Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2016

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Civil Nº 51/2016, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 168/2015 de 05 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 51/2016

Núm. Cendoj: 06015470012016100003

Núm. Ecli: ES:JMBA:2016:117

Núm. Roj: SJM BA 117:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00051/2016

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono:924286421

Fax: 924286455

S40040

N.I.G.: 06015 47 1 2015 0000199

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000168 /2015 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000168 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Zulima

Procurador/a Sr/a. MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ IGLESIAS

Abogado/a Sr/a. Doña Carmen Polo Martín

DEMANDADO D/ña. FORJADOS BADAJOZ S.A.

Procurador/a Sr/a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado/a Sr/a. Administrador Concursal

SENTENCIA nº 51/2016

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

En Badajoz, a 5 de febrero de 2016.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 5 de octubre de 2015, Doña María Mercedes López Iglesias, en nombre y representación de Doña Zulima , contra administración concursal de FORJADOS BADAJOZ, se presenta demanda incidental impugnando la lista de acreedores y de inventario de bienes y derechos, solicitando la inclusión de determinados créditos y su calificación en la lista de acreedores y la inclusión de dos deudas en el inventario de bienes y derechos.

SEGUNDO: Admitida la demanda por diligencia de providencia de 5 de octubre de 2015 y abierto el correspondiente incidente, se da traslado a los demandados, presentando contestación el administrador concursal el 1 de octubre de 2015, y la concursada el 28 de septiembre de 2015, quedando las actuaciones pendientes de resolver el 10 de noviembre de 2015.

TERCERO:En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar resolución, debido a la carga de trabajo que soporta el Juzgado, con señalamientos dos y tres días a la semana.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del procedimiento. Norma y jurisprudencia aplicables.

En el presente caso se solicita por la demandante, ex-trabajadora de la concursada, que se incluyan en la lista una serie de créditos por salarios y despido con una calificación distinta a la dada por el administrador concursal.

Por otra parte, quiere que se incluyan en el inventario de bienes y derechos dos créditos que la concursada tiene contras las empresas JAMEC CONSULTING S.L., y ALVARO ARROYAL S.L.U.

El administrador concursal y la concursada se oponen a la estimación puesto que aunque efectivamente el despido tuvo lugar el 26 de mayo de 2015,y la declaración de concurso fue el 13 de mayo de 2015, lo cierto es que la empresa no realizaba actividad desde antes de ésta fecha.

En cuanto a los créditos a incluir en el inventario, se oponen puesto que son de dudoso cobro, al tratarse de dos empresas con perdidas, y con una de ellas la concursada tiene un crédito por alquiler.

El artículo 96 de la LC establece que las partes personadas podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores, dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, a cuyo fin podrá obtener copia a su costa. Para los demás interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación de las previstas en el artículo anterior.

La impugnación del inventario podrá consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo de los incluidos.

La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos.

Cuando las impugnaciones afecten a menos del veinte por ciento del activo o del pasivo del concurso el juez podrá ordenar la finalización de la fase común y la apertura de la fase de convenio o de liquidación, sin perjuicio del reflejo que las impugnaciones puedan tener en los textos definitivos y las medidas cautelares que pueda adoptar para su efectividad.

Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal pudiendo el juez de oficio acumularlas para resolverlas conjuntamente. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última sentencia resolutoria de las impugnaciones, la administración concursal introducirá en el inventario, en la lista de acreedores y en la exposición motivada de su informe las modificaciones que, en su caso, procedan y presentará al juez los textos definitivos correspondientes. Se harán constar expresamente las diferencias entre el inventario y la lista de acreedores inicialmente presentados y los textos definitivos, así como relación de las comunicaciones posteriores presentadas y las modificaciones incluidas y otra actualizada de los créditos contra la masa devengados, pagados y pendientes de pago, con expresión de los vencimientos respectivos, todo lo cual quedará de manifiesto en la secretaría del juzgado. En el momento de la presentación al juez del informe con las modificaciones y la relación de créditos contra la masa, la administración concursal comunicará telemáticamente estos documentos a los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento.

