Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 51/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 464/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 51/2016
Núm. Cendoj: 46250370082016100044
Encabezamiento
ROLLO Nº 464/15
SENTENCIA Nº 000051/2016
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, con el nº 000282/2014, por D. Alfredo y D. Ernesto representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Silvia López Monzó y dirigido por el Letrado D. Pedro Cámara Fernández contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de CALLE000 Nº NUM000 DE VALENCIA representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Rosario Arroyo Cabria y dirigido por el Letrado D. Antonio López López, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo y D. Ernesto
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, en fecha 17 de mayo de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Alfredo y D. Ernesto contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , declarando la nulidad del acuerdo adoptado en junta de 25 de noviembre de 2.013 mediante el que se acordaba el reparto de los gastos de instalación del ascensor por partes iguales, debiendo ser satisfechos los mismos íntegramente por los propietarios de las puertas 2, 4 y 6 en proporción a su participación dentro de la comunidad. Sin perjuicio de la distribución de la indemnización al vecino del NUM001 , que será a cargo de los seis vecinos en proporción a sus coeficientes de participación en gastos. Dando por válidos el resto de los acuerdos adoptados. Pronunciamiento que se hace con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alfredo y D. Ernesto que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de febrero de 2016.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Alfredo y de Don Ernesto en su condición de titulares por mitades indivisas de la vivienda sita en la puerta NUM002 del número NUM000 de la CALLE000 de Valencia, formularon el 24 de Febrero de 2.014 Marzo de 2.012 y con fundamento en los artículos 5 , 9.1.e ) y 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal , demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria celebrada el día 25 de Noviembre de 2.013, contra la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble, interesando se dictara sentencia que declarase la nulidad de los contenidos en el punto 2 del orden del día relativo a ' exoneración de pago a los bajos' y todos los del punto 3 titulado 'cesión de espacios y valoración de los mismos', dejándolos sin efecto y todo ello con expresa imposición de costas a la Comunidad demandada. Alegaban, en esencia, en su fundamentación jurídica X: a) No tener obligación de soportar la exoneración de los locales comerciales y de las viviendas 1, 3 y 5 del pago de la instalación del ascensor, ni sufrir, en consecuencia, el pago de sus cuotas, cuando su coeficiente con arreglo al título es del 10%. b) No tener por qué sufrir que de los nueve inmuebles del edificio, la instalación del ascensor sea sufragada por sólo tres con una repercusión del 33%, cuando su cuota es del 10%. c) No tener por qué sufrir la imposición de una indemnización al propietario del NUM001 por una cesión de terreno, cuando previamente se le pretende exonerar del pago de la instalación del ascensor y d) No tienen por qué aceptar que se pretenda acordar la modificación de la Ley y de los estatutos por simples mayorías cuando se requiere la unanimidad. La Comunidad demandada se opuso a dicha pretensión, de un lado, por entender que los actores carecían de legitimación activa para impugnar el punto 2 que se adoptó por unanimidad, y de otro, mantuvo la legalidad del acuerdo de valoración de las cesiones y distribución de los gastos resultantes de la instalación del ascensor. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad del acuerdo adoptado en Junta de 25 de Noviembre de 2.013 mediante el que se acordaba el reparto de los gastos de instalación del ascensor por partes iguales, debiendo ser satisfechos los mismos íntegramente por los propietarios de las puertas NUM003 , NUM002 y NUM004 en proporción a su participación dentro de la comunidad. Sin perjuicio de la distribución de la indemnización al titular del NUM001 , que será a cargo de los seis vecinos en proporción a sus coeficientes de participación en gastos, dando por válidos el resto de los acuerdos adoptados, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, siendo esta resolución recurrida por ellos en apelación.
SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto por los Sres. Alfredo y Ernesto se funda en los siguientes motivos: 1º) Error en la determinación del ' momento temporal en que se tomaron' las grabaciones de la Junta de 25 de Noviembre de 2.013. Inexistencia de grabación de dos momentos diferentes. Error en la consideración de que existe contradicción entre ambas grabaciones. 2º) Error por falta de apreciación de la prueba. Existencia de oposición de los actores a la exoneración de los locales. 3º) Error por falta de apreciación de prueba de las grabaciones de la Junta que acredita que la Junta de 25 de Noviembre de 2.013 no se votó la cesión y valoración de los espacios. Vulneración del principio de fe pública registral. 4º) Falta de apreciación de la prueba. No habiéndose producido en la Junta de 25 de Noviembre de 2.013 votación sobre cesión de espacios y su valoración por prohibición expresa del Presidente: sólo cabe concluir que, puesto que el Fundamento de Derecho Segundo se desarrolla en flagrante contradicción con los hechos realmente acaecidos, así como de espaldas a la prueba practicada, resulta palmario, evidente y manifiesto que todo lo manifestado en él es errático y erróneo. 5º) Error en la apreciación de la prueba. Falta de observancia. Imnpugnación de acuerdo de distribución de gastos instalación ascensor por ser imposible adoptarlo en punto 2 del Orden del día. Infracción del artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Discrepancia con la afirmación de la sentencia ' partiendo en todo caso de que no procede dar validez a las alegaciones sobre falta de constancia en el orden del día sobre la distribución de los gastos en la medida que tal punto es inherente a la adopción de la decisión de terrenos y valoración'. 6º) Vulneración del principio de congruencia y proporcionalidad. 7º) Artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Solicitud de práctica de prueba y 8º) Discrepancia con la imposición de costas. Con carácter previo al examen del presente recurso, resulta conveniente puntualizar que determinadas expresiones en él contenidas, como ' de forma tan errática como equivocada', ' la gravísima pobreza del antecedente de hecho cuarto', ' perplejidad que lleva al grado superlativo', ' el descomunal error de la sentencia', ' pese a la pobre redacción de la misma', o ' consideraciones caricaturescas', a título de ejemplo, no sólo resultan desafortunadas e improcedentes, sino también incorrectas desde la contemplación de la actuación respetuosa que impone el Estatuto de la Abogacía y que en nada armonizan con la elegancia que ha sido tradición en el foro. La Sala puede comprender, como no podía ser de otra manera, la contrariedad que una resolución pretendidamente adversa pueda causar, pero es evidente que expresiones de desahogo como las que se reseñan, no son necesarias para el éxito de un recurso, ni siquiera lo robustecen, al contrario, lo desmerecen. En cualquier caso, precisar en relación a ' la gravísima pobreza del antecedente de hecho cuarto' destinado a la declaración de hechos probados, que como indica la SS. del T.S. de 27-9-07 , es reiterada la doctrina de la Sala ( SS. 18-7-90 , 5-2-91 , 10-10-91 , 30-5-92 , 17-7-92 , 1-2-93 y 24-12-03 ), de que esa exigencia no se aplica a las sentencias civiles, ya que en ellas no hay obligación de separar en apartados específicos los hechos que se estiman probados y los razonamientos sobre los mismos en función de las normas legales aplicables, al poder ir ligados perfectamente aquellos a las razones de la decisión judicial.
TERCERO.-El motivo primero se refiere al ' error en la determinación del ' momento temporal en que se tomaron' las grabaciones de la Junta de 25 de Noviembre de 2.013. Inexistencia de grabación de dos momentos diferentes y error en la consideración de que existe contradicción entre ambas grabaciones'. que fue aportada por la actora en el acto de la audiencia previa ( f. 272). En él la parte recurrente habla de que en el fundamento de derecho primero se afirma que ' existe una contradicción en el contenido de ambas grabaciones', cuando tal aserto no es rigurosamente cierto, pues lo expresado por el juzgador de instancia es 'pese a que pudiera parecer que existe una contradicción', lo cual no es lo mismo, dada la locución verbal empleada. Igualmente aduce la parte apelante que ' la hipótesis de partida del Juzgador para considerar que las dos grabaciones no son de la Junta' y ello tampoco puede compartirse ya que la lectura del fundamento de derecho primero no permite llegar a esa conclusión, esto es, que no se correspondan con la Junta celebrada el 25 de Noviembre de 2.013. Cierto es que luego de manifestar que 'si hacemos una reconstrucción de los