico patrimonial de sendos progenitores, su nivel y formas de vida, asunción de gastos de todo tipo, hasta obtener finalmente un 'saldo' a favor de cualquiera de los progenitores, sino que debe atenderse fundamentalmente al binomio: caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Por ello, atendiendo, incluso a las argumentaciones de esa parte apelante, sobre las fuentes de sus únicos ingresos, las provenientes de su trabajo profesional, sin consideración, práctica, respecto de las otras fuentes complementarias (fincas rústicas, alquiler de plazas de garaje,..., ya se advierte una notable diferencia en la obtención de los regulares ingresos de entre ambos progenitores: 2.400 € netos mensuales de parte del apelante (con Base Reguladora de Cotización estimada de 3.211 € mes), frente a los 1.000 € mensuales netos de la apelada Dª Ariadna (Base Reguladora de 1.337 € mes), que presta sus servicios como profesora de Instituto, pero en régimen de interinidad y a tiempo parcial (50%), sin más recursos económicos que se conozcan. Por ello, siendo perfectamente compatibles la situación de custodia compartida con la pensión de alimentos a cargo de cualquiera de los cónyuges, cuando sus situaciones económicas presentan objetivas diferencias y las necesidades alimenticias de la menor lo precisen debe establecerse la pensión de alimentos, cual el caso de autos, por lo que su pertinencia resulta incuestionable y sin limitación temporal alguna, que resulta improcedente ante la inexistencia, en absoluto de objetiva previsión alguna de que en el tiempo que postula esa parte apelante vayan a cesar las necesidades alimenticias a cubrir de la menor Estibaliz , nacida en fecha de NUM000 -06, ello sin perjuicio de las pertinentes modificaciones a que haya lugar, a tramitar en su curso procesal reglamentario, cuando se produzcan esenciales modificaciones de las circunstancias actuales que justifican la pensión. Alega el apelante que la sentencia no respeta los criterios de las Tablas del Consejo General del Poder Judicial para determinación de las pensiones alimenticias y postula en su suplico se determine la pensión conforme a referidas Tablas. Debemos rechazar la impugnación formulada pues las Tablas del Consejo General del Poder Judicial tienen un valor puramente orientativo y además no contemplan el concepto de educación y otros aspectos más particulares que solo pueden apreciarse 'caso a caso', dada la naturaleza tan personal, incluso íntima de la cuestión tratada. La deuda alimenticia, se traduce en prestaciones cuyo cálculo viene influido por factores de evidente relatividad a la hora de ponderar las necesidades del alimentista, variabilidad de los elementos intervinientes en el cálculo que explican la reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que la cuantía de los alimentos será la que fije en su prudente arbitrio la Sala de Instancia, tras estudiar cada caso particular. Por ello, esta Sala considera, que efectivamente se ha producido un cambio, esencial, en las circunstancias anteriores consideradas que justifican el presente procedimiento (contra la opinión de la parte apelada), cual es la novedosa situación de régimen de custodia compartida que desde ahora va a seguirse, lo que implica una dedicación sobre la menor del mismo tiempo con las mismas coberturas a dispensar sobre la menor, por lo que, sin perjuicio de mantener la pensión alimenticia, dada la objetiva diferencia de ingresos de entre ambos, se estima prudente y suficiente, atendidos referidos recursos económicos de ambos cónyuges, particularmente los del obligado a su satisfacción, el padre, una cuantía de 500 € mensuales actualizables, independientemente de los gastos que acredite tener que sufragar, nunca preferentes a la pensión de alimentos a satisfacer a sus hijos, que es siempre prioritaria e ineludible. No cabe determinar referida pensión por 'ajuste de los ingresos netos' de ambos progenitores, con anterior rechazada limitación temporal, por las argumentaciones ya referidas y por su dificultad práctica en su concreta liquidación, que dotaría a referida pensión de cierta inestabilidad. Sobre la contribución a los gastos extraordinarios y educativos de la menor a cargo de sendos progenitores, procede conforme a criterio mantenido por este Tribunal, sobre todo en situaciones de custodia compartida, sean sufragados por mitad, luego de haberse establecido ya una 'compensación', por la diferencia de ingresos al establecerse una pensión alimenticia a cargo del padre.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D. Cesareo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de Valladolid de fecha de 31-3-14 , en los presentes autos sobre modificación de medidas seguidos frente a Dª Ariadna , DEBEMOS REVOCAR, referida resolución recurrida, en el solo pronunciamientos relativos a la PENSIÓN DE ALIMENTOS que se determina en la CUANTIA DE 500 € mensuales actualizables y en lo relativo a LA CONTRIBUCIÓN a los gastos educativos y extraordinarios, que lo serán por su justa mitad. Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la L.O 2/2009 de 3 de Noviembre y publicada el día 4 de Noviembre, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