Todas las impugnaciones deberán hacerse constar, inmediatamente después de su presentación, en el Registro Público Concursal. Igualmente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere finalizado el plazo de impugnación, se publicará en dicho Registro una relación de las impugnaciones presentadas y de las pretensiones deducidas en cada una de ellas.

Por su parte, el artículo 84 de la LC establece que tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes:

1.º Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

5.º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso.

Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento.

SEGUNDO.-Valoración de la prueba. Solución: La demanda ha de ser estimada parcialmente.

En el presente caso, aunque no consta la sentencia de despido cuya aportación no es baladí puesto que determina la fecha de extinción del contrato de trabajo y las cantidades por cada concepto, lo cierto es que la discusión de las partes en relación con la calificación del crédito es jurídica, y se contrae a la determinación de si ha de atenderse al momento en el que cesa la actividad de la empresa y por ende, la actividad de la trabajadora, o bien al momento de declaración del concurso y del despido.

Ha resultado acreditado que el despido se produce, el 26 de mayo de 2015, tras la declaración del concurso, el 13 de mayo de 2015.

La St. TS Sala 1ª de 24-7-14 , citada determina que ' procede fijar como doctrina jurisprudencial, ajustada a los términos en que está planteado el litigio y el recurso de casación, la siguiente: el artículo 84.2.5ª de la LC debe interpretarse en el sentido de que es crédito contra la masa la indemnización por despido improcedente correspondiente a la extinción de la relación laboral acordada con posterioridad a la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador y los salarios de tramitación correspondientes al periodo posterior a dicha declaración de concurso , aunque el despido fuera acordado con anterioridad a la declaración de concurso . Son créditos concursales los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso, con privilegio general dentro de los límites previstos en el artículo 91.1 de la LC .'

Es evidente que si esto ocurre así respecto del despido improcedente, aunque el despido y, por tanto, las causas del mismo, fueran anteriores a la declaración del concurso, más aún cuando el despido es posterior a la declaración de concurso .

Establece también dicho Tribunal de forma explícita y con total claridad que los elementos relevantes para atribuir una u otra consideración a estos créditos son cuál es el hecho que motiva la extinción del contrato de trabajo, cuándo se produce, quien adoptó la decisión y qué determina por tanto el devengo de los créditos a favor del trabajador y no el ejercicio de la actividad profesional o empresarial a que se alude.

A tal efecto dispone: 'En estos casos de despido declarado improcedente, cuando el empleador está declarado en concurso, es relevante para atribuir una u otra consideración a estos créditos cuál es el hecho que motiva la extinción del contrato de trabajo, cuándo se produce, quién adopta la decisión, y qué determina por tanto el devengo de los créditos a favor del trabajador.

El crédito de la indemnización por despido se devenga por la decisión del empleador de no readmitir al trabajador despedido una vez declarado improcedente el despido, o por su conducta que ha imposibilitado la readmisión. Si esto sucede cuando está declarado en concurso, la decisión habrá sido tomada por el empleador concursado con la autorización de la administración concursal, o directamente por esta, en interés del concurso, y tras la declaración de este.

Estas circunstancias, determinantes del carácter de crédito contra la masa de la indemnización por despido, concurren no solo cuando el despido tiene lugar tras la declaración del concurso, sino también cuando la decisión de extinguir el contrato al optar el concursado o la administración concursal por la no readmisión se produce estando declarado ya el concurso, aunque el despido fuera anterior. Tras la declaración de concurso, la decisión de extinguir la relación contractual se adopta en función del interés del concurso, al igual que sucede con otras relaciones contractuales generadoras de obligaciones recíprocas que se encuentren vigentes cuando se declare el concurso ( artículo 61.2 de la LC ). La naturaleza de la indemnización responde a la del resarcimiento por los daños que ocasiona al trabajador esa decisión, la no readmisión pese al carácter improcedente del despido.

