Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 51/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 372/2015 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 51/2016
Núm. Cendoj: 33044370012016100046
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00051/2016
SENTENCIA nº 51/16
RECURSO APELACION 372/15
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Oviedo, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 425 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MIERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 372 /2015, en los que aparece como parte apelante CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la Procuradora MARIA PAZ LOPEZ ALVAREZ, asistida por el Letrado IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ, y como parte apelada Indalecio y Isabel representados por el Procurador MANUEL GARROTE BARBON, asistidos por el Letrado ANTONIO PINEDA GARCIA , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mieres dictó Sentencia en fecha 4 de junio de 2015 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' 1) Estimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Manuel Garrote Barbón, en nombre y representación de Dª Isabel y D. Indalecio . 2) Declarar la nulidad de la Cláusula Financiera c) de la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de Vivienda celebrado con la CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, con el nº NUM000 , el 3 de febrero de 2005 ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Oviedo, D. Carlos García Melón, la cual queda sin efecto, debiendo dicha entidad eliminar dicha cláusula del contrato y cesar en su utilización. 3) Condenar a la CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO a restituir al actor las cantidades percibidas en aplicación de la referida cláusula a partir del 9 de mayo de 2013 y hasta su efectiva eliminación, con el interés referido en el FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO de la presente resolución. Debiendo igualmente en lo sucesivo recalcular las amortizaciones del préstamo como consecuencia de la inaplicación de la cláusula. 4) Condenar a la CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO a abonar las costas del presente procedimiento.'
En fecha 10 de julio de 2015 dictó Auto cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Corregir la sentencia de 4 de junio de 2015 dictada en el presente procedimiento, cuyo nº 2 del FALLO debe tener el siguiente tenor literal : 2) Declarar la nulidad del apartado relativo a los límites de variación del tipo de interés, de la Cláusula Financiera c) de la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de Vivienda celebrado con la CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, con el nº NUM000 , el 3 de febrero de 2005 ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Oviedo, D. Carlos García Melón, la cual queda sin efecto, debiendo dicha entidad eliminar dicha cláusula del contrato y cesar en su utilización.
Desestimar la pretensión de complemento y subsanación planteada por la representación procesal de la CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO en lo relativo a la condena en costas.'
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la demandada y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2016.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO : De lo actuado en la presente litis encontramos que Doña Isabel y Don Indalecio firmaron el 3 febrero 2005 una escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario con la entidad Caja Rural de Asturias, constando asimismo que el préstamo se encontraba sometido a interés variable, existiendo un apartado en la cláusula c) destinada a regular los intereses según el cual 'Los límites de variación del tipo de interés se establecen en: máximo de 15% y mínimo de 3%' .
Partiendo del anterior relato fáctico en la demanda presentada por Doña Isabel y Don Indalecio se viene a ejercitar las acciones contenidas en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y en la Ley Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, solicitando la nulidad de la cláusula suelo así como la condena de la entidad demandada a su eliminación del contrato así como a restituir al demandante las cantidades cobradas en exceso en aplicación de dicha cláusula, que hasta el momento de la demanda ascendía a 5.380,73 euros, y las que se sigan cobrando en lo sucesivo.
La Sentencia de fecha 4 junio 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres en el Juicio Ordinario 425/2014 acuerda declarar la nulidad de la repetida cláusula, condenando a la entidad demandada a restituir a los actores las cantidades cobradas aplicación de la cláusula a partir del 9 mayo 2013 con el interés previsto en los arts. 1100 y 1108 C.Civil , debiendo igualmente en lo sucesivo recalcular las amortizaciones del préstamo como consecuencia de la inaplicación de la cláusula.
SEGUNDO : Para dar respuesta al recurso de apelación formulado por la financiera 'Caja Rural de Asturias, S.C.C.' habremos de partir como premisa de la doctrina sentada por la STS 9 mayo 2013 en la que se declaraba la nulidad de las llamadas cláusulas suelo, en un análisis en abstracto que resulta propio del ejercicio de las acciones colectivas, por no superar el control de transparencia, teniendo presente que nuestro Alto Tribunal , como recuerda la STS 24 marzo 2015 , ya había declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución (así SSTS núm. 834/2009, de 22 de diciembre , 375/2010, de 17 de junio , 401/2010, de 1 de julio , y 842/2011, de 25 de noviembre , y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio , 827/2012, de 15 de enero de 2013 , 820/2012, de 17 de enero de 2013 , 822/2012, de 18 de enero de 2013 , 221/2013, de 11 de abril , 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de junio ). Y, en relación a las condiciones generales que contienen la denominada 'cláusula suelo', puede citarse tanto la referida sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , como la posterior sentencia núm. 464/2014, de 8 de septiembre .....).
