Última revisión
23/11/2015
Sentencia Civil Nº 51/2015, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 8/2014 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: SARA VILA, ESTER
Nº de sentencia: 51/2015
Núm. Cendoj: 06015470012015100012
Núm. Ecli: ES:JMBA:2015:246
Núm. Roj: SJM BA 246:2015
Encabezamiento
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Fax: 924286455
M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000122 /2012
INTERVINIENTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, INTERVINIENTE D/ña. TIERRAS LLANAS DE LA ALBUERA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, Benita , Constancio , Encarna , Fabio , SOCIEDAD COOPERATIVA VIÑA CANCHALOSA
Procurador/a Sr/a. ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ, ESTHER PEREZ PAVO , MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO , ESTHER PEREZ PAVO , ESTHER PEREZ PAVO , MARIA MERCEDES LOPEZ IGLESIAS
Abogado/a Sr/a. , , , , ,
DEMANDADO D/ña. COMERCIAL INDUSTRIAL DE LA SERENA SL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Badajoz, diecisiete de Marzo de dos mil quince.
Vistos por
Antecedentes
De las actuaciones se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual presentó su informe, entendiendo igualmente que el concurso debía ser calificado como culpable en los términos que se recogen en su escrito rector.
Fundamentos
2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6. Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
3. Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en el artículo 198.'.
El artículo 165 LC expresa lo siguiente:' Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoria, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'.
No podemos olvidar que la Ley Concursal no tiene naturaleza represora o represiva de las conductas de la concursada, la sección de calificación no constituye una pieza fundamental del proceso concursal ni se abre en todos los casos. Debe abrirse la pieza de calificación en los casos en los que la conducta de los afectados haya supuesto un agravamiento fundamental de la insolvencia y haya mediado dolo culpa grave.
En el caso de autos, de las pruebas practicadas, se evidencia la existencia de una actuación culposa del órgano de administración de la sociedad, de entidad suficiente como para que debamos concluir en una calificación culpable del concurso, y ello en base a los siguientes argumentos:
De un lado, nos situamos en la causa de culpabilidad prevista en el art. 164.2.1º LC , pues como pone de manifiesto el administrador concursal en su informe, durante los años 2009, 2010 y 2011, no se han presentado en el Registro Mercantil ni se han legalizado los libros oficiales de la contabilidad, ni se han depositado cuentas anuales en los ejercicios 2010 y 2011. No se conservan libros oficiales ni copias de los mismos, pues estos han sido sustraídos, según denuncia presentada ante la policía el 12 de enero de 2011. Que por tanto, no se pudo conocer la situación real de la entidad pues no existen libros. Además resulta acreditado, que en ningún momento se procedió a la reconstrucción de la contabilidad. Que el administrador concursal ante la inexistencia de soportes contables, ha tenido que utilizar diferentes elementos de juicio para determinar, saldos de proveedores, acreedores y clientes. Aun así, se han observado irregularidades contables que figuran en el informe del administrador concursal, entre otros, se mantiene el mismo saldo de clientes durante dos años sin dotar la oportuna provisión. Se observa a la vista de los estados contables de los que ha podido disponer el administrador concursal, la existencia de importantes irregularidades contables que impiden conocer la verdadera situación patrimonial de la empresa. El órgano de administración ha sido negligente en sus obligaciones respecto a los libros contables, pues los mismos fueron abandonados y sustraídos de las instalaciones.
En cuanto al deber de solicitar la declaración de concurso en el plazo previsto legalmente, la sociedad ya se encontraba en causa de insolvencia en el año 2010, habida cuenta de las pérdidas que tenía durante ese ejercicio y no solicitó la declaración de concurso voluntario, siendo finalmente declarada en concurso en el año 2012 a petición de un acreedor. De este modo, los administradores sociales hicieron una dejación de sus funciones, abandonando la empresa y sin tan siquiera adoptar medidas para el aseguramiento de la misma. Debido a tal abandono, se produjo un robo en las instalaciones de la concursada que fue debidamente denunciado.
Las conductas descritas, justifican la calificación del concurso como culpable al amparo de la normativa legal.
En cuanto a las personas afectadas por la calificación, en el presente concurso debe ser el órgano de administración el responsable de los hechos relatados. El órgano de administración se configura como un consejo de administración formado por Benita , Constancio , Encarna y Fabio . Pues bien, todos ellos son los administradores de derecho de la sociedad, con independencia de la actuación de cada uno de ellos, pues ninguno puede alegar ignorancia de los deberes y obligaciones de su cargo, para fundamentar una dejación de sus funciones. Con independencia de la participación de cada uno de los miembros del consejo en los hechos relatados, todos y cada uno de ello deben responder como administradores de derecho de la concursada, sin que puedan excusarse en la no realización de actividad de gestión o administración alguna. Y esto ya es unánime en la jurisprudencia, los administradores de derecho no pueden alegar desconocimiento de la gestión empresarial, ni de las labores de su cargo, pues precisamente la Ley de Sociedades de Capital regula específicamente los deberes y obligaciones de los administradores sociales, sin que pueda alegarse desconocimiento de los mismos.
La sanción que procede imponer a todos los miembros del órgano de administración, es la de inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar a terceros durante el plazo de tres años, con perdida de cualquier derecho como acreedores de la masa y a indemnizar a la masa en el valor de los bienes sustraídos de la concursada como consecuencia del abandono de las instalaciones y que fueron debidamente denunciados.
Fallo
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER, en la cuenta de este expediente 4936 0000 52 0122 12 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia el día de su fecha, por el Sr. Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

