Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 51/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 435/2014 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 51/2015
Núm. Cendoj: 20069470012015100133
Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3380
Núm. Roj: SJM SS 3380:2015
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO EJERCITANDO ACCION DECLARATIVA DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION Y ACCESORIAMENTE DE RECLAMACION DE CANTIDAD
Demandante /
Abogado /
Procurador /
Demandado /
Abogado / Abokatua :
Procurador /
En Donostia / San Sebastián, a dos de marzo de dos mil quince
El Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / San Sebastián, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 435/2014, instados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª LUISA LINARES FARIAS, en nombre y representación de Dª Celia y D. Ruperto , domiciliados en Donostia / San Sebastián (Gipuzkoa), asistida de la letrada Dª ISABEL IGLESIAS MOLINS, frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA y SORIA S.A.U., domiciliada en Madrid y sucursal en San Sebastián / Donostia (Gipuzkoa), representada por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO GARCÍA DEL CERRO, asistido del letrado D. JOAQUÍN HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, sobre nulidad de transmisión de empresa, y los siguientes
Antecedentes
Entienden que se han vulnerado la Ley de Condiciones Generales de Contratación, puesto que la cláusula citada es nula conforme a su art. 8, los arts. 5 , 6 y 7 de la Orden de 5 de mayo de 1994 que obligan a entregar una oferta vinculante o notificarle la denegación del préstamo, los arts. 1088 y ss del Código Civil , la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, y los arts. 80 y 82 del RDL 1/2007 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, solicitando:
1) Se declare la nulidad, por tener el carácter de abusiva y por falta de transparencia, de la condición general de la contratación recogida en el préstamo suscrito por las partes, que establece un tipo mínimo de referencia en el contrato de préstamo hipotecario de interés variable.
2) Condene a la demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario y a abstenerse de utilizarla en lo sucesivo.
3) Condene a la demandada a la devolución a los prestatarios de la cantidad cobrada en aplicación de la misma, con sus intereses desde cada cobro.
4) Condene a la demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización excluyendo la cláusula impugnada, contabilizando el capital que debió de ser amortizado según las características del préstamo.
5) Condene a la entidad bancaria demandada a abonar a los actores el interés legal elevado en dos puntos a partir de la sentencia conforme a lo establecido en el art. 576 LEC
6) Condene al pago de las costas de la demanda.
Hechos
Fundamentos
El art. 217 de la ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone las reglas sobre la carga de la prueba. A la conclusión de los hechos probados que antes se han referido se ha llegado, conforme a los arts. 209.3 y 218 de la LEC , tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada.
El
El
El
El
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El
El
Lo demás se desprende del resto de la prueba practicada, valorada conjunta y críticamente.
Mantiene la demandada que se ha producido la cancelación del contrato de préstamo en febrero de 2014, dos meses antes de la presentación de la demanda, por lo que en su opinión se produce carencia de objeto del litigio, ya que entiende que no se puede declararse abusiva una cláusula que no existe, por lo que consecuentemente no cabe reclamación alguna. Argumenta que con la cancelación el 'derecho real' se ha extinguido de manera que el procedimiento carece de objeto, citando el art. 405.3 LEC en apoyo de su pretensión.
Dice el art. 405.3 LEC que '
Así el
art. 22.1 LEC dispone '
No hay tal carácter sobrevenido, porque la cancelación del préstamo acontece el 6 de marzo de 2014 y la demanda se formula el 21 de mayo de ese año. Es decir, cuando se presenta la demanda ya consta el dato que se esgrime como causante de la sobrevenida falta de causa, de modo que en realidad no hay tal, sino, en su caso, imposibilidad de ejercicio de la acción que es lo que la argumentación de la parte demandada sugiere. Pero como no se opone en la contestación a la demanda prescripción o caducidad, que tampoco hay razones para apreciar, en realidad no podría apreciarse la pretendida carencia sobrevenida de objeto.
Apartada la posibilidad de apreciar la institución que regula expresamente la LEC, por no ser sobrevenida a la demanda o reconvención, parece que se esgrime como impedimento procesal que impide la válida prosecución del proceso, como previenen los arts. 405.3 y 416.1 LEC , que no disponen un elenco cerrado de excepciones procesales. La tesis del demandado es que la terminación del contrato impide que se declare abusiva la cláusula que surtía efectos durante el mismo.