hechos e intentamos fijar el momento temporal en que se tomaron cada una de estas grabaciones, la cuestión aparece meridianamente clara... Así, si atendemos al primero de ellos vemos como su denominación es 20131125 193714.m4a, mientras que la del segundo es 20131125 202410.m4a, pudiendo deducir en base al sistema de denominación adoptado por la máquina grabadora que la asignación del número de archivo se efectúa designando el concreto momento en que han sido iniciada la grabación ', termina diciendo ' siendo la primera el día 25 de noviembre de 2.013, a las 17h, 37 minutos y 14 segundos, y la segunda el mismo día, pero a las 20h, 24 minutos.' La mención a las ' 17 h' constituye un mero error material de transcripción carente de transcendencia, y cuya evidencia resulta de que con anterioridad se había recogido que la hora de comienzo eran las ' 19', por lo que el motivo decae. El segundo se refiere al 'Error por falta de apreciación de la prueba y a la existencia de oposición de los actores a la exoneración de los locales'. En él vuelve la parte recurrente a atribuir al Juzgador otra manifestación que tampoco resulta del tenor de la sentencia, como es la concerniente a que ' se produjo una conversación anterior a la Junta', lo que también es incierto, pues únicamente expresa que' primero existió una conversación', pero en modo alguno que la misma fuese anterior a la Junta. Con independencia de ello, el acta de 25 de Noviembre de 2.013 ( documento número tres de la demanda a los f. 49 y 50), recoge, respecto al 2º punto del orden del día, que rezaba así ' Exoneración de pago a los bajos', que se somete la propuesta a votación y es admitida también por unanimidad. La parte apelante cuestiona dicha redacción por considerar que no se ajusta a la realidad, de ahí que aportase, como se ha dicho, en la audiencia previa la grabación de la Junta, en dos archivos, uno, con hora de comienzo a las '19: 37' 14' y otro con la ' 20: 24' 10', si bien, como aduce la contraparte, el primero de ellos tiene una duración de 4' 07'', por lo que hay un vacío de 43 minutos, dato éste que si ha de perjudicar a alguien, obviamente será a la actora, por ser quien aportó la grabación. Pues bien, en la primera de las pistas se oye lo siguiente:' Presidente: segundo punto claro: Unanimidad ( 0' 55''), la parte demandante: Se exonera, pero si luego en el siguiente punto se hace un reparto equitativo de gastos ( 114''), así mismo ' si, sí, sí, yo digo que sí, pero si el reparto del gastos del ascensor entre las puertas de arriba se hace de forma equitativamente, no se beneficia una parte más que otra parte' ( 1' 38''), reiterando ' sí, yo digo sí condicionado a si luego el reparto se hace bien ( 2Â02) y , por último,' si, pero la exoneración de los bajos digo sí, pero condicionado a que luego se haga un reparto equitativo ' ( 4' 02''). A la vista de lo anterior, no parece que exista la oposición que se alega, ya que esa reserva lo es con relación al reparto de gastos, que es objeto del siguiente punto del orden del día, máxime que la Ley no contempla esas afirmaciones condicionales. Esta circunstancia no puede equipararse a efectos de la legitimación prevista en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal a la de ' los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta', ya que como establece la SS. del Pleno de 10-5-13 , en su punto 3º ' Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión 'hubieren salvado su voto del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe interpretase en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene', lo que aquí no ocurrió. Pero no es sólo éso es que en la segunda pista se recoge claramente ' Presidente: Vale pues, todo claro. Entonces todo claro excepto el punto 3 que os negais, contestando, no, que no estamos a favor' (26' 00''), por lo que, conforme a lo expuesto, no cabe sino concluir en la falta de legitimación de los demandantes para impugnar el punto segundo del orden del día.
CUARTO.-El tercer motivo es el error por falta de apreciación de prueba de las grabaciones que acredita que la Junta de 25 de Noviembre de 2.013 no se votó la cesión y valoración de los espacios y la vulneración del principio de fe pública registral. El juzgador de instancia en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo expresa ' la votación sobre el particular se desarrolló manifestando los presentes, a excepción del actor, su voluntad en fijar como precio de la cesión el que resultare como precio de instalación del ascensor para la puerta 3, por lo que, existiendo una oferta concreta sobre el precio, lo único que habrá que afrontar es si por parte de la comunidad de propietarios se aceptó tal precio y se hizo de forma correcta, respetando