Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 366/2015 de 10 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Alava
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 51/2017
Núm. Cendoj: 01059370012017100053
Núm. Ecli: ES:APVI:2017:122
Núm. Roj: SAP VI 122:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. PV / IZO EAE : 01.02.2-14/002257
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2014/0002257
A.p.ord L2 / 366/2015 - C
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 Vitoria / Gasteizko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de 139/2014 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR S.C.C.
Procurador / Prokuradorea: Dª ANA ROSA FRADE FUENTES
Abogado / Abokatua: D. RAFAEL MONSALVE DEL CASTILLO
Recurrido / Errekurritua: D. Jacinto Y Dª Natividad
Procurador / Prokuradorea: D. SEBASTIÁN IZQUIERDO ARRÓNIZ
Abogado / Abokatua: Dª SAIOA PÉREZ TURRILLAS
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día diez de febrero de dos mil diecisiete
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 51/17
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 366/15 procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 139/14, ha sido promovido por laCAJA LABORAL POPULAR S.C.C.,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ROSA FRADE FUENTES, asistida del letrado D. RAFAEL MONSALVE DEL CASTILLO, frente a la sentencia de 30 de diciembre de 2014 . Son parte apeladaD. Jacinto Y Dª Natividad ,representados por el Procurador de los Tribunales D. SEBASTIÁN IZQUIERDO ARRÓNIZ, asistido de la letrada Dª SAIOA PÉREZ TURRILLAS. Actúa como ponente el Sr. MagistradoD. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Antecedentes
1.-Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 30 de diciembre de 2014 sentencia en juicio ordinario nº 139/14 cuyo fallo dispone:
'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Jacinto Y Dª Natividad representados por el Procurador SEBASTIÁN IZQUIERDO ARRÓNIZ frente a CAJA LABORAL POPULAR S.C.C. representada por la Procuradora ANA ROSA FRADE FUENTES,
DECLARO:
La nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 28.11.2005 ante el Notario Miguel Mestanza Iturmendi (nº protocolo 2271), en la parte relativa a la limitación al alza y a la baja del tipo de interés, y concretamente en la parte que dice:
'El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al DOS CON SETENTA Y CINCO por ciento nominal anual', manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas.
YCONDENOa la demandada:
- -A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.
- -A devolver al demandante las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario indicado a partir del 10.03.2006 fecha de inicio del interés variable- que excedan de la estricta aplicación del tipo de referencia (Euribor aplicable en cada cuota) más el diferencial establecido en la escritura (0,50) y que hayan sido cobradas en virtud del mínimo del 2,75 % hasta que la cláusula sea suprimida.
Siendo estos datos que con mayor facilidad puede presentar la demandada, habrá de hacerlo en la liquidación que se practique en la fase de ejecución.
- -A abonar los intereses moratorios (interés legal) desde la fecha del cobro de cada una de las cantidades anteriores hasta el pago íntegro de las mismas, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
Se condena en costas a la demandada'.
2.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR S.C.C., alegando:
2.1.- Concurrencia de prejudicialidad civil o litispendencia impropia por existir un procedimiento ordinario nº 471/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.
2.2.- Error en la aplicación de la normativa jurídica por ser inaplicable la Ley de Condiciones Generales de Contratación a las cláusulas suelo.
2.3.- Error en la valoración de la prueba en cuanto existió efectiva negociación de la cláusula suelo en litigio, y no se produjo imposición.
2.4.- Error en la valoración de la prueba pues la cláusula controvertida no carece de la debida transparencia.
2.5.- Infracción legal pues no concurren los requisitos legales para calificar la cláusula suelo y techo
2.6.- Infracción de la jurisprudencia que establece la STS 9 mayo 2013 en cuanto al momento en que debe surtir efecto la nulidad de la cláusula, que no puede ser cuando opera sino a partir de la fecha de la publicación de dicha resolución.
2.7.- Infracción del art. 394.1 LEC por haber dispuesto condena en costas en una materia en que existe controversia jurídica.
