Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 51/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 37/2015 de 26 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 51/2015

Núm. Cendoj: 48020370032015100028


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/004817

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0004817

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 37/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 210/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: GADELUM S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:PAULA MARTINEZ DE PANCORBO SANCHEZ

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO MORENO ALBENDEA

Recurrido/a / Errekurritua: CARPINTERIAS TERMICAS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ENRIQUE ALFONSO MASIP

Abogado/a/ Abokatua: ERNESTO MADRIGAL PEREZ

S E N T E N C I A Nº 51/2015

ILMA. SRA.

Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de febrero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por la Ilma. Sra. que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 210/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, a instancia de GADELUM S.L.apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. PAULA MARTINEZ DE PANCORBO SANCHEZ y defendido por el Letrado Sr. IGNACIO MORENO ALBENDEA, contra CARPINTERIAS TERMICAS S.A.apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. ENRIQUE ALFONSO MASIP y defendido por el Letrado D. ERNESTO MADRIGAL PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de noviembre de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 es del tenor literal que sigue: FALLO: Estimando la demanda presentada por el Procurador D. Enrique Alfonso Masip en nombre y representación de Carpinterías Técnicas S.A. contra Gadelum S.L. condeno a la expresada demandada a abonar a la demandante la cantidad de 4.000 euros más un interés anual igual al interés legal del dinero desde el 17 de febrero de 2014 incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4749/0000/00/0210/14, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de GODELUM SL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los mismos la formación del presente rollo al que correspondió el ñúmero 37/15 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 10 de febrero de 2015, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de febrero de 2015.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante se interpone recurso de apelación alegando prescripción de la acción; calificada la compraventa objeto de autos como mercantil se debe estar a los artículo 336 y 342 del Código de Comercio , conforme a los cuales el comprador, aquí demandantes, tendrá 4 días si la mercancía adolece de vicio interno de las cosas o 30 días desde la entrega; la parte demandante efectúa la reclamación excediendo con mucho de los mencionados plazos por lo que la acción debe ser declarada prescrita o caducada. La aplicación del plazo general del artículo 1964 del Código Civil que la juzgdora razona es errónea en todo caso; los preceptos del código civil que se deben aplicar son los que regulan las acciones edilicias conforme a las cuales se concede un plazo de 6 meses para, en su caso, reclamar al vendedor por defectos en la cosa entregada. Resaltando el dato que desde que se suministró el material en el año 2004 no se ha reclamado nada hasta la demanda; más cuando la propia sentencia admite que el testigo, Sr. Pelayo , manifiesta que el cliente reclamó en el año 2005; por tanto, conforme a lo manifestado por el propio trabajador de la empresa si desde el año 2005 conocía de los defectos y nada reclama hasta el año 2014 es lo cierto que sí existe una clara dejación de sus derechos. Ninguna prueba se aporta de las reclamaciones que invoca y tal falta de prueba viene nuevamente a constatar la ausencia de reclamación y por ende la prescripción de la acción ejercitada por el actor.

En segundo lugar invoca infracción del artículo 222.4 LEC en relación con el art. 24 CE ; la sentencia razona la estimación de la demanda conforme a los fundamentos que se motivan y expresan en las resoluciones dictada en los juzgador de Palencia en los que esta parte no tuvo ninguna intervención; no puede predicarse la identidad del objeto ni tampoco la identidad subjetiva en cuanto ninguna comunicación de existencia del procedimiento se le notificó; por demás las relaciones contractuales entre las partes en los procedimientos son distintos y divergentes.

Incorrecta apreciación de la prueba practicada; infracción del artículo 217 LEC ; las manifestaciones de los testigos son totalmente contradictorias por lo que no deben ser tenidas en ponderación para en su caso justificar la declaración sostenida en sentencia de que los prefiles que se declararon defectuosos fueron suministrados por esta empresa apelante; queda razonado que solo el material suministrado era parte de lo necesario y si ello es así no queda acreditado que esta parte recurrente hubiera suministrado todo el material no pudiendo serle imputada la responsabilidad en el resultado, más cuando el material se comercializaba por diferentes distribuidoras de aluminio, debiendo haber acreditado el actor que esa parte fue la suministradora; la ausencia de tal prueba solo conlleva consecuencias negativas para la actora, no debiendo ser estimada la demanda; y en todo caso únicamente debía ser conenado a abonar la parte de material realmente suministrado en base a la justificación del propio albarán en el que únicamente una pequeña cantidad de material queda constatada que fue entregada.

Por todo lo expuesto, solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia en los términos explicitados.

SEGUNDO.- Comenzando con la alegada caducidad de la acción reseñar sentencia de esta Sala de fecha 24 de enero 2007 en la que alegada igualmente dicha institución procesal se desestima por razones semejantes a las explicitadas por la sentencia de primera instancia; así decimos en la mencionada resolución que: '... es de recordar que no se aprecian vicios o defectos amparados en el Código de Comercio, sino que la Sentencia estima, y ahora lo ratifica el Tribunal, que el demandado puede incumplir su obligación de pago porque el actor previamente ha incumplido el contrato de suministro al entregar la cosa suministrada sin que sirva para su fin; es decir que adolecen de tales deficiencias que la hacen inidónea, no se puede utilizar y por tanto, tanto el plazo de prescripción como las obligaciones y opciones de resolución y/o impago del precio por quien contrata el suministro quedan amparadas en la regulación general de las obligaciones contractuales entre partes; siendo así que la aplicación de las normas y la fundamentación de la Sentencia son ajustadas a derecho.