El actor, en cambio, no sólo reclama la nulidad, bien por abusividad, bien por incorporación no transparente al contrato, sino que pretende la devolución de las cantidades que si se apreciara la nulidad acarrearía la aplicación del art. 1303 del Código Civil (CCv). El apartado 3 de la solicitud de la demanda contiene tal petición de modo expreso, petición a la que también objeta el demandado la falta de liquidación o concreción, que entiende inadmisible. Pero centrada la cuestión en la pretendida carencia de objeto, mal puede sostenerse que la actora no tenga interés o que el litigo carezca de objeto, porque si se pretende la nulidad de una cláusula cuyas consecuencias son la devolución de importes, y mantenido como se ha sostenido en la audiencia previa que se sigue teniendo interés, el objeto de la controversia sigue plenamente vigente. El actor no pide una sentencia meramente declarativa, que sería irrelevante por estar devuelto el préstamo, sino la condena la restitución de intereses que entiende no debía, lo que es factible si se declara la nulidad del contrato ya cumplido.
Que aclarado, entonces, que sí hay interés. Y no cabe acoger, como se pretende, que la terminación de la eficacia del contrato impida analizar si la aplicación de una cláusula fue correcta o incorrecta, atendidos los parámetros de abusividad que derivan del art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), y por remisión, de su apartado 2, de las previsiones de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), vigente al tiempo de suscribirse el primer contrato con la demandada.
Al contrario, si la aplicación de una cláusula pretendidamente abusiva o incorporada de modo no transparente, comporta unas consecuencias relevantes, como es el caso, no hay impedimento legal para analizar tales alegaciones. Desde luego la demandada no ha mencionado que precepto impida cuestionar pagos indebidos. El préstamo se habrá cancelado, pero si la aplicación de una cláusula abusiva supuso el abono de cantidades que en realidad nunca se debieron, tesis de la actora, es procedente analizarla, sin que haya justificación legal para que no se verifique. Es cierto que tal declaración no producirá efectos a futuro, porque el contrato ha finalizado. Pero no se ha negado que los ha generado antes de la cancelación del préstamo, de modo que no hay razón para no resolver sobre la cuestión planteada.
Esto supone la desestimación del impedimento procesal de carencia de objeto, que cabe apartar en sentencia como ha dicho la STS 19 noviembre 2014, rec. 2452/2013 , cuando como es el caso, no acogerlo supone que el asunto quede concluso y visto para sentencia puesto que la única prueba que se solicitó por las partes fue la documental.
Un segundo grupo de objeciones que plantea, ya sobre el fondo de la cuestión, la parte demandada, afectan al hecho de que se haya producido subrogación en el previo préstamo que se había suscrito con Banesto. Ha de precisarse, en primer lugar, que no es cierto el reproche que se hace de que haya habido hasta seis escrituras que contuvieran la cláusula limitativa del interés variable a la baja, porque el demandado incluye entre ellas la original, suscrita con otra entidad, en la que se pactó un interés variable de Euribor + 0,75 % (cláusula 2ª del doc. nº 1 de la demanda, reverso folio 48 de los autos), sin incluir ningún 'suelo'. La última, doc. nº 8 de la demanda, nada menciona del interés, pues se trata de cancelar el préstamo.
En cuanto a las otras cuatro, las dos primeras (docs. nº 2 y 3 de la demanda), de la misma fecha, 26 de junio de 2006, son en realidad lo mismo, aunque se hayan instrumentado en dos escrituras. Se trata de la subrogación de la demandada en el préstamo concedido por Banesto, en la que por primera vez se incluye cláusula suelo, aunque por las razones que fueran, que nadie ha explicado, en otra escritura consecutiva ante el mismo notario se acuerda ampliar el importe del capital otorgado. Hay que precisar, también, que la quinta escritura, doc. nº 5 de la demanda, nada incluye sobre intereses o cláusula limitativa a la baja del interés variable, porque se dispone un periodo de carencia de dos años en el que se conviene que sólo se abonará interés.
