Sentencia CIVIL Nº 51/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 51/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 416/2016 de 22 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 51/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100053

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:494

Núm. Roj: SAP MU 494:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00051/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

1280A0

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

RAC

N.I.G. 30035 41 1 2014 0006716

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000164 /2014

Recurrente: Angelica

Procurador: ALICIA ROS HERNANDEZ

Abogado: ANDRES GALAN JUAN

Recurrido: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: MARIA TERESA FONCUBERTA HIDALGO

Abogado: MARTA CASANUEVA LORENTE

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 416/2016

JUICIO ORDINARIO Nº 164/2014

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 51

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Juan Ángel Pérez López

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 164/2014 -Rollo 416/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier, entre las partes: como actora Doña Angelica , representada por la Procuradora Doña Alicia Ros Hernández y dirigida por el Letrado Don Andrés Galán Juan; y como demandada la entidad GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña María Teresa Foncuberta y dirigida por la Letrada Doña Marta Casanova Lorente. En esta alzada actúan como apelante la demandante y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 164/2014, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR la demanda formulada por Dª Angelica , representada por la Procuradora Dª Alicia Ros Hernández contra la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA (GROUPAMA), representada por la Procuradora Dª. Teresa Foncuberta Hidalgo, ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales ocasionadas.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 416/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulada demanda por Doña Angelica por la que, en base a una póliza de seguro contratada con la demandada, GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, en fecha 14 de junio de 2011, denominada 'GROUPAMA YATE', que daba cobertura a una embarcación de motor, reclamaba, por el hundimiento de la misma, sufriendo daños irreparables, la cantidad de 37.600 euros, incrementada en los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , la sentencia de instancia la desestima, por entender que era aplicable la cláusula de exclusión de la cobertura de daños opuesta por la demandada -artículo 3º.6 de las condiciones generales- relativa a la falta de mantenimiento o de conservación de la embarcación, que considera fue la causa del siniestro. Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la demandante, alegando, en síntesis, que la exclusión por falta de mantenimiento es una cláusula limitativa de sus derechos y no aceptada expresamente por escrito, careciendo, por tanto, de validez conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , y que, en todo caso, en lo que a la causa del siniestro se refiere, el Juzgador yerra en la valoración de la prueba, ya que no hubo falta de mantenimiento y la causa fue puramente accidental.

SEGUNDO.-Para desestimar el recurso de apelación bastaría con dar por reproducidos los fundamentos de la sentencia impugnada, ya que el Juzgador de instancia ha examinado con corrección y ordenadamente los problemas propuestos a su decisión, incluyendo convincentes razonamientos acerca de sus deducciones, que le conducen a desestimar la demanda; sin que sus argumentaciones se estimen conmovidas o desvirtuadas por el parecer de la apelante, que, en lo que a la valoración de la prueba se refiere, traduce el resultado de las practicadas de manera subjetiva y con el propósito de que apoyen su pretensión revocatoria.

TERCERO.-Abundando sobre esos fundamentos, se ha de comenzar señalando que no yerra el Juzgador 'a quo' cuando señala que la póliza 'se presenta como un compendio (Numerado desde la página 1 a 47), comprensivo tanto de las condiciones particulares, como de las generales de la póliza; no señalando la actora déficit de firma o suscripción expresa de tales condiciones generales, tan sólo la inoponibilidad de la cláusula de exclusión de daños merced a vicios o defectos de mantenimiento'. Y es que, en efecto, conocedora la ahora apelante del rechazo de la cobertura por la aseguradora en base a la referida condición 3.6, por falta de mantenimiento, conservación o reparación o por descuidos o defectos de mantenimiento, tal inoponibilidad de esa condición la basaba en la demanda en que 'la causa del siniestro no es debido a la falta de mantenimiento o conservación en la que se ampara la compañía para denegar la cobertura', en que 'la causa de la fractura de la pieza (codo de refrigeración) fue puramente accidental y con la fatal consecuencia para mi mandante que la embarcación se hundió y sufrió gravísimos daños' y, en definitiva, en que 'estamos ante el hundimiento accidental de la embarcación ocurrido en el mar y que provoca la pérdida total del mismo'.