3.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 3 de marzo de 2015, dándose el correspondiente traslado a la otra parte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Jacinto y Dª Natividad escrito de oposición al recurso presentados de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
4.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 8 de junio de 2015 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. MagistradoD. Edmundo Rodríguez Achútegui.
5.- En providencia de 28 de julio se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2015.
6.-Tras oír a las partes en providencia de 1 de octubre de 2015 se acordó suspender el procedimiento a expensas de lo que resolviera el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la cuestión prejudicial C-525/15 planteada por esta misma Audiencia Provincial.
7.-Dictada STJUE 21 diciembre 2015, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , y a petición de la parte apelada, en providencia de 24 de enero de 2017 se acordó alzar la suspensión y en otra del siguiente día 27, señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 9 de febrero.
8.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre los términos del litigio y la apelación
9.-D. Jacinto y Dª Natividad han sido clientes de Ipar Kutxa, ahora Caja Laboral. El 28 de noviembre de 2005 suscriben con tal entidad un préstamo de interés variable con garantía hipotecaria, Euribor más 0,50 puntos, cuya cláusula tercera bis dice:
'El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al DOS CON SETENTA Y CINCO por ciento nominal anual'
10.-Entendiendo que no se había incorporado de forma transparente esa limitación a la variabilidad del tipo de interés y por otras razones que presenta la demanda, reclamó la declaración de nulidad de estos topes, y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dichas previsiones contractuales. La Caja demandada se opuso oponiendo razones procesales y de fondo. Afirma que no concurren los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para acordar la nulidad, y que era improcedente la restitución de cantidad en atención a la jurisprudencia sobre esta materia, y las demás razones que contiene su escrito.
11.-La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda y ordena la restitución de la totalidad de lo indebidamente abonado en aplicación de las cláusulas que se declaran nulas. Caja Laboral reitera su alegación de prejudicialidad civil, discute la nulidad apreciada, entiende que la cláusula se incorporó de forma transparente, estima que la prueba está incorrectamente valorada, entiende que no debe acordarse la nulidad, y de apreciarse, que en virtud de la jurisprudencia que se desprende, entre otras, de las STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012 , sólo procede la restitución de lo cobrado en aplicación de tal cláusula desde la publicación de la sentencia citada, sin condena en costas.
12.-La parte apelada cuestiona las razones que plantea el apelante, niega que la sentencia haya ponderado incorrectamente la prueba, considera correcta la apreciación de nulidad, su extensión y consecuencias, y defiende la condena en costas adoptada por la sentencia apelada.
SEGUNDO.-De la prejudicialidad civil
13.-Insiste la apelante, en primer lugar, en que es de aplicación el art. 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), ante la existencia de una acción colectiva que se dilucida en el procedimiento nº 471/2010, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.
14.-El procedimiento ya está resuelto, pero al margen de ello, la STJUE 14 abril 2016, C-381/14 y 385/14, analiza precisamente esta cuestión, en relación a idéntica alegación y procedimiento pretendidamente prejudicial. El TJUE concluye que no se acomoda a las exigencias de la 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, una normativa nacional que obligue a suspender un procedimiento de acción individual por haberse presentado otro planteando acción colectiva.
15.-Además a partir de la STC 148/2016, de 19 septiembre , y las que le siguen, se ampara a los consumidores afectados por una apreciación irrazonable de la institución de la prejudicialidad o litispendencia impropia. En consecuencia, el motivo será desestimado.
TERCERO.- Sobre la inaplicabilidad de la LCGC a las cláusulas suelo
16.-Seguidamente Caja Laboral asegura que no cabe aplicar las previsiones de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), en atención a la exclusión de su art. 4 , referido a las condiciones generales que: 'reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, ni las que vengan reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean de aplicación obligatoria para los contratantes', por recoger previsiones contenidas en las órdenes ministeriales de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones bancarias, 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y 28 octubre de 2011, disposiciones administrativas de carácter general y aplicación obligatoria.