Sentado pues que nos referimos a la aplicación de las cláusulas que limitan la eficacia de la variabilidad del interés remuneratorio suscritas el 27 de junio de 2006 y en la novación de 13 de julio de 2009, doc. nº 4 de la demanda, ya vigente por lo tanto el Texto Refundido en materia de consumidores que se aprueba por RDL 1/2007, de 16 de noviembre, hay que analizar la cuestión de las sucesivas subrogaciones, que entiende la demandada son decisivas para apreciar que los clientes conocían la cláusula discutida. Prueba de ello, según la demandada, es la recepción de la oferta vinculante que aporta como doc. nº 4 de la contestación a la demanda, folio 229 de los autos.
Ese documento no acredita, sin embargo, que se produjera la pretendida negociación sobre la concreta cláusula objeto de la demanda. Aunque se haya producido subrogación, tal circunstancia no impide la aplicación de las exigencias que derivan de la normativa que cita el actor, y que suponen, en esencia, que al tratarse de una condición general de la contratación (cuestión pacífica), deba ser conocida por el adherente (art. 7 LCGC), y negociada individualmente por exigirlo 82.1 TRLGDCU por remisión del art. 8.2 LCCG.
Al subrogarse los demandantes y la demandada en el préstamo se mantienen, salvo novación, las condiciones pactadas. En el contrato con Banesto no había cláusula suelo. Sin embargo con Caja Duero sí la hay. Para introducir esta novación ha de explicarse su introducción y no hay prueba alguna de que hubiera negociación al respecto. Los demandantes la niegan y no se ha demostrado que fuera así. La oferta vinculante contiene esa previsión, pero pasa desapercibida porque se explica de modo equívoco. En efecto consta (folio 229) con la siguiente redacción '% nominal anual aplicable mínimo 3,75 %'. Es decir, no se percibe con claridad en la oferta vinculante que lo que se quiere es que haya un límite inferior a la variabilidad del tipo de interés. En lugar de decirse con toda precisión tipo de interés mínimo aplicable en todo caso, se utiliza una expresión que no es fácil discernir que significa.
No consta, tampoco, información al respecto en la escritura de novación de 13 de julio de 2009, porque ni siquiera existe oferta vinculante. En definitiva, no hay prueba de que al subrogarse o novarse se facilitar información suficiente a los clientes sobre la previsión de una cláusula que impedía que el interés variable operara como tal en caso de que el tipo de interés de referencia, el Euribor, descendiera.
En consecuencia debe concluirse que al producirse la subrogación inicial, el 27 de junio de 2006, se aceptan las condiciones anteriores, aunque se produzca la modificación de alguna cláusula, como el importe del préstamo, el interés a abonar o la limitación a la baja del interés variable. Las mismas exigencias que habían de atenderse con el prestatario inicial, deben mantenerse con el subrogado. La obligación que Caja Duero exige a quien se subroga, para informarse de las cláusulas preexistentes, afecta también a la entidad bancaria, que tiene que asegurar a sus nuevos clientes conocimiento suficiente de las condiciones estipuladas
Para analizar la cuestión hay que estar a lo dispuesto en STS de 9 de mayo de 2013, rec. 485/2012 y STS 8 septiembre 2014, rec. 1217/2013 , que apartan una cláusula como la de autos al estimar que no se ha superado el filtro de transparencia que supone su clara incorporación al contrato. La tesis de los actores es que no fueron informados de su presencia y que no se percataron de ella, porque negoció otros aspectos de la subrogación, como la ampliación del capital prestado o el plazo. La del Banco Caja España es que precisamente por haber subrogación, los prestatarios debieran haber estudiado el préstamo y conocido las previsiones contractuales, entre las que estaban los límites máximo y mínimos que afectarán a la variabilidad del tipo de interés que se había convenido.
Apartando el primer filtro de transparencia, formal o documental, puesto que las precisiones en las escrituras al respecto son claras, a diferencia de lo que ocurre con la oferta vinculante, es esencial afrontar el análisis del segundo de esos controles, real o de comprensibilidad, como han señalado las dos sentencias citadas, que supone que se tuvo conocimiento real de las consecuencias y trascendencia de la cláusula controvertida.
Pues bien, las dos escrituras signadas el 27 de julio de 2006 son muy extensas. La primera, doc. nº 2 de la demanda, abarca 19 páginas impresas por ambas caras. La segunda, doc. nº 3 de la demanda, suma otras 33 páginas también impresas en anverso y reverso. A esa enorme extensión se une que algunas cláusulas son de compleja redacción, por referirse a condiciones financieras del préstamo. De ahí que, aunque el notario las leyera, no sería sencillo percibir que la cláusula controvertida era esencial para conocer el coste de la remuneración del préstamo, que nunca podría bajar de cierto límite.
Los cambios del tipo de interés del primer año y el diferencial a partir de entonces, desde luego que debieron ser negociados y percibidos, porque supusieron cambios. Pero tal modificación no autoriza a concluir, como se sostiene, que también habría de haberse negociado entonces el suelo del interés variable. Al contrario, precisamente por centrar la negociación en lo que se creía esencial, el tipo variable, no hay constancia alguna de que otro tanto ocurriera con el límite inferior. Además es difícil percatarse de su existencia pues aunque se haya resaltado con negrilla el importe del tipo de interés (lo que sólo sería perceptible con la lectura por el propio interesado), hay otros muchos datos que también se resaltan de este modo. Hay que recordar que, al respecto, que dice la
STS 8 septiembre 2014, rec. 1217/2013 , FJ 2º, apartado 9:
Con este modo de incluir un dato esencial del contrato se propicia que pase desapercibido. Ya lo advirtió el propio Tribunal Supremo en la mencionada
STS de 9 de mayo de 2013, rec. 485/2012 , cuando explica que: '
Por todo ello puede concluirse, atendiendo al art. 82 del RDL 1/2007 , al que se remite el art. 10.2 LCGC, que nos encontramos ante un pacto no negociado individualmente, no consentido expresamente, contrario a la buena fe y adoptado en perjuicio del consumidor, que causa un desequilibrio importante en derechos y obligaciones, que son los requisitos que cristaliza el citado art. 82.1 para considerar, en general, una cláusula como abusiva. No se ha acreditado que hubiera negociación, pues no se ha propuesto otra prueba que la documental, siendo la oferta vinculante insuficiente pues contiene una previsión de difícil entendimiento.
De ahí que quepa considerarse probado que no hubo un consentimiento específico a la incorporación de esta condición general, que queda enmascarada entre muchas otras cláusulas, ni en las dos escrituras iniciales ni en la de de novación ulterior. La negociación precontractual se centró en la ampliación del importe, el coste financiero del primer año, o la referencia del variable, pero no sobre este aspecto, esencial para conocer el verdadero precio de lo contratado.
Contraría la buena fe la incorporación de esta cláusula, al incluirse sin apercibir expresamente al nuevo cliente sobre su existencia y efectos. Tal inclusión se verifica en perjuicio del consumidor, que cree estar suscribiendo un contrato de préstamo al 3,75 % el primer año y el Euribor más 0,75 % el resto del tiempo, cuando en la práctica ha operado como un interés fijo situado muy por encima del índice de referencia.
Ha tratado esta cuestión el
ATS de 3 junio 2013 , § 17, al aclarar la sentencia mencionado, dice que '
Finalmente tampoco cabe aducir actos propios, pues no los hay. Esta de los actos propios es creación jurisprudencial que emana directamente de las exigencias de buena fe que proclama el
art. 7.1 del Código Civil , de manera que no puede atribuirse valor jurídico a un comportamiento que objetivamente contradice el anteriormente realizado por el mismo sujeto (
STS 6 de octubre, rec. 4913/1999 , y
1 de diciembre 2006 , 445 2000). O como ha dicho la
STS de 4 de octubre de 2013, rec. 572/2011 , citando las
STS de 7 de diciembre de 2010
o 25 de febrero de 2013 '
De ahí que pueda concluirse, en aplicación del art. 8 LCCG, que la cláusula mencionada es nula, ya que no se han atendido las exigencias de transparencia que dispone la jurisprudencia mencionada, y por ser abusiva al no negociarse individualmente, en perjuicio del consumidor, lo que supone estimar la demanda.
También discuten los litigantes sobre las consecuencias de la anterior declaración de nulidad. El demandante solicita la reintegración de lo indebidamente cobrado al aplicar la cláusula declarada nula, en aplicación del art. 1303 del Código Civil (CCv), a lo que se opone el demandado por considerar que, vistos los términos de la citada STS de 9 de mayo de 2013, rec. 485/2012 , es improcedente tal reintegro porque la declaración no produce efectos más que a partir de que se declara la nulidad.
