Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 51/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 45/2016 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 51/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100050
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00051/2016
ROLLO: 45/16
S E N T E N C I A Nº51
En Palma de Mallorca a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por la Magistrada DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca, bajo el número 559/13, Rollo de Sala número 45/16, entre partes, de una, como demandada apelante RESTAURANTE CAN ARABÍ S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA JUANA MARIA SERRA LLULL y asistida del Letrado DON SALVADOR CÁNOVES ROTGER y, de otra, como demandante apelada SOCOBAIL S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA DOLÇA TORTELLA LLOBERA y asistida del Letrado DON ALBERT FONT MANZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca en fecha 8 de junio de 2015 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolça Tortella Llobera, en nombre y representación de la entidad SOCABAIL S.A., contra la entidad RESTAURANTE CAN ARABI S.L., condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.675,63 euros, mas los intereses legales correspondientes.
Con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se condene a la demandada al pago de la cantidad de 4.675,63.- euros, con mas intereses legales y costas del procedimiento, importe a que ascienden la indemnización por rescisión del contrato formalizado entre la entidad CORTIX IBÉRICA S.L. y la demandada, de licencia de explotación de pagina web, contrato que fue cedido por aquella a favor de PARFIP SPAIN, quien a su vez cedió el crédito resultante a favor de la accionante. La rescisión tiene su basamento en el incumplimiento de pago de las cuotas pactadas por parte de la demandada.
A dicha pretensión se opuso la parte demandada quien si bien reconoce haber suscrito el contrato de licencia de explotación de pagina web, sostiene que nada adeuda a la actora, toda vez que nunca obtuvo el servicio contratado, pese a haber abonado las primeras cuotas giradas, habiendo comunicado a la contraria su voluntad de dar por resuelto el contrato; y que en cualquier caso, el precio del servicio, es desproporcionado.
La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda y contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada insistiendo en que nunca recibió la puesta en línea de la pagina web contratada; que la prueba practicada no acredita su puesta en funcionamiento; que nunca le fue comunicada la cesión del contrato; que en cualquier caso el mismo contiene cláusulas abusivas puesto que únicamente prevé causas de resolución a instancia del cesionario, a quien se exonera del cumplimiento de las obligaciones contractuales; y que, aún cuando suscribió el contrato, su consentimiento estaba viciado, dado que su resultado no se adapta a la finalidad para la cual se contrato, con un precio desorbitado; por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar, se desestime en su integridad la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.
En sentido inverso, la parte demandante, oponiéndose al recurso de apelación, y tras denunciar que se introducen con el mismo alegaciones que no se hicieron valer en la instancia, interesa su desestimación, la confirmación integra de la resolución recurrida y con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos de la presente alzada, se hace necesario precisar con carácter previo que desde el momento en que la demandada concreto su discrepancia a la pretensión formulada de contrario, en un previo incumplimiento por parte de esta de las obligaciones contractuales pactadas, pues según afirma nunca se le notificó ni tuvo lugar la puesta en línea de la pagina web contratada y que el precio convenido era desproporcionado, no pueden ser objeto de anális en esta alzada las alegaciones que ex novo introduce en su recurso de apelación, sobre la existencia de vicios de consentimiento y de nulidad de varias de las condiciones del contrato, por abusivas; pues como con reiteración ha venido declarando este tribunal, la litispendencia, entre otros efectos, provoca la prohibición de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, al implicar una vulneración del principio de la 'perpetuatio actionis' y del de - prohibición de la 'mutatio libelli'. El recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur'); los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium', sin que quepa modificar los términos en que ha quedado definitivamente planteado el debate (prohibición de la 'mutatio libelli'), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur').
La razón de dicha prohibición reside en la idea de que el Tribunal de apelación, en virtud del recurso, conoce en su integridad del proceso, pero no constituye ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia, y desde luego de admitirse las alegaciones que realiza la demandada en esta alzada, se estaría provocando una situación de indefensión a a la parte actora, al encontrarse impedida para proponer y practicar pruebas que, de un modo efectivo, desvirtuase las citadas alegaciones.