Tampoco sorprende que no se trajera a colación el 'déficit de firma o suscripción expresa de tales condiciones generales', ya que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, ha de excluirse la aplicación de la regla imperativa sobre la forma del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro sobre las cláusulas limitativas, dada la libertad de pacto fijada, la expresa regulación de la forma del contrato de seguro marítimo y por la condición de empresaria de la demandante (el uso de la embarcación era de 'alquiler con tripulación', autorizada por la póliza para uso de un elemento lúdico, tal y como también pone de relieve la sentencia de instancia).

Y es que el contrato de seguro por riesgos marítimos, con anterioridad a la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2014), se regía por los arts. 737 a 805 del Código de Comercio . La disposición final de la Ley 50/1980 no incluyó, entre las normas que expresamente derogaba, las contenidas en la sección tercera del título tercero del libro tercero de dicho Código, las cuales están destinadas a la regulación de los seguros marítimos. Por otro lado, el artículo 2 de aquella Ley dispone que los preceptos de la misma -de carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa- son supletoriamente aplicables a las distintas modalidades del contrato de seguro. Así, la jurisprudencia ha entendido que la Ley de Contrato de Seguro es aplicable al seguro marítimo, pero sólo supletoriamente y en defecto de las normas del Código de Comercio sobre dicho contrato, las cuales siguen vigentes ( SSTS 1086/1997, de 2 de diciembre , 1179/1998, de 18 de diciembre , 692/1999, de 30 de julio , 688/2003, de 3 de julio , 225/2007, de 7 de marzo , 1224/2008, de 12 de enero y 119/2013, de 12 de marzo ). Y, para completar el régimen de supletoriedad, ha de tenerse en cuenta que, en la regulación del seguro marítimo, el Código de Comercio reconoce a las partes contratantes una libertad de pacto -artículos 738 y 755 -, razón por la que el contrato puede estar primeramente regulado -salvo que lo impidan normas de ius cogens- por la llamada lex privata, creada, como expresión de la potencialidad normativa creadora, por los contratantes para reglamentar, conforme a sus particulares intereses, la relación jurídica contractual, siempre dentro de los límites impuestos a esa autonomía - artículos 1255 del Código Civil y 50 del de Comercio. Nótese, además, que el hecho de que la embarcación sea de recreo no impide que el contrato deba ser calificado como de seguro marítimo ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011 ). El criterio expuesto también viene confirmado ahora, aunque no resulte aplicable por razones temporales, por la referida Ley de Navegación Marítima.

De este modo, como, en similar supuesto, dice la citada sentencia del Tribunal Supremo 119/2013, de 12 de marzo , 'tanto por el reconocimiento de la libertad de pacto y su efecto sobre las normas dispositivas, como por la expresa regulación de la forma del contrato de seguro marítimo en el artículo 737 del Código de Comercio y por la condición de empresario que en él tienen las dos partes contratantes, la jurisprudencia - sentencias 142/1995, de 20 de febrero , 1086/1997 , de diciembre, 1179/1998, de 18 de diciembre , y 278/2006, de 17 de marzo - ha excluido de esa aplicación la regla imperativa sobre la forma que contiene el artículo 3 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , invocada en el motivo'.

Esa misma sentencia precisa que 'Pese a todo, que ese artículo no sea aplicable al seguro marítimo no quiere decir que la alegación del tomador sobre el desconocimiento de una cláusula determinada no deba provocar un juicio sobre la incorporación de la misma a la reglamentación realmente consentida, de conformidad con las reglas generales -como aquellas sentencias destacan con otras palabras-'; pero en este caso la sentencia apelada, con indudable acierto, señala que 'ninguna oscuridad, redacción defectuosa o deliberadamente ambigua se aprecia en el contenido de tal cláusula, identificadora de los daños en la embarcación no amparados por la póliza, perfectamente acotados y precisados (incluso en el mismo ordinal) junto a aquellos que sí vienen efectivamente garantizados'. Además, en el recurso de apelación, como en el supuesto contemplado por aquella sentencia, se hace un planteamiento puramente formal de la cuestión, centrado en que no consta que la cláusula no costa aceptada por escrito y no cumple con los requisitos del citado artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , que, se insiste, no es aplicable.

