Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 431/2015 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 51/2017
Núm. Cendoj: 36057370062017100045
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:204
Núm. Roj: SAP PO 204:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00051/2017
AUDICENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION SEXTA, SEDE VIGO
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G.36045 41 1 2013 0001534
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000431 /2015
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000537 /2013
Recurrente: María Rosario
Procurador: MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA
Abogado: JUAN ANTONIO AMIL GOMEZ
Recurrido: Nemesio
Procurador: JOSE JAIME PEREZ ALFAYA
Abogado: AGUSTIN MARTINEZ FABELO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, JULIO PICATOSTE BOBILLO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 51
En Vigo, a seis de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000537 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000431 /2015, en los que aparece como parte apelante, María Rosario , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA, asistido por el Abogado D. JUAN ANTONIO AMIL GOMEZ, y como parte apelada, Nemesio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE JAIME PEREZ ALFAYA, asistido por el Abogado D. AGUSTIN MARTINEZ FABELO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de REDONDELA, con fecha 19.03.15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda principal planteada a instancia de Dª María Rosario Y DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda reconvencional planteada a instancia de D. Nemesio .
No se efectua expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA, en nombre y representación de María Rosario , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 2.02.17.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestimaron las acciones planteadas por demandante y demandado, ambos en ejercicio de acción negatoria de luces y vistas en relación con actuaciones llevadas a cabo en el fundo colindante.
La parte demandante reitera las pretensiones planteadas en su demanda y recurre la resolución de instancia alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho respecto a la rampa construida en la finca propiedad de don Nemesio para acceder directamente a la planta NUM000 del inmueble de su propiedad, sito en el nº NUM001 de la RUA000 , y respecto a las dos ventanas abiertas por el demandado en la fachada que linda con la propiedad de la actora.
La parte demandada interesa la desestimación del recurso, aquietándose así al pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional, por lo que el debate en esta alzada se limita a las pretensiones ejercitadas por la parte actora.
SEGUNDO.-La actora, doña María Rosario , es propietaria de la finca y vivienda sita en el nº NUM002 de RUA000 de Redondela, siendo el demandado, don Nemesio , propietario de la finca colindante que tiene el nº NUM001 de la citada vía. La acción que se ejercita en la demanda es la negatoria de servidumbre de luces y vistas y respecto a la misma la STS Sala 1ª, de 11 de julio de 2014 señala que 'Se ejercita en el presente caso, acción negatoria de servidumbre como protectora del derecho de propiedad, que tiene por objeto la declaración negativa de que un determinado predio no está sometido a un derecho real de servidumbre (así, en este sentido, sentencias de 24 marzo 2003 y 13 octubre 2006 ) cuyo presupuesto ineludible (como dice la sentencia de 17 marzo 2005 ) es la prueba del derecho de propiedad del demandante, propiedad que se presume libre, por lo que la parte demandada sufre la carga de la prueba de su titularidad del derecho real de servidumbre'. Debe tenerse en cuenta que para que triunfe una acción negatoria de servidumbre basta que el actor acredite la propiedad de la finca que dice no está sujeta a la carga de la servidumbre y que la otra parte no pruebe la existencia de la servidumbre contradicha, ya que la propiedad se presume libre tal y como establece el art. 348 Cc , conforme al cual la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, por lo que es a la demandada a quien corresponde acreditar la adquisición de la servidumbre por alguno de los medios admitidos en derecho ( STS Sala 1ª, de 13 de junio de 1998 ).
En el recurso se aduce la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia al no existir pronunciamiento sobre algunas cuestiones planteadas, como las molestias causadas en la zona del baño de la vivienda de la demandante. En relación con esta cuestión debemos recordar que, tal y como se establece en la STS Sala 1ª, de 30 de abril de 2012 , 'la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir)- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras'.
En este sentido la STS Sala 1ª, de 13 de octubre de 2010 precisa que 'La congruencia, como requisito ineludible de la función judicial ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre , 13/1987, de 5 de febrero , 55/1987, de 13 de mayo , 264/1988, de 22 de diciembre ), que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24 CE ( SSTC 54/1985, de 18 de abril , 242/1988, de 19 de diciembre ) consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición (SSTS de 15 de mayo de 2008 , 27 de abril de 2009 )'.
En este caso no nos encontramos ante un supuesto de incongruencia omisiva, ya que la juez a quo ha dado cumplida respuesta a las cuestiones planteadas por ambas partes litigantes, y debemos recordar, como se señala en la STS Sala 1ª, de 23 de julio de 2007 , que la congruencia no pasa por dar cumplida respuesta a cada una de las alegaciones expuestas por los litigantes en los escritos rectores, sino que ha de limitarse a la estricta correspondencia entre el fallo y las pretensiones que conforman el objeto del pleito sometido a debate, con independencia de la fundamentación jurídica en que se apoyen. En consecuencia, la incongruencia en su vertiente omisiva sólo se produce si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes.
TERCERO.-Se invoca por la parte recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho por vulneración de los arts. 581 y 582 Cc . La parte actora ejercita la citada acción en primer lugar en relación con la rampa que el demandado ha construido para comunicar directamente la vía pública con la planta primera de su casa. Las viviendas de ambos litigantes son de dos plantas y se encuentran situadas en un plano inferior a la calle y separadas entre sí por muros. En el caso de la actora existe una rampa consistente en una estructura metálica que permite acceder hasta la puerta de la vivienda salvando así el desnivel existente con la calle, y en el caso del demandado existe igualmente una suave rampa que permite acceder a la entrada en la planta baja desde la RUA000 . El debate se centra en la nueva rampa levantada por el demandado dentro de su propiedad, que se aprecia claramente en las fotografías unidas a los informes periciales, y que comunica, a través de la terraza de paso igualmente construida, con la planta primera de la casa del señor Nemesio .