De aplicación al caso es la fundamentación explicitada en la Sentencia de esta Sala en fecha 15 de dicmbre 2006 en la que se especifica precisamente que como señala la Sentencia de la AP de Ciudad Real de 7/Abril/ 2006 , en el que igualmente se planteaba la concurrencia de la aplicacion del plazo de caducidad por ejercicio de la accion derivada de existencia de vicio oculto, rechazado por el actor que: ' en realidad lo que plantea la litis, dados los términos de la oposición, es si nos encontramos ante un supuesto concreto de aliud pro alio, es decir, un total incumplimiento del contrato o la entrega de una cosa por otra distinta, siendo la cuestión principal, aceptada la existencia del suministro del material y su recepción por el comprador y el impago de parte del precio, determinar si los defectos apreciados en las susodichas placas han de calificarse, por su entidad, como simple vicio o defecto de calidad o cantidad, determinante de los vicio oculto a que se refieren los artículos 1486 y siguientes del Código Civil , cuya reclamación se encuentra sujeta al plazo señalado en su artículo 1.490, o, por el contrario, son determinantes de la inutilidad del objeto para servir a los fines contratados, en cuyo supuesto entrarían en juego los artículos 1101 y 124 del Código Civil , siendo en éste caso el plazo de prescripción el de quince años. En segundo lugar, porque siendo ciertamente distinto del vicio o defecto oculto, contemplado en el artículo 342 del Código de Comercio , el vicio o defecto de calidad o cantidad para cuya reclamación concede el artículo 336 del Código de Comercio la opción de rescindir el contrato o exigir su cumplimiento con indemnización de daños y perjuicios en uno y otro caso; sin embargo, es discutible que el suministro concertado tenga la condición de mercantil pues ya alguna sentencia del Tribunal Supremo (en concreto la de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/996) ha contemplado el carácter civil del contrato de compraventa que tiene por objeto el suministro de hormigón a emplear en obras de construcción, con lo que no es de aplicación ninguno de dichos preceptos al caso; si ello es así y la oposición al pago reclamado se funda en un cumplimiento defectuoso del contrato por haber entregado una cosa distinta de la facturada y cobrada e inhábil para su destino, lo que se pretende en definitiva es minorar el importe del precio en la proporción de los gastos que le ha ocasionado a la demandada el cumplimiento defectuoso de la obligación, de manera que tampoco sería de aplicación el plazo de caducidad al que alude la apelante. En tercer lugar y desde otro ángulo conviene destacar que al margen de la calificación jurídica que merezca el contrato concertado entre las partes, lo cierto es que no es de aplicación el plazo de caducidad que, para el ejercicio de las acciones redhibitoria y quanti minori, establecen los artículos 1490 del Código Civil o 336 y 342 del Código de Comercio , cuando, como así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 23 de junio de 1.965 , 10 de junio de 1.986 , 21 de marzo de 1.994 EDJ1994/2583 y 30 de junio de 1.997 EDJ1997/5448 ) la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, cuestión distinta y compatible con la contemplada en aquellas normas legales y sometidas a distinto plazo de prescripción'; sentencias en las que, al igual que en el presente caso, lo que se reclamaba era el cumplimiento estricto del contrato y en las que se oponía que el material suministrado carecía de las mínimas y esenciales cualidades para poder servir al fin por el que había sido comprado...'

Por tanto la primera de las cuestiones se centra sobre la concurrencia de la caducidad de la acción invocada por exceso de plazo en la realización de la reclamación en cuanto que había transcurrido en exceso el plazo de 6 meses que es de aplicación cuando se invoca el vicio oculto de la cosa adquirida; ahora bien partiendo de que la parte actora en su demanda ejercita la opción que el artículo 1.124 del Código Civil otorga a todo comprador en cuanto o bien exige el cumplimiento -entrega de la cosa en condiciones óptimas- o bien la resolución con devolución de las cantidades entregadas en el supuesto de que resulte inservible e inidóneo para su uso y destino, resulta inexcusable entender que el plazo de ejercicio de su acción no es el de caducidad sino el preceptivo de 15 años.

Por lo expuesto en el supuesto analizado se ratifica que no ha caducado la acción que le asiste al actor en cuanto que no estamos ante vicios ocultos amparador en el Código de Comercio sino ante un invocado y apreciado por resolución firme anterior de incumplimiento contractual al entregar una cosa inhábil para su finalidad como posteriormente se razonará.