TERCERO.- Partiendo de lo anterior y siendo indiscutido entre las partes que se formalizó el 'contrato de licencia de explotación de página web' (folio 73 y ss), y del que deriva la deuda que es objeto de reclamación con la demanda, a cuyo pago se opuso el demandado alegando un previo incumplimiento del contrato por el contrario con fundamento a que nunca fue puesta en funcionamiento la pagina concertada, y que, en su caso, la misma no se ajusta a la finalidad pactada, la adecuada resolución de dicha controversia pasa por recordar que materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .
CUARTO.- Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
QUINTO.- En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indica resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el recurso que se examina.
Incidir, no obstante, en el hecho de que la abundante prueba documental practicada a instancia de la parte actora pone de manifiesto no sólo la formalización del contrato (que no se discute) en el que expresamente se contemplan las obligaciones de una y otra parte, su duración y el precio y forma de pago convenida, sino igualmente que el servicio contratado fue recepcionado por la demandada (acta de recepción, f. 78 y comunicación de puesta en línea de la pagina, f. 79), a quien se le hizo saber, que disponía de 15 días laborables para que pudiera poner de manifiesto cualquier objeción al respecto; se aportan igualmente en soporte papel, la capturas de la web confeccionada y ejemplos de búsqueda en google (f. 80 y ss), las facturas generadas por la prestación del servicio (f 92 y ss) y los requerimientos de pagos que se dirigieron a la demandada (f. 124 y ss); sin que por el contrario, se haya aportado prueba alguna tendente a acreditar que la demandada comunicó a la contraria su disconformidad con dicho servicio, antes al contrario, reconoce que abonó las primeras facturas generadas (correspondientes a las diez primeras mensualidades, según listado que aporta la propia actora, f. 143), lo que por si mismo obliga a concluir que en su momento manifestó su conformidad y se avino al abono del precio acordado, tal y como ya argumento la juez a quo.
Igualmente concordamos con la juez de instancia, que los defectos que alega respecto a la pagina confeccionada, en modo alguno son imputables a la actora, pues conforme a lo pactado es el cliente quien tiene la obligación de facilitar las fotografías que interesan que se publiquen, tal y como se recoge en el art.2 de la Hoja de Pedido (f. 75), quedando igualmente facultado para solicitar hasta 3 modificaciones respecto a imágenes y textos de la web, y lo que es mas importante, en su momento nada alego al respecto, pese a que en el propio contrato se recoge su facultad de no dar por buena la pagina así confeccionada, en el plazo de dos días laborables desde su puesta en funcionamiento (' la pagina web se considerará aceptada por el cliente si éste no emite ninguna oposición a la conformidad de la pagina dos días laborables después de la recepción de la carta o del fax que confirme la puesta en línea de la pagina web'.Art. 2.2 del contrato, f. 73); ni tampoco objeto nada dentro del plazo de 15 días que se le confirió tras ponerle en conocimiento la puesta en línea de su pagina (f. 79).
Dicha conclusión en modo alguno queda desvirtuada con el contenido del dictamen pericial elaborado por el perito Sr. Noguera (f. 234 y ss), pues lo único que pone de manifiesto es que no puede concretar la fecha en que fue puesta en marcha la misma, que las fotos que aparecen en la web no se corresponden con la visita que realizó al local en enero de 2015, o que la misma técnicamente esta mal desarrollada, con un estilo visual gráfico muy anticuado, y por un precio muy superior al de mercado, pero sin tener en cuenta, que el contrato se formalizó muchos años atrás, y que como apuntara la juez a quo, debe estarse al momento en que formalizó el contrato y a la totalidad de los servicios concertados y en el caso, se insiste, no sólo no se formalizó por parte de la demandada queja alguna ni sobre el precio ni sobre su correcta confección, sino que estuvo pagando las primeras facturas que se le giraron.
SEXTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA JUANA MARIA SERRA LLULL, en representación de RESTAURANTE CAN ARABI S.L., contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca , en los autos de Juicio Verbal número 559/13, de que dimana el presente Rollo de Sala, SE CONFIRMAN los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