La parte recurrente alega que la construcción de dicha rampa y terraza constituye una vulneración del art. 582 Cc . Dicho precepto determina que no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad, habiendo entendido a este respecto la jurisprudencia que para la aplicación de este precepto no obsta el hecho de que no se pueda ver y registrar el interior de la finca vecina, bastando que se la domine o pueda inspeccionar en cualquier forma, esté el predio cerrado o no, edificado o sin edificar. El art. 582 Cc también dispone que no pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia.
Se indica que las vistas se obtienen tanto desde el comienzo de la rampa como desde la esquina existente entre ambas edificaciones. El relleno del terreno con elevación del mismo, aun cuando no es una edificación, sí que constituye una atalaya que permite al demandado obtener vistas directas sobre el patio y finca de la actora e incluso sobre algunas dependencias de la vivienda, puesto que la ventana de la primera planta queda muy próxima a la nueva rampa levantada, lo que constituye una inmisión en su derecho a la intimidad. En la SAP de Madrid sección 14ª, de 14 de mayo de 2003 se señala que 'Aunque el artículo 582 del C. C . al regular esta servidumbre simplemente se refiere a las ventanas, balcones u otros voladizos semejantes que existan sobre la finca del vecino, no creemos que, por ello, exista limitación para obtener la tutela judicial en este caso, ya que el T.S. ha interpretado con flexibilidad la materia y así en la sentencia de 18 de julio de 1997 aplicó la misma doctrina a un muro, sin barandilla, que podría servir de mirador sobre la finca vecina y por ello no creemos que hubiese inconveniente para hacerlo con una elevación artificial del terreno que facilita vistas sobre el fundo vecino'. En la SAP de Granada sección 3ª, de 3 de mayo de 2016 se analiza un supuesto en el que existe una diferencia de altura considerable entre el desarrollo de las parcelas de las viviendas de los litigantes, declarando la sentencia que la diferencia de alturas entre las dos parcelas es difícilmente justificable desde el punto de vista de la situación topográfica, ya que la parcela de la vivienda del actor se ajusta a la línea marcada por el terreno natural existente, mientras que la parcela de la vivienda propiedad del demandado está a una cota considerablemente superior a la que marca el terreno natural, lo que evidencia la presencia de un relleno o sobreelevación de la parcela con respecto a la vecina y desde la parcela del demandado hay una total conexión visual sobre la parcela del actor, por lo que se declara que 'la situación creada termina por definir una parcela a modo de terraza abalconada sobre la parcela vecina' y se concluye que 'el inmueble de los actores no se encuentra gravado con servidumbre de vistas o luces con respecto al inmueble de los demandados y que la obra realizada por los demandados es contraria a derecho por crear de forma ilegal y unilateralmente una servidumbre de vistas sobre el inmueble de los demandantes; condenando a los demandados al cierre de referidas vistas y, en consecuencia, a realizar las obras necesarias al efecto y a abonar las costas de este procedimiento''.
La problemática ahora planteada se analizó en la STS 18 de julio de 1997 en la que se señala que 'Las partes son propietarias de sendas fincas colindantes y ubicadas en una pendiente, correspondiendo a la recurrente la finca más alta. A escasos centímetros de la linde se ha construido un muro, ciego, que alcanza en algunos puntos dos metros y medio de altura, y cuya finalidad es hacer de pared de contención de una superficie plana, desde la que se domina la finca de los actores, y en la cual se ha construido una piscina. Desde dicha plataforma, sin barandillas, existen vistas rectas e inmediatas sobre el fundo vecino, cuya naturaleza y efectos han de analizarse.
Cualquier propietario puede edificar en todo el perímetro de su finca, puesto que es dueño de su superficie (artículo 350), aunque siempre con sujeción a las leyes y reglamentos de policía.
Las paredes o muros no han de tener vistas rectas sobre la finca del vecino, si no median dos metros de distancia, y de abrirlas sin título constituirían el germen de una servidumbre susceptible de consolidarse por prescripción, bien que tras la posesión de las vistas durante el tiempo fijado en la ley (veinte años), que para las de carácter negativo como son las ventanas, comienza a partir del hecho obstativo ( artículo 537 y 538 del Código Civil ).
La construcción efectuada permite dominar el fundo vecino desde el propio muro de contención, el cual, tenga o no barandilla (tiene un seto vegetal que no impide las vistas), en su día podrá alcanzar la categoría de servidumbre, pero mientras el día no llegue cabe que el titular del predio potencialmente gravado se oponga mediante la acción negatoria y también mediante la acción de cumplimiento de las relaciones de vecindad, que no son propias servidumbres legales, puesto que entre los predios ninguno de ellos es dominante o sirviente.
El recurrente dice que la plataforma no es ventana ni balcón, lo cual es evidente pues para que esto fuera necesitaría barandilla, pero la inexistencia de barandilla no puede ser alegada para conculcar la letra y espíritu del artículo 582'.
En base a la jurisprudencia citada debemos concluir que el hecho de que la finca de la demandante está situada en un plano inferior al de la carