Sentencia Civil Nº 51/201...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 51/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 218/2015 de 29 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 51/2016

Núm. Cendoj: 12040370022016100144

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:389


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA-CIVIL

ROLLO NÚM 218/15

Juzgado de 1ª. Instancia núm.7 de Castellón

PROCEDIMIENTO: Modificación de Medidas supuesto Contencioso núm. 45/15

SENTENCIA CIVIL NÚM. 51 / 2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado núm. 7 de Castellón en autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 45 de 2015 de registro.

Han sido partes comoAPELANTES/APELADOSd. Aureliano (procesalmente representado por la procurador sra. Castro Campillo, y asistido por el letrado d. Francisco Raúl Fenollosa Amposta), y dª Bibiana (procesalmente representada por la procurador sra. Alfaro Martínez, y asistida por al letrado dª Mª Teresa Esbrí Montoliu) y comoAPELADOel Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por elIlmo. Sr. Fiscal D. Cándido Rodríguez Couso).

Ha sidoponenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.-En sentencia de 22 de septiembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Castellón , dictada en autos núm. 45/15, se dispuso lo siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora Sra. Castro Campillo en nombre y representación de don Aureliano contra doña Bibiana , debo modificar y modifico las medidas establecidas en el Divorcio nº 358/2007 de este mismo Juzgado en el único sentido de reducir, con efectos desde el mes siguiente al de la fecha de esta sentencia, el importe de la pensión de alimentos que el demandante abona en favor de sus hijos Eugenio y Coro , a 250 euros mensuales para cada hijo (500 euros en total), pagaderos y actualizables conforme a la forma prevista en el convenio regulador del divorcio.

Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes'.

SEGUNDO.-El día 21 de octubre de 2015 fue presentado escrito por la procurador sra. Castro Campillo, en nombre y representación de d. Aureliano , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando'se dicte Sentencia mediante la que se acojan las peticiones de la demanda rectora'.

El día 27 de octubre de 2015 fue presentado escrito por la procurador sra. Alfaro Martínez, en nombre y representación de dª Bibiana , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando'se dicte nueva resolución por la que se estime el presente recurso de apelación interpuesto, revocando la resolución apelada en los términos que han quedado expuestos en este escrito, en el sentido de fijar y mantener en concepto de pensión alimenticia a cargo del esposo y en favor de sus dos hijos la cantidad de 700 euros mensuales, y con expresa condena en costas para el caso de que se opusiera a estas medidas'.

TERCERO.-Los dos recursos de apelación fueron admitidos a trámite.

El Ministerio Fiscal, en escritos de 3 de noviembre y de 6 de noviembre de 2015, se opuso a los recursos interpuestos.

El día 10 de noviembre de 2015 fue presentado escrito por la representación procesal de la sra. Bibiana , oponiéndose al recurso interpuesto de contra rio.

El 17 de noviembre de 2015 fue presentado escrito por la representación procesal del sr. Aureliano , oponiéndose al recurso interpuesto de contra rio.

CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 10 de diciembre de 2015, en resolución de 2 de febrero de 2016 se señaló el día 29 de abril de 2016 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.


Fundamentos

PRIMERO.- El actor apelante (promotor del presente procedimiento de modificación de medidas) solicita que la pensión de alimentos que ha de pagar a cada uno de sus dos hijos menores se reduzca a 150 euros.

En tanto que la demandada apelante, que se opuso a la demanda de modificación de medidas, solicita que las pensiones de alimentos de los hijos se mantengan en la cuantía inicialmente establecidas de mutuo acuerdo, en sentencia de 21 de enero de 2008 (350 euros por hijo).

El actor apelante alega'error en la valoración de la prueba'sobre dos extremos. De una parte, dice:

'El manifiesto error en la valoración de la prueba esta en que la declaración corresponde a los ingresos de dos declarantes, el actor y su actual cónyuge que además trabajan como artistas en las mismas circunstancias de manera que los ingresos corresponden exactamente la mitad de cada uno de ellos.

Siguiendo el razonamiento de la sentencia los ingresos mensuales se sitúan en 250,5 euros mensuales'.

De otra parte, impugna la presunción de que el actor cuenta con ingresos no declarados como profesor de música y de guitarra, y como concertista musical. Alega que la valoración que hace el Juez a quo'excede del sentido común','por cuanto que la situación económica del año 2007 en relación a los potenciales clientes de clases de música es radicalmente distinta a a actual, y en relación a los conciertos, sus beneficios son los que reflejan la declaración de IRPF'.

La demandada apelante niega que se haya acreditado una alteración sustancial de circunstancias que justifique la rebaja operada en la cuantía de la pensión de alimentos.

Dice que'el actor, con su escueta demanda, no aporta un sólo documento que pruebe'la realidad que alega; en tanto que,'por el contra rio, sí quedó acreditado el día del juicio que el actor convive en una casa alquilada por la que todos los meses paga de alquiler 500 euros; con él viven actualmentesu actual mujer, los dos hijos de esta y la madre, en total cinco personas, y además 5 perros, por lo que la casa debe ser espaciosa para mantener a tanta gente y mascota, y dinero para dar de comer a tantos perros y visitas al veterinario, vacunas, revisiones, etc. Y aunque el actor el día del juicio negó haber pagado los viajes a Colombia, es evidente que alguien tuvo que ir a dicha país para traer a los dos menores y a la abuela de estos, lo que supuso, al menos, dos viajes de ida y vuelta, y todos esos viajes fueron sufragados, qué duda cabe, por el actor. De hecho, para acreditar este hecho, que ciertamente él no había sufragado los billetes de avión, tan sólo debía haber aportado el IRPF de la mujer, o los ingresos de ésta, al menos para que existiese un principio de prueba de que de sus hijos se ocupa la madre, y siendo que no ha aportado absolutamente, no hay más que llevar a la inevitable conclusión de que todo lo paga el actor, y si lo paga es porque tiene dinero, por lo que volvemos a lo mismo, la no aportación de la documentación y la ocultación de estos datos es lo que debe jugar en su contra , que en realidad no es tal, porque de lo que en definitiva se está hablando es de dos menores a los que su padre les niega el pago de la pensión a la queen su día se comprometió por cuidar y mantener a personas que no son de su sangre, es mas, por dar de comer y mantener a cinco perros, que con todo el respecto al mundo animal, no son dos menores de edad que además son sus hijos. Y debe recordarse que mi mandante fue abandonada por su marido cuando todavía estaba embarazada de cuatro meses, que no ha podido acceder al mundo laboral porque tuvo y ha tenido que cuidar de sus dos hijos, dado que el padre, como manifestó el día del juicio, no puede tenerlos en los periodos vacacionales y la mayoría de los fines de semana, porque es cuando más trabajo tiene, por lo que mi representada no ha tenido la más mínima posibilidad de acceder al mundo laboral, por lo que los únicos ingresos con los que cuenta son la pensión de alimentos y la ayuda que recibe de su propia familia. Si no, sería del todo imposible seguir adelante.

Entendemos que el cinismo del actor en la presentación de esta demanda es patente, porque también manifestó el día del juicio que los hijos de su mujer están estudiando, unos de ellos en la UJI, ¿y quién paga los estudio?'.

SEGUNDO.-Entendemos que en la sentencia recurrida se hace una correcta valoración de las pruebas practicadas.

Desde luego, no puede prosperar el recurso de la parte actora apelante.

En su demanda (tan escueta -según dice la demandada-, como imprecisa) se limita a afirmar que ha tenido'una importante reducción'de sus ingresos, sin cuantificar de forma precisa ni cuáles sean sus actuales ingresos, ni el alcance de la pretendida reducción. Se limitó a remitirse a las declaraciones del IRPF de los años 2007 y 2013, sin ofrecer explicación alguna de ellas; y a afirmar que en 2009 cerró la academia de música en la que daba clases, y que ahora se dedica'en exclusiva a la actividad artística, y esta de forma bastante limitada, pues las actuaciones son cada vez menos, y los ingresos por las mismas no alcanzan apenas para satisfacer la cantidad que mensualmente abona en concepto de pensión alimenticia de sus hijos'.

Decía que'en la actualidad sus ingresos son mínimos tal y como se probará en la vista'.

Nada explicaba ni acreditaba de sus nuevas circunstancias personales y familiares.

