Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 51/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 132/2014 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 51/2016

Núm. Cendoj: 08019370112016100041


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 132/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1591/2012 JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 51/2016

Ilmos. Sres. Francisco Herrando Millan (Presidente) Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente) Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 22 de febrero de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1591/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de Dña. Sonsoles contra PULLMANTUR, S.A. y PULMANTUR CRUISES, S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de noviembre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO TOTALMENTEla demanda instada por el Procurador d. FEDERICO GUTIÉRREZ GRAGERA en representación de Dª Sonsoles contra PULLMANTUR, S.A. y PULLMANTUR CRUISES, S.L.debo CONDENAR y CONDENOsolidariamente a las demandadas:

- a satisfacer a la actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (36.530,88 EUROS)además de los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y hasta el completo pago y las costas del juicio.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por PULLMANTUR, S.A. y PULMANTUR CRUISES, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2016.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

Primero.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte demandada, interesando su desestimación y su absolución , con expresa condena a la actora al pago de las costas de ambas instancias.

Frente a la apelación se opuso la instante, que peticionó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, imponiendo las costas a las apelantes.

Segundo.-Argumenta la apelante que existe un error en la valoración que se hace en la resolución apelada, no existiendo responsabilidad , aludiendo a la testifical practicada y a que en declaración hecha en el barco solo se señaló la presencia del esposo de la apelada, siendo los testigos sus amigos.

Sigue exponiendo que no puede obviarse la obligación del art. 217 de la L.E.C . y que la actora tuvo la firme voluntad de manipular su actividad probatoria, de forma fraudulenta, para obtener un resultado positivo, existiendo en autos prueba que permite concluir que la caída fue accidental, por un error de deambulación de la propia apelada y por ello fortuita, remitiéndose a los documentos nº 1 y 2 de los aportados a la contestación a la demanda y al documento 17 adjuntado a la demanda, añadiendo que en el momento de producirse la caída existía en el lugar de los hechos una señal de aviso, tal y como se ve en las fotografías que obran en autos.

Inicialmente debe exponerse que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de la testifical, lo que determinará la procedencia de desestimar la alegación concerniente a dicha prueba.

En efecto, valorando las testificales practicadas no se observa indicio que permita suponer la existencia de un interés por parte de los testigos en los hechos objeto del procedimiento , ni circunstancia alguna que desaconseje considerar sus testimonios, resultando además lógico que quien pudo presenciar los hechos y ser propuesto como testigo sea quien entablara una cierta relación con la apelante y su esposo en el crucero, relación que precisamente propiciaría una ubicación en el comedor próxima y la posibilidad de ver los hechos o al menos conocerlos tras su acontecimiento, ante la sorpresa que se produciría.

El Sr. Gross expresó claramente que el accidente aconteció en una zona de paso y que el suelo estaba mojado y resbaladizo, no habiendo observado ninguna señal de advertencia, que después de los hechos sí se colocó. Por su parte el Sr. Olegario manifestó que el pasillo estaba sucio y que había oído que se había resbalado.

Lo expuesto resulta plenamente compatible con lo expresado por el Sr. Jose Pedro , esposo de la apelada, quien manifestó que estaban ambos saliendo del comedor para ir a su camarote, siendo el lugar de la caída una zona de paso en la que había bastante gente y camareros, al ser el pasillo situado al frente de la cocina, resbalando su esposa con algún líquido que había en el suelo y que no vieron por la gente que estaba delante. También refirió que no habían visto señal de advertencia alguna, si bien al día siguiente sí que estaba.

Estas manifestaciones compaginan con la documental obrante en autos, pues en el documento obrante al folio 50 de las actuaciones, consistente en la hoja de reclamación que realizó Don. Jose Pedro en nombre de su mujer, ya que no podía escribir, ya se alude a que la misma resbaló y a que el piso estaba mojado. Incluso el documento unido al folio 198 de los autos, aun cuando su firma no fue reconocida por el marido de la apelante, está en consonancia con lo expuesto, al aludirse a un resbalón, expresión que nos sitúa ante un suelo resbaladizo.

Finalmente debe significarse que las fotografías aportadas por la actora no acreditan la existencia de señal de precaución en el lugar de los hechos el día en que ocurrieron, siendo obviamente de fechas posteriores.

Todo lo expresado lleva a la conclusión de que debe tenerse por acreditado que el accidente no se produjo por la culpa o negligencia de la víctima o que la apelante hubiera desplegado toda la diligencia debida a las circunstancias del caso, máxime cuando en el propio informe del accidente de Pullmantur se asume que la caída tuvo lugar junto a la puerta de salida de la zona de lavaplatos, lo que hace razonable prever que el suelo pudiera estar en ocasiones resbaladizo y pese a ello no consta la adopción de medidas de precaución oportunas, no habiendo acreditado de forma cierta la existencia de señal al respecto o de dispositivo que desviara la deambulación a otra zona.

Tercero.-Opone seguidamente la apelante la infracción de los artículos 1.101 y 1.902 del C.c ., en relación con el art. 162 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , entendiendo que la conclusión de la sentencia apelada es contraria a la Jurisprudencia interpretativa de los artículos citados, valorando que ni siquiera en el ámbito del viaje combinado se establece un régimen de responsabilidad objetiva, viniendo la actora obligada a acreditar que fue la apelante o su personal la responsable del accidente, aludiendo a diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo.

Tampoco cabe estimar este motivo de apelación . Conforme prevé el art. 162 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor y usuario, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios, recogiendo el punto del precepto que : 'Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor y usuario como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato' la responsabilidad cesará si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que los defectos observados en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor y usuario.

b) Que dichos defectos sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable.

c) Que los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida.

d) Que los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista, o en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía prever ni superar.

En consecuencia con el contenido del precepto la responsabilidad que prevé se compadece con la regulada en el art. 1.101 del C.c , en cuanto al incumplimiento de las obligaciones, correspondiendo al viajero probar la acción u omisión de la que resulta el daño, esto es el nexo causal, conforme con lo que obliga el art. 217 de la L.E.C ., pero será el organizador y el detallista quienes deberán probar que el daño es imputable al propio viajero y estas premisas se han observado en el supuesto de autos, en los que consta que el daño se ocasionó por la caída sufrida por la apelada, como consecuencia del resbalón que le produjo el estado del suelo en el que había algún líquido, tal y como resulta de la prueba practicada, no habiendo probado la apelante lo contrario, ni tampoco que hubiera adoptado las cautelas precisas para impedir un hecho como el acontecido , máxime cuando ocurrió en la zona del lavaplatos.

En consecuencia debe desestimarse la apelación, no incidiendo las resoluciones a que se refiere el apelante en un supuesto como el de autos.

Cuarto.-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pullmantur Cruises, S.L. y Pullmantur, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al haberse desestimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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