17.-No cita el recurso el concreto precepto de esas órdenes que refleje la previsión de una cláusula como la anulada por la sentencia recurrida. Ni siquiera el art. 1 de la OM 5 mayo 1994 sería subsumible en el art. 4 LCGC, porque no impone la fijación de una cláusula que limite la variabilidad del tipo de interés. No hay norma de aplicación obligatoria, que es lo dispuesto por la ley, de modo que el motivo se desestima como hemos hecho en SAP Álava, Secc. 1ª, 25 noviembre 2014, rec. 362/2014 y 14 julio 2015, rec. 273/2015 , entre otras muchas.
CUARTO.-Sobre la efectiva negociación de la cláusula
18.-En el tercer motivo del recurso se asegura que hubo efectiva negociación. La primera razón es la existencia de un amplio abanico de préstamos que podrían haberse contratado, circunstancia innegable pero que no permite, por sí sola y sin alguna prueba, constatar que se hubieran ofrecido a los clientes.
19.-La declaración de D. Juan Ignacio , gestor de Caja Laboral, no desmiente ese parecer, porque en ningún caso dijo que en este caso en concreto se hubiera ofrecido a los Srs. Jacinto Natividad dicho abanico, y que éstos hubieran escogido. Lo que hace es una declaración de lo que, en general, era la actuación de Ipar Kutxa, que no prueba que en este caso hubiera real negociación y ofrecimiento de diversos tipos de préstamos.
20.-Se alega también que los clientes tenían libertad para no contratar, dato también innegable y que resulta irrelevante para resolver la cuestión, porque de hecho contrataron y cuestionan que una cláusula, la de limitación del interés variable, se hubiera incorporado con su conocimiento y aceptación.
21.-El argumento de que todo préstamo tiene un umbral mínimo por debajo del cual no hay interés para contratar no es decisivo, porque las partes contrataron, cuando lo hicieron el interés era más alto, y convinieron que el interés fuera variable.
22.-Se dice que la información precontractual a que alude la de OM 5 de mayo de 1994 no era exigible por ser la cuantía del préstamo superior a los 150.253,03 Â? que denomina en pesetas su art. 1. Sin embargo ningún reproche hace al respecto la sentencia recurrida.
23.-Argumenta el recurrente que la información sobre la existencia de la cláusula se facilitó por su empleado, el Sr. Juan Ignacio . No consta así en su testimonio, que no se refiere al caso concreto, sino que mantiene que en general Ipar Kutxa la explicaba. Las razones que se dan sobre lo sucedido en este préstamo se refieren a otras condiciones, pero nunca se menciona específicamente la cláusula suelo controvertida.
24.-Se reprocha también que el perfil de los clientes permita a llegar a la conclusión de que desconocían la cláusula. No explica la recurrente, sin embargo, qué datos de su perfil sean relevantes. Se limita a recordar el testimonio del Sr. Juan Ignacio que poco tiene que ver con la cuestión. En cualquier caso, como señala la STS 12 enero 2015, rec. 2290/2012 , el testimonio de un empleado de la entidad es insuficiente para considerar acreditada la información pretendidamente facilitada.
25.-La jurisprudencia de la STS 18 abril 2013, rec. 1979/2011 y 9 diciembre 2015, rec. 1737/2012 , que cita la sentencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal alemán) de 22 de marzo de 2011, en el asunto con referencia XI ZR 33/10 , o STS 30 septiembre 2016, rec. 188/2013 , entiende que los conocimientos financieros ni se presumen, ni de haberlos, eximen de la obligación de información al profesional que facilita productos de inversión.
26.-A continuación se argumenta que la escritura que documenta el préstamo con garantía hipotecaria se leyó por el notario y no hubo objeciones. La lectura en la notaría no supone información precontractual, puesto que en ese momento se perfecciona el contrato.
27.-Por otro lado por su extensión (30 folios), la cláusula decisiva puede llegar a pasar desapercibida como señala el § 212 de la STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012 . Añade la STS 8 septiembre 2014, rec. 1217/2013 , FJ 2º, apartado 9, que deben incluirse criterios precisos y comprensibles para que se pueda evaluar el alcance jurídico y económico de la limitación, lo que no consta.
