Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 51/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 344/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 51/2016
Núm. Cendoj: 11012370022016100051
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:225
Núm. Roj: SAP CA 225/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 5 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ.
Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Cádiz.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 396/14
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 344/2015
En la Ciudad de Cádiz a nueve de marzo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario Nº 396/14 seguido
en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso SCHINDLER S.A., representada por la procuradora Doña Mª
Angeles Asenjo González y defendida por el Letrado Don Fco. Javier Cobos Herrero. Siendo parte apelada
COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 representada por la procuradora Doña Inmaculada
González Domínguez y defendida por el Letrado Don José Antonio González Terriza.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 5 de marzo de 2015, cuyo fallo es como sigue: 'Desestimo íntegramente la Demanda formulada por la Procuradora, Doña María de los Ángeles Asenjo González, en nombre y representación de SCHINDLER, S.A., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 , representada por la Procuradora, Doña Inmaculada González Domínguez, y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones contra la misma deducidas, con expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Schindler S.A., fue dado traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición, siendo emplazados por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose como consta, y señalándose día para su votación y fallo.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juez de la instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad por resolución unilateral del contrato de mantenimiento de ascensores, interponiendo recurso de apelación la parte demandante.
SEGUNDO.- El contrato de mantenimiento de ascensores en el hecho enjuiciado se inició el día 1 de agosto de 2011, recibiendo la entidad Schindler S.A. notificación de resolución contractual en fecha 23 de agosto de 2013, comunicada por la Comunidad de Propietarios demandada en la que se exponía que tras las sucesivas averías originadas en la instalación que ustedes mantienen y después de permanecer la instalación fuera de servicio durante mas de 10 días sin obtener una solución con los perjuicios originados a todos los propietarios de esta Comunidad, se ha acordado rescindir el contrato de mantenimiento del ascensor que tenemos suscrito con ustedes.
La parte demandante reclama el importe correspondiente al 50% de los servicios dejados de prestar desde la fecha de la resolución del contrato hasta la finalización del contrato, mas las bonificaciones pagadas a la demandada por larga duración del contrato. El contrato fue concertado por diez años, resolviéndose después de la conclusión del segundo año.
TERCERO.- Entendemos, como así lo declaró la Juez de la instancia, que la entidad demandada tenía justa causa para resolver el contrato, conforme al artículo 1124 del Código Civil , al quedar acreditado defectos en el ascensor que no se repararon, teniendo inmovilizado por mas de 10 días a los copropietarios de dicha Comunidad, quienes no pudieron subir ni bajar de sus viviendas a través del ascensor, quedando acreditado por el testigo Sr. Teodoro quien manifestó que la avería que presentaba el ascensor era una mala conexión de unos cables que fue reparada en dos horas.
La entidad demandante incumplió una obligación esencial de mantenimiento de ascensores, por lo que no puede solicitar una indemnización de daños y perjuicios, conforme a los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , y a la doctrina jurisprudencial, Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999 y 6 de mayo de 2002 , que declaran la inviabilidad de una pretensión indemnizatoria de la parte contratante que hubiera incumplido antes que la otra. Y queda acreditado que la parte actora no cumplió con su prestación que era mantener el servicio de forma continuada y regular, hecho que no sucedió, y por esto se rescindió el contrato por la otra parte contratante, no teniendo derecho a ninguna indemnización, por existir justa causa para la resolución del contrato por la demandada.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, confirmándose la resolución recurrida.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Asenjo González en representación de la entidad SCHINDLER S.A. frente a la Sentencia dictada en estas actuaciones por la Ilma.Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia Nº 3 de Cádiz, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.
Se pierde el depósito constituido por interposición del recurso de apelación, dándosele su destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477.2. 3 º y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