TERCERO.- En razón a la alegada infracción del arículo 222.4 LEC tampoco puede prosperar y ello por lo expresamente señalado en tal precepto en el que se establece el efecto que produce lo resuelto en proceso angterior al Tribunal posterior cuando lo razonado en la sentencia firme se refiere a los litigantes en el ulterior proceso; siendo así que desde que en el proceso resuelto de forma definitiva pro la AP de Palencia, en fecha 4 de diciembre de 2013, se analiza y se establece la condena de la parte demandante por entregar unas ventanas cuyos perfiles no son aptos y resultando tales perfiles (materiales) suministrados por la ahora demandada apelante con defecto desde el origen poco cabe indicar respecto al encaje en el mencionado artículo 222.4 LEC y todo ello en relación a la alegada excepción de falta de legitimación pasiva ad causam igualmente invocada por el recurrente.

En cuanto a la errónea valoración de la prueba indicar que es necesario igualmente recordar en esta clase de juicios en los que en la segunda instancia se alega errónea valoración de la prueba que: en punto a la valoración de la prueba en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como"novum iudicium"sino como una"revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Suprerior u órgano 'ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en la relativo a las cuestioens jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('questio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') (SSTC Sala Segunda (Supl. al"BOE"num. 17, de 19 de enero); num 212/2000, de 18 de setiembre (Supl. al"BOE"num 251, de 19 de octubre); num.101/2012, de 6 de mayo (Supl. al"BOE"num.134, de 5 de junio), y num. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al"BOE"num 18 de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, (Supl. al zzBOE"num. 37 de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al"BOE"num. 146, de 19 de junio); (Supl. al"BOE"num.152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, num. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).

Y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorio y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD , 01C132); 13 de mayo de 1992 (CD , 92C522); 21 de abril de 1993 (CD , 03C301); 31 de marzo de 1998 (CD , 98C545); 28 de julio de 1998

Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios.

Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.

Igualmente y en punto a la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.987 26 mayo 1.988, 28 enero 1.989, 9 abril 1.990 y 29 Enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (Sª 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998 ), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 Marzo 1.999 '... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no estan codificadas, han se ser entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las mas elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...'.

Como afirma la sentencia de la AP de Baleares de 31 de octubre 2006 '... Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/77463 ha sido la llamada 'privatización' de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del 'labyrinthus peritiae' aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL1881/1 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica' ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/1977463). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 ). Ahora bien, aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/1977463 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial. Con cuanto antecede quiere decirse que no es suficiente con que el dictamen sea de origen judicial para que éste prevalezca sobre el de parte pero que tampoco puede olvidarse que, en origen, la posición del perito designado por el juez de mayor objetividad que la del perito que confecciona privadamente el informe a petición de parte para ser aportado al proceso.

Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multidud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (Sentencias de 12 de noviembre de 1988 EDJ1988/8934 , 9 de diciembre de 1989 , 19 de noviembre de 2002 EDJ2002/51320 , 18 de julio de 2003 EDJ2003/50777 , 19 de abril EDJ2004/26042 y 6 de octubre de 2004 EDJ2004/143914 , etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba.

En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89 , que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436 ), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680 ), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472 ) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.

CUARTO.- Desde la aplicación al caso de lo expuesto y por los razonamientos establecidos en la sentencia recurrida en cuanto a la prueba testifical practicada en el procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado 1ª Instancia nº 6 de Palencia (sentencia de 18 de setiembre de 2013 ) y que se reitera en este, solo cabe concluir con la ratificación de la sentencia; así es lo cierto que, la parte apelante invoca que la testigo propuesta por su parte, Sra. Margarita , dificilmente puede ser responsable -esta empresa apelante porque con lo suministrado en el albarán -pedido documento 2 de la demanda- dificilmente puede incluso realizarse ni una unidad completa, es lo cierto que ignora aquel testigo si existian acopios previos suministrados por esta misma empresa, ni siquiera tiene experiencia en cómo se almacenan ni fabrican lo perfiles; únicamente manifiesta su saber con la exhibición del pedido y los presupuestos; siendo por ello contrarrestado y así desvirtuado sus conclusiones por los testigos de la parte actora, que manifestaron con rotundidad tanto en este proceso como en el previo, que el material dañado no apto y por el que tuvieron que indemnizar al cliente final, fue suministrado por la empresa demandada; que primero se presupuesta al cliente y una vez aceptado el presupuesto, se interesa el pedido por fax (documentos acompañados con la demanda); que el material suministrado consta que se entrega a Cesareo quien es el encargado según manifiesta de realizar el trabajo para la obra contratada por el Sr. Eutimio y que resultó declarado que no portaba retícula protectora en el exterior por lo que se mutaba (se perdía) el color del foliado y que por dichos daños tuvo que responder la empresa; lo cual en conjunto de toda la prueba se permite concluir con la adecuada y correcta ponderación de los elementos probatorios existentes en el procedimiento, desestimándose íntegramente el recurso de apelación.

QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación las costas se imponen a la parte rcurrente.

SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por GODELUM SL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao, en autos de Juicio Verbal 210/14, con fecha 14 de noviembre de 2014, DEBO CONFIRMAR COMO CONFIRMOla mencionada resolución, con imposición de costas a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razónm, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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