Dice sobre esta materia el art. 9.2 LCGC que cuando la sentencia declare la nulidad debe concretar su eficacia conforme al artículo siguiente. El citado art. 10 LCGC dispone que la nulidad no determina la ineficacia total del contrato. Sólo afecta, por tanto, a la cláusula que merezca ese reproche. Es decir, a la 'cláusula suelo', aunque, como es el caso, haya finalizado ya la relación contractual. La cláusula del contrato finalizado es nula, y por ello nunca pudo producir efecto, como claramente establece el art. 1303 CCv, que obliga a la recíproca restitución de las prestaciones efectuadas, lo que supondría la reintegración del interés cobrado de más.
Aunque se esgrime la
STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012 , para asegurar que no cabe devolución de importes, hay que subrayar que lo que allí se dispuso se predica exclusivamente de tal resolución, puesto que se adopta la decisión de exceptuar lo acordado del régimen general, la presente sentencia no genera el 'riesgo de trastornos graves' que justificó la decisión del Tribunal Supremo. Además la sentencia que se esgrime analizaba otra acción diferente, colectiva (art. 12 LCGC), imprescriptible (art. 19.1 LCGC), con legitimación restringida (art. 16 LCGC) y de eficacia
Esto supone la devolución de los importes indebidamente cobrados en aplicación de dicha cláusula, como ha dicho nuestra Audiencia en SAP Gipuzkoa , Secc. 2ª , 30 julio 2014, rec. 2058/14 , 6 octubre 2014, rec. 2207/2014 , 7 octubre 2014, rec. 2227/2014 , 8 octubre 2014, rec. 2228/2014 , 17 octubre 2014, rec. 2220/14 , 20 octubre 2014, rec. 2214/14 , otra más de 20 octubre 2014, rec. 2219/14 , 28 octubre 2014, rec. 2217/14 , 17 noviembre 2014, rec. 2285/2014 , y SAP Gipuzkoa , Secc. 3ª , 9 diciembre 2014, rec. 3361/2014 , 10 diciembre 2014, rec. 3285/2014 , entre otras.
Tal posición no es excepcional, sino muy extendida pues la defienden también las
SAP
Álava , Secc. 1ª, de 9 de julio 2013, rec. 283/13
,
SAP
Alicante , Secc. 8ª, de 12 de julio 2013, rec. 84/2013
,
SAP
Cuenca , Secc. 1ª de 30 julio 2013, rec. 9/2013
,
SAP
Murcia , Secc. 4ª de 12 de septiembre 2013, rec. 708/2012
,
SAP
Barcelona , Secc. 15ª, 16 diciembre 2013, rec. 719/2012
,
SAP
Málaga , Secc. 6ª, 14 marzo 2014, rec. 786/2012
,
SAP
Albacete , Secc. 1ª, 17 marzo 2014, rec. 1/2014
,
SAP
Huelva , Secc. 3ª, 21 marzo 2014, rec. 151/2013
,
SAP
Jaén , Secc. 1ª, 27 marzo 2014, rec. 201/2014
,
SAP
Asturias , Secc. 4ª, 8 mayo 2014, rec. 139/2014 y Secc. 5
ª,
1 julio 2014, rec. 187/2014 ,
SAP
Valencia , Secc. 9ª, 9 junio 2014, rec. 222/2014
,
y 2 octubre 2014, rec. 370/2014 ,
SAP
Castellón , Secc. 3ª, 28 julio 2014, rec. 250/2014
,
SAP
Albacete , Secc. 1ª, 23 septiembre 2014, rec. 256/13
,
SAP
Lleida , Secc. 2ª, 24 septiembre 2014, rec. 670/13
,
SAP
Girona , Secc. 1ª, 2 octubre 2014, rec. 386/2014
, SAP
No hay tampoco objeción ni se vulnera el art. 219 LEC porque la demanda se limite a pedir la devolución, sin fijar su importe, pues basta una simple operación matemática, reducir el interés al Euribor + 0,75 % en cada mes que se haya aplicado el 3,75 %, para que se pueda verificar. Sin embargo no tiene sentido condenar a la refacción del cuadro de amortización porque el contrato finalizó antes del litigio, por lo que ese pedimento no será estimado.
Conforme al art. 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), las costas se imponen a la parte demandada, pues aunque no se estime el último pedimento, la demanda se estima en lo esencial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente
Fallo
5
6.-
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La sentencia transcrita fue leída y publicada por SSª en audiencia de hoy. Doy fe.