el régimen de mayorías existentes. Debiendo ser respondida tal cuestión de forma positiva, habida cuenta que se votó a favor de la aceptación por todos los vecinos salvo por el impugnante, dándose por tanto una mayoría cualificada.' A su vez, la lectura del acta ( documento número tres de la demanda a los f. 49 y 50) pone de manifiesto que esa votación se produjo, así ' la instalación del ascensor correrá a cargo de los propietarios de las puertas NUM003 , NUM002 y NUM004 , a razón de una tercera parte cada uno y la compensación por cesión del espacio al propietario del NUM001 irá a cargo de todos los vecinos de los pisos a razón de una sexta parte cada una de las puertas. Se somete a votación, muestra su oposición el propietario de la planta NUM003 , puerta NUM002 , manifestando su disconformidad a la valoración de los espacios cedidos. Tras estas deliberaciones se somete a votación y se aprueba la propuesta por mayoría de los asistentes, oponiéndose el propietario de la planta NUM003 , puerta NUM002 . Así pues queda aprobada la distribución de los gastos de instalación de ascensor, así como el valor de la cesión de espacios y su repercusión a los propietarios de conformidad con la propuesta expuesta, con el 91% de los asistentes'. Igualmente la grabación del acta desvirtúa el aserto de que no se votó, ya que, como se ha expuesto en el fundamento precedente, consta claramente su oposición al punto 3 ( 26' 00''), por lo que el motivo perece. El cuarto se enuncia así:' Falta de apreciación de la prueba. No habiéndose producido en la Junta de 25 de Noviembre de 2.013 votación sobre cesión de espacios y su valoración por prohibición expresa del Presidente: sólo cabe concluir que, puesto que el Fundamento de Derecho Segundo se desarrolla en flagrante contradicción con los hechos realmente acaecidos, así como de espaldas a la prueba practicada, resulta palmario, evidente y manifiesto que todo lo manifestado en él es errático y erróneo', mas visto su contenido no cabe sino remitirnos a lo dicho al analizar el motivo anterior. La parte recurrente insiste en que el aspecto nuclear de la cuestión y ahí radica su perjuicio, es que se impuso una votación de 2.011 no inscrita en el Registro de la Propiedad y, por tanto, la votación sobre cesión y valoración no les vinculaba. Pero ello no puede aceptarse, porque llevado ese planteamiento a las consecuencias que preconiza, significaría tanto como que cada nuevo condómino únicamente quedaría vinculado por los acuerdos que se adoptasen con posterioridad a su adquisición. Además una cosa es que el Libro de actas esté diligenciado por el Registrador de la Propiedad y otra bien distinta es que los acuerdos que se adopten tengan que inscribirse, por lo que el motivo se desestima. El quinto tiene el siguiente enunciado: 'Error en la apreciación de la prueba. Falta de observancia. Impugnación de acuerdo de distribución de gastos instalación ascensor por ser imposible adoptarlo en punto 2 del Orden del día. Infracción del artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Discrepancia con la afirmación de la sentencia ' partiendo en todo caso de que no procede dar validez a las alegaciones sobre falta de constancia en el orden del día sobre la distribución de los gastos en la medida que tal punto es inherente a la adopción de la decisión de terrenos y valoración'. Como bien dice la parte apelada, la articulación de este motivo entra en contradicción con los anteriores, pues en aquéllos se denuncia que no se votó y ahora lo que se dice es que no se podía hacer al no figurar en el orden del día. Con independencia de ello, la Sala comparte el razonamiento del juzgador de instancia en el último párrafo del fundamento primero en el sentido de que ' no procede dar validez a las alegaciones sobre falta de constancia en el orden del día sobre la distribución de los gastos en la medida que tal punto es inherente a la adopción de la decisión de cesión de terrenos y valoración. Con independencia que si el tema fue traído a la reunión y la parte no estaba conforme con su estudio, así debió manifestarlo, entendiéndose que entrara a discutir sobre el mismo sin efectuar salvedad alguna, como una aceptación tácita a su tratamiento'. Se aduce que implicaba una modificación del título constitutivo, pero este dato no constituía óbice alguno, toda vez que el artículo 17. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal , tras la modificación operada por la Ley 8/ 2.013, de 26 de Junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, establece en lo que ahora interesa, que el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivoo de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, que aquí se dió, por lo que el motivo decae.