28.-Aunque como dice la recurrente al otorgarse la escritura no hubiera objeciones, la STS 24 marzo 2015, rec. 1765/2013 , al final del FJ 5º.3, explica que 'la intervención del notario tiene lugar al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda, por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada'.
29.-Todo lo expuesto hasta aquí impide acoger el motivo. No hay prueba de que hubiera información contractual, el testimonio del empleado no es suficiente para considerar atendida esa obligación por la vaguedad en que se expresa, la lectura en la notaría no puede considerarse información previa al contrato y el perfil de los clientes no aparta la obligación de informar.
QUINTO.- Sobre la valoración de la prueba del control de transparencia
30.-En el siguiente motivo la recurrente sostiene que la incorporación de la cláusula 'suelo' cumple con los requisitos de transparencia a que alude el §197 de la STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012 .
31.-La escritura que documenta el préstamo con garantía hipotecaria contiene una estipulación Tercera Bis una cláusula limitativa de la variabilidad del tipo de interés. De tal dato, sin embargo, no cabe extraer que hubiera información sobre su existencia como se ha expresado en el anterior Fundamento jurídico.
32.-El art. 5 LCGC y la jurisprudencia que lo interpreta ( STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012 , 8 septiembre 2014, rec. 1217/2013 , 25 marzo 2015, rec. 138/2014 , y 29 abril 2015, rec. 1072/2013 ), exigen un doble control al respecto, de incorporación y comprensibilidad.
33.-El primer control de transparencia, documental, formal o gramatical en palabras del §71 STJUE 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , se atiende porque la redacción de la cláusula Tercera bis del contrato es comprensible y de la misma se deduce con claridad que hay una limitación al descenso del tipo de interés variable, que nunca podrá bajar del 2,75 %.
34.-El segundo control de transparencia, real o de comprensibilidad, obliga como explica la jurisprudencia desde la STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012 , a que el profesional que predispone la condición explique la existencia y función de la cláusula. Se trata, por ello, de una obligación precontractual, que como se ha dicho en §26, 27 y 28, no se atiende porque el notario lea la escritura que documenta el préstamo con garantía hipotecaria. Debe cumplirse antes, durante la fase de negociación del préstamo.
35.-El art. 3.2. de la Directiva 93/13/CEE ha establecido sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que 'Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba'. En sentido semejante, el art. 82.2 del RDL 1/2007 .
36.-Aunque se protesta en el recurso sobre el particular, la sentencia recurrida en absoluto sostiene que la cláusula sea ilícita. Lo que mantiene es que se incorpora de forma no transparente porque no se informa de su existencia y consecuencias a los clientes.
37.-De los criterios que ofrece la STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012 puede constatarse en este caso que no se ha acreditado que hubiera información suficiente sobre su existencia y entidad. Aparece inserta entre múltiples cláusulas y en una escritura extensa. Al incluir mínimo y máximo aparenta contraprestación. No hay prueba de simulaciones porque el testimonio del gestor no sostiene que el caso concreta los hubiera. No consta tampoco advertencia clara y comprensible sobre el coste comparativo. Y aparece entre una abrumadora cantidad de datos que llenan hasta treinta folios. En definitiva, varios de los criterios que sostiene la jurisprudencia para constatar la insuficiencia de transparencia concurren.
38.-Mantiene la recurrente que hubo información porque la cláusula está resaltada en negrita y mayúscula en la escritura que documenta el préstamo. Esa escritura no constituye información precontractual, pues documenta el momento en que se perfecciona el contrato. Pero además si como se arguye, se leyó por el notario a los clientes, es irrelevante que se resaltara porque no pudieron percibirlo quienes oían.
39.-Luego se sostiene que se facilitó información. La afirmación necesita alguna precisión, porque no se dice cómo se hizo. De modo que correspondiendo al profesional acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, la falta de explicación al respecto impide tenerlo por acreditado.
40.-Se insiste de nuevo en que no pudo pasar desapercibida porque el notario leyó la escritura. Siendo la escritura de treinta folios, y no constando información precontractual sobre la cláusula controvertida, puede suceder que pasara percibida, como indicaba la STS de 9 de mayo de 2013, rec. 485/2012 , que entiende en § 212 que tales estipulaciones 'No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro'. Por todo ello el motivo se desestima.
SEXTO.-Sobre la falta de abusividad
41.-A continuación mantiene Caja Laboral que la cláusula no es abusiva por su contenido. Dice que no existe desequilibrio entre los tipos máximo y mínimo, volviendo a insistir sobre el coste mínimo o umbral de rentabilidad. La sentencia recurrida se limita a indicar que la falta de transparencia en la incorporación justifica la declaración.
42.-El criterio de la instancia se comparte. Si se introduce subrepticiamente la previsión en un contrato de préstamo de interés variable, se altera su propia esencia. Lo dijo el ATS de 3 junio 2013 , al explicar en § 17 que 'La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza, constituye uno de los diferentes supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito'.
43.-La alegada imprevisibilidad para el profesional de la deriva de los tipos de interés, sobre la que se extiende el recurso, no ha sido tomada en consideración por la sentencia para resolver, de modo que la argumentación al respecto es irrelevante. El motivo por ello será desestimado.
SÉPTIMO. -Sobre los efectos de la nulidad
44.-Mantiene la recurrente que sólo cabe la restitución de las cantidades satisfechas en aplicación de la cláusula apartada del contrato desde la fecha de publicación de la STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012 , jurisprudencia consolidada en STS 23 marzo 2015, rec. 138/2014 .
45.-La cuestión está solventada por la STJUE 21 diciembre 2015, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , que entiende que el principio de no vinculación que proclama el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE , supone que una cláusula declarada abusiva no puede producir efecto alguno, y por tanto, que no es posible aplicar la jurisprudencia que reclama la parte apelante. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
OCTAVO.-Sobre las costas
46.-Finalmente mantiene la recurrente que no procede la condena en costas padecida en la instancia porque existían serias dudas de derecho. Efectivamente el art. 394.1 LEC dispone la posibilidad de no hacer condena en caso de concurran dudas de ese tipo.
47.-La sentencia recurrida se limita a aplicar la norma, es decir, la condena en caso de vencimiento o estimación completa de la pretensión. Dudas no había, puesto que la jurisprudencia mantuvo en STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012 , 8 septiembre 2014, rec. 127/2013 , 29 abril 2015, rec. 1072/2013 y STS 23 marzo 2015, rec. 138/2014 , la misma doctrina sobre la incorporación transparente de estas cláusulas.
48.-Las dudas existían sólo respecto a los efectos de la declaración de nulidad. Pero Caja Laboral no se allanó a la pretensión de los clientes, que ha discutido en primera y segunda instancia con múltiples argumentos, todos descartados. Por lo tanto, propició la condena y estimación íntegra, o al menos sustancial ( STS 14 septiembre 2007, rec. 4306/2000 , 7 mayo 2008, rec. 213/2001 , 18 junio 2008, rec. 339/2001 , 18 julio 2013, rec. 1791/2010 ), cuya mayor o menor extensión o efectos no oscurece que lo principal ha sido acogido, y que, por tanto, las dudas sobre la amplitud de las consecuencias no justifican la revocación de la condena en costas.
49.-Por todo lo anterior procede la desestimación del motivo y, consecuentemente, del recurso de apelación.
NOVENO.-Depósito para recurrir
50.-A la vista de la DA 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la restitución para el apelante del depósito consignado para recurrir.
DÉCIMO.-Costasdel recurso
51.-Conforme al art. 398.1 LEC se debe condenar al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
I.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ROSA FRADE FUENTES, en nombre y representación de CAJA LABORAL POPULAR S.C.C., frente a la sentencia de 30 de diciembre de 2014 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 139/2014 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz .
II.- - DECRETARla pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.
III.- CONDENARal apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo deVEINTE DÍASdesde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el ponente en el mismo día de su fecha, lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