Esta opción entre la readmisión o la extinción del contrato con indemnización del perjuicio causado ha de adoptarse directamente por la administración concursal en caso de sustitución de facultades, o con la autorización de la administración concursal en caso de intervención, una vez declarado el concurso, en función de cuál sea el interés del concurso, independientemente de cuál sea el interés del empleador concursado'.

Estos son, pues, los elementos relevantes para la calificación del crédito y no los que pretende la apelante por cuanto de haber sido un elemento determinante así lo hubiera dispuesto el Tribunal y nada dice al respecto.

El mismo razonamiento es aplicable al caso de que la readmisión sea imposible porque haya cesado la actividad de la empresa del concursado y la propia sentencia que declare improcedente el despido declare extinguido el contrato y fije la indemnización. El cese de la actividad del concursado es una decisión adoptada en interés del concurso, que determina la extinción del contrato de trabajo pese a la declaración de improcedencia del despido, y el devengo de la indemnización por despido improcedente...'.

En consecuencia, procede declarar como crédito masa la indemnización por despido.

Por su parte, la cantidad procedente de salarios no abonados, pagas extras, etc, por importe de 5549,19, no se puede establecer la calificación como crédito con privilegio general puesto que se desconoce a que responden las cantidades, no aportando ni prueba ni alegación que justifique su calificación como crédito con privilegio, por lo que ante la falta de prueba se desestima la pretensión y se considera un crédito ordinario.

TERCERO.- En cuanto a la impugnación del inventario.

Ha quedado acreditado por la documental aportada por la administración concursal que JAMEC CONSULTIN S.L. Tenia alquilada una finca a la concursada, pactándose una renta mensual de unos 9000 euros, no pagándose la renta desde el 2010. Dicha empresa debe a la concursada unos 99.274, 57 euros por cuenta corriente, mas 18.000 de fianza por el arrendamiento.

No obstante, de las cuentas anuales, documentos nº 2 y 3, se deduce que la empresa sufre una situación económica difícil, con un fondo de maniobra negativo en 2013 de 92.463,12 euros, y de 141.935,42 en 2014. No desempeña apenas actividad, habiendo tenido perdidas de 21.672,86 euros en 2013 y escasos beneficios en 2014, unos 1.241,02 euros.

En cuanto a los bienes de dicha sociedad, solo cuenta con la finca arrendada, la cual soporta una hipoteca por importe de 723.120 euros.

En consecuencia, se trata de un crédito de dudoso cobro por lo que su importe se valora en 0 euros.

En relación con la empresa ALVARO ARROYAL S.L.U. , la concursada tiene un crédito contra la misma por importe de 170.000 euros. A pesar de ello, las cuentas anuales, aportadas como documento nº 5, muestran que la entidad carece de actividad. Dicha empresa solo tiene como activo unas participaciones en la entidad EXTREMEÑA DE COMUNICACIONES POR CABLE S.L., la cual según sus cuentas anuales de 2013, tenía unos fondos propios negativos de 7555.35, y pérdidas por importe de 83.991,35 euros. Estando la entidad en concurso desde el 30 de enero de 2012, por lo que el valor de las participaciones es nulo.

En consecuencia, se desestima la demanda en relación con la impugnación del inventario.

CUARTO.- Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 196 de la LC , dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

QUINTO.-Recurso.

El artículo 197 de la LC establece que contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta porDoña María Mercedes López Iglesias, en nombre y representación de Doña Zulima , contra administración concursal de FORJADOS BADAJOZ, ACORDANDO:

1297,20 es un crédito contra la masa

36.440,52 indemnización por despido, es un crédito contra la masa

5549,19 es un crédito ordinario.

SE DESESTIMA la pretensión en relación con la modificación de inventario de bienes y derechos.

No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas.

Las costas se imponen a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN: La presente sentencia fue leída por Su Señoría en audiencia pública. Doy fe. El Secretario.

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