Pero es que, aunque sí fuera aplicable ese artículo 3, difícilmente puede considerarse cláusula limitativa de derechos de la asegurada aquella que excluye los siniestros causados por la falta de mantenimiento de la embarcación. Como dice la sentencia apelada, 'la propia finalidad lucrativa y de recreo a la que se destina la embarcación (...), deduce fácilmente mayor intensidad en su uso y correlativa a la necesidad de una vigilancia y mantenimiento también más intenso; no pareciendo por ello descabalada o contrarias a reglas esenciales de buena fe contractual, una exclusión de la obligación de indemnizar en supuestos en que los daños acontezcan merced a manifiesta dejación o abandono en el mantenimiento o conservación de la embarcación por parte del asegurado'. Incluida en el apartado general relativo a 'ALCANCE DE LA COBERTURA DE LAS GARANTÍAS OPCIONALES' y el específico a 'DAÑOS PROPIOS DE LA EMBARCACIÓN ASEGURADA', artículo 3º, en ella, tras enumerar los riesgos cuya responsabilidad civil está específicamente cubierta, se señalan hechos en los que no quedan garantizados los daños materiales causados en el bien asegurado, cuales son, la anegación o inundación de la embarcación, sea total o parcial, como consecuencia de la falta de mantenimiento, conservación o reparación y los daños por defectos en el mantenimiento. Es, como viene a señalar la sentencia apelada, una cláusula mediante la cual se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. Nos encontramos ante una cláusula delimitadora del riesgo, pues en la misma se detallan tanto los que están cubiertos como los que expresamente no lo están, y no ante una cláusula limitativa de derechos, por lo que, igualmente, no son aplicables las formalidades previstas en el repetido artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

CUARTO.-En cuanto a si la causa del siniestro fue la falta de mantenimiento o si fue puramente accidental, al respecto, indudablemente, resultan fundamentales los informes periciales aportados por las partes, con conclusiones discrepantes acerca de la causa de la rotura de la pieza (codo de refrigeración o pieza del transom por el que circula el agua para la refrigeración del motor) que, a la postre, determinó el hundimiento de la embarcación, el de la actora sosteniendo que se trató de una fractura fortuita o accidental y el de la demandada que se debió a un manifiesto déficit de mantenimiento de la embarcación y de la propia pieza deteriorada por el uso; y, si la valoración de la prueba pericial ha de hacerse siguiendo los postulados de la sana crítica ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo doctrina jurisprudencial al respecto la que sostiene que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación ( SS 1 Feb . y 19 Oct. 1982 , 11 Oct. 1994 , 11 Abr . y 16 Oct. 1998 , 16 Mar. 1999 etc.), así como que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, sin que el juez ni siquiera esté obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica» ( SS 13 Feb. 1990 ; 29 Ene ., 20 Feb . y 25 Nov. 1991 , 16 Mar. 1999 ), en este caso el Juzgador de instancia, en el tercero de los fundamentos jurídicos de su sentencia, hace un minucioso y acertado análisis de dichas periciales, poniendo de relieve, con atinados y precisos razonamientos, la 'escasa fuerza convictiva' del de la actora y la 'Mejor razón de ciencia, probabilidad y fuerza convictiva' que 'deduce el informe pericial de la demandada', por lo que concluye asumiendo las conclusiones de este informe, cuya decisión resulta razonable y plenamente ajustada a esas directrices de la lógica, y, por tanto, ha de ser refrendada en esta alzada.

QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Ros Hernández, en nombre y representación de Doña Angelica , contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier, en el Juicio Ordinario número 164/2014, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/416/16; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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