Se trata este control de transparencia del previsto en El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que « la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la STJUE 241/2013, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.
Como señala la reciente STS 24 marzo 2015 'Simplemente se ha constatado el perjuicio que la inserción de dicha condición general, de forma no transparente, supone para el consumidor adherente cuando como consecuencia de la fuerte bajada de los tipos de referencia, el interés que paga por el préstamo hipotecario es superior al que resultaría de la aplicación de los diferenciales, más altos, ofertados por entidades financieras competidoras, que no incluían en los clausulados de sus préstamos la llamada 'cláusula suelo', de un modo que no pudo ser previsto al contratar por la falta de transparencia en la inserción de la condición general en el contrato'.
TERCERO : El estándar de transparencia que debe ser superado por la condición general que nos ocupa para evitar su abusividad aparece definido en la STS 9 mayo 2013 en los siguientes términos: 'la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.'
Se trata por tanto de un control que no se agota en el mero cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente en el art. 7 L.C .G. para superar el control de incorporación sino que se extiende a la exigencia de una información añadida por parte del empresario predisponente para evitar que puedan pasar desapercibidas para el consumidor aquellas cláusulas que pueden influir en la economía del contrato y que por ello mismo deben ser tomadas en consideración para impedir que la oferta del contrato en tales términos pueda provocar una distorsión del mercado al haber optado el consumidor por un determinado contrato en detrimento de otro u otros que podrían satisfacer mejor sus intereses.
Pues bien teniendo por misión el control de transparencia la proscripción de la sorpresa o el engaño entendemos que en el caso presente la cláusula objeto de enjuiciamiento que aquí nos ocupa no pudo pasar inadvertida para el demandante, y ello al margen de de que el testigo que depone en el juicio Don Alejandro , empleado de la Caja Rural, afirme que el contrato de préstamo fue revisado antes de su firma por el asesor jurídico del demandante Don Indalecio , pues, como bien dice el Juez de primera instancia, se trata de una mera aseveración del testigo que, en cualquiera de los casos, carece del soporte probatorio necesario para poder demostrar no solo la certeza de tal asesoramiento sino además cuál fue su verdadero alcance o contenido, todo ello en orden a poder valorar con unos mínimos elementos de conocimiento si el pretendido asesoramiento resultó suficiente a los fines que aquí nos ocupan.
Sin embargo encontramos que la cláusula cuestionada, aún cuando no aparece como una cláusula autónoma, sí aparece como un apartado específico de la cláusula c) destinada a regular los 'intereses', encontrándose su texto destacado tanto en negrita como en subrayado para advertir que ' Los límites de variación del tipo de interés se establecen en: máximo de 15% y mínimo de 3%' . Cabe observar además que, contrariamente a lo que acontece en la redacción de otros préstamos hipotecarios al uso, lejos de tratarse de una cláusula farragosa, su contenido aparece escueto y redactado con claridad suficiente, a lo que cabe añadir que su entorno se encuentra despejado respecto de otras cláusulas que pudieran aparecer también destacadas de manera semejante, lo que contribuiría a diluir aquella advertencia. Todo ello hace que la impresión general de la repetida cláusula aparezca revestida de los elementos gráficos suficientes para que pueda ser conocida por el consumidor y consecuentemente tomada en consideración a la hora de formar su decisión contractual. Tales consideraciones conducen por tanto al acogimiento del recurso y con ello a la desestimación de la demanda.
CUARTO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por 'Caja Rural de Asturias, S.C.C.' contra la Sentencia de fecha 4 junio 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres en el Juicio Ordinario 425/2014, debemos acordar y acordamos REVOCARLApara en su lugar declarar no haber lugar a realizar ninguno de los pronunciamientos solicitados por los demandantes Doña Isabel y Don Indalecio , absolviendo a la demandada 'Caja Rural de Asturias, S.C.C.' de los pedimentos solicitados en su contra, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