Compartimos plenamente la valoración que hace el Juez a quo cuando razona que puede efectivamente considerarse acreditada una reducción de los ingresos oficialmente declarados por el actor (a la vista de las declaraciones de IRPF de 2007 - folios 36 y s.s.-, 2013 -25 y s.s.-, y 2014 -folios 141 y s.s.-). Pero que junto a dichos ingresos oficialmente declarados, el interesado siempre ha tenido y tiene otros ingresos adicionales no declarados. Suscribimos las palabras del Juez a quo, cuando razona lo siguiente:

'Aparte de esos ingresos oficiales que aparecen en sus declaraciones fiscales, se ha discutido si el Sr. Aureliano cuenta con otros ingresos no declarados. De la prueba practicada, se puede deducir la existencia de estos ingresos adicionales no declarados. Estos ingresos ya debían de existir cuando se divorciaron, porque, de atenernos únicamente a lo declarado en el IRPF, no se entiende que con unos ingresos oficiales de unos 980 euros hubiera asumido una pensión de 700 euros que absorbería la mayor parte de sus ingresos. De la documental aportada con la contestación a la demanda se desprende que el demandante se anuncia como profesor de música y guitarra, y que ofrece conciertos, por lo que, pese a que haya negado que tales actividades existan ni le reporten ingresos, lo más lógico es pensar que algún ingresos adicional obtiene por esta vía, como también lo hacía en 2007.

Valorando conjuntamente lo expuesto, se deduce que la capacidad económica del demandante ha empeorado, pero no al nivel que pretende aparentar en la demanda, debiendo presumirse que su capacidad económica real es mayor de la que figura en sus declaraciones fiscales, aunque no se haya acreditado su situación real (de hecho, tampoco aportó la totalidad de la documental que le fue requerida a instancias de la parte contra ria para acreditar la situación real, negativa que ha de repercutir en su contra )'.

Dichos razonamientos no han sido desvirtuados con las alegaciones contenidas en el recurso, tan escueto como la fundamentación fáctica de la demanda, y desde luego insuficiente a los efectos pretendidos. Baste decir que la demandada presentó con la contestación a la demanda una prueba documental acreditativa de que el actor se sigue anunciando como profesor de música y guitarra; sin que el actor haya dado explicaciones mínimamente convincentes acerca de ello, y acerca del hecho ilógico (a falta de mayores explicaciones) de que haya supuestamente renunciado por completo a una fuente de ingresos que antes tenía.

Dice también que los ingresos que aparecen en sus últimas declaraciones de IRPF son suyos y de su actual esposa. Sin embargo, ya dijimos que ni en sus alegaciones iniciales ni en las del recurso se hace precisión alguna acerca de su actual esposa, y de la profesión de esta, y los ingresos que pueda tener.

No le falta razón a la demandada apelante cuando destaca las insuficiencias de la demanda presentada, y la falta de aparente armonización del nivel de ingresos referido por el actor, con algunas de sus nuevas circunstancias admitidas en el acto de la vista (aunque obviadas por completo en las alegaciones contenidas en la demanda y en el recurso). Sin embargo, sí puede considerarse probada una disminución de los ingresos oficialmente declarados. Dado que razonablemente (según hemos dicho ya) puede suponerse que el actor cuenta con unos ingresos adicionales no declarados oficialmente, que en ningún momento ha tenido interés en precisar, y que ello ha de redundar en su perjuicio (pues era a él a quien le correspondía la carga de la prueba), entendemos que resulta correcta la ponderación realizada en la sentencia recurrida entre esos ingresos y actividad opacos o silenciados por el actor, y la disminución de los ingresos oficialmente declarados.

La demandada apelante no hace consideración alguna sobre esta disminución. Y las razonables consideraciones que hace en relación con la forma en que el actor ha silenciado y se ha mantenido evasivo en relación con su faceta como profesor, y sobre sus nuevas circunstancias familiares, creemos que quedan bien valoradas con la resolución adoptada.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 398 y 394 de la L.E.C ., procede declarar la imposición a las partes apelantes de las costas procesales derivadas de los respectivos recursos por ellas interpuestos.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Castro Campillo, en nombre y representación de d. Aureliano , y el interpuesto por la procurador sra. Alfaro Martínez, en nombre y representación de dª Bibiana , contra la sentencia de 22 de septiembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Castellón , debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en la resolución recurrida, con imposición a las partes apelantes de las costas procesales derivadas de los respectivos recursos por ellas interpuestos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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