QUINTO.-En íntima relación con lo anterior, dado que no existe inobservancia del régimen de mayorías previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, el sustento impugnatorio residiría en la circunstancia de que el acuerdo suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho. Como precisa la SS. del T.S. de 9-1-12 como doctrina jurisprudencial en materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por ella. En definitiva, la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima. En el presente caso, el informe pericial confeccionado por el Arquitecto Don Nicolas ( f. 250 al 262) establece en sus conclusiones: 1.- Que la instalación del ascensor no era posible realizarla utilizando exclusivamente los espacios comunes del edificio. NUM003 .- Que la opción de ubicarla en el lado derecho del edificio usando superficie de los locales y viviendas de numeración impar es razonable debido a la mayor superficie que presentan dichos inmuebles. 3.- Que los inmuebles pierden 2'86 m2 de superficie útil, que corresponde con el espacio ocupado por la caja del ascensor y 4.- Que tanto, el local comercial, la oficina de la planta primera y las viviendas de de la planta segunda y tercera se les produce un perjuicio que va más allá de la pérdida de metros cuadrados, tal y como se ha visto en los planos y explicación del punto 5 de este documento, extremos que concretó en el acto del juicio, precisando, que con la instalación del ascensor, el edificio se revalorizará entre un 15 y un 25% ( 8' 41''), por lo que en estas circunstancias no parece que la demanda planteada, más allá de los extremos en que se ha estimado, goce de amparo legal. El sexto motivo se refiere a la vulneración del principio de congruencia y proporcionalidad y ello por cuanto en virtud del acuerdo declarado nulo les correspondía pagar el 33% y ahora con la forma establecida por la sentencia asciende a un 34'48%, pero ello es consecuencia de su impugnación y de su estimación, al excluir la contribución por partes iguales e ir a coeficientes. El séptimo motivo es el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y solicitud de práctica de prueba, pero la misma fue denegada por la Sala mediante auto dictado el 8 de Enero de 2.016 y a ello que se aquietó la parte apelante al no formular recurso alguno al respecto. Finalmente el octavo y último motivo se refiere a la discrepancia con la imposición de costas. En este punto el juzgador de instancia en el fundamento jurídico cuarto expresó ' que el acuerdo impugnado conllevaba el abono por parte de la actora del 33% del total del gasto y la impugnación realizada ha supuesto atacar un acuerdo que realmente le era beneficioso, debiendo tenerse en cuenta tal circunstancia cara a la imposición de costas, pues se ha introducido un foco de discusión que habría sido perfectamente evitable, generándose como resultado la necesidad de asumir por la contraparte unos gastos de juicio innecesarios. Valorando en todo caso como, aunque formalmente se de la razón a la parte actora por reconocer la nulidad del acuerdo, el hecho que el acuerdo impugnado le fuera más beneficioso que el propuesto y que las consecuencias económicas de la resolución, que era lo que se intentaba combatir, benefician a la parte demandada, debe asimilarse la resolución dictada a los efectos de la sentencia estimatoria, con la consiguiente imposición de costas a la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .' Las razones expuestas por la parte recurrente insistiendo en la procedencia de los motivos que había esgrimido en orden a que una de las grabaciones no es de la Junta de 25 de Noviembre de 2.013, que no había existido negativa a exonerar a los locales o que se votó y aprobó la cesión y valoración de espacios, cuando no fue así, no justifican que proceda alterar dicho pronunciamiento, procediendo, por lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEXTO.-A su vez, la parte demandada y hoy apelada sostiene la improcedencia de la nulidad parcial estimada en la sentencia respecto a la distribución de los gastos de manera lineal y no por cuotas. Pero el obstáculo que se advierte para ello es que ni recurrió ni impugnó la sentencia, por lo que en estas circunstancias, es evidente que no puede modificarse el fallo cuando no ha sido combatido por quien ahora lo pide. Aduce la Comunidad que no pudo hacerlo al carecer de gravamen que se lo permitiese, postura sobre la que no se coincide, por lo que a continuación se expone. Constituye jurisprudencia reiterada la que establece que la legitimación para combatir las decisiones judiciales se funda en la existencia de un gravamen o perjuicio causado a la parte recurrente por la resolución que se impugna, de ahí que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada, puesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir ( SS. del T.S. de 12-3-90 , 23-10-90 , 20-3-91 , 11-5-92 , 28-7-92 , 28-2-95 , 1-12-99 , 2-2-00 , 20-6-00 , 3-4 - 01 y 25-2-02 , entre otras muchas ). De hecho, así lo exige el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al expresar que contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley. Pues bien manifiesta la Comunidad que la sentencia de instancia, aún estimando parcialmente la demanda no sólo no le genera gravamen alguno, sino que el resultado es más favorable a ella, al resultar mayor la cuota a satisfacer por el demandante, mas la Sala no comparte dicha postura y ello por cuanto, de un lado, el gravamen como aspecto desfavorable de la resolución ha de entenderse en el sentido de que no se otorgue lo que se ha solicitado, o lo que es igual, que exista una diferencia entre lo que pida y lo que se le conceda y aquí lo que solicitó la Comunidad fue que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda ( f. 106), lo que no ha sucedido, ya que se acogió en parte y en este pronunciamiento radica precísamente su gravamen. De otro, tampoco puede aceptarse que el fallo le haya sido más favorable, puesto que la incidencia de que los gastos no se asuman por partes iguales, sino por coeficientes se agota en la esfera meramente interna de los propietarios de las puertas NUM003 , NUM002 y NUM004 , que son lo que han de contribuir y que continuan haciéndolo. El hecho de que se altere el importe de su aportación en nada afecta a la Comunidad.
SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Silvia López Monzó en nombre de Don Alfredo y de Don Ernesto contra la sentencia dictada el 13 de Mayo de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 282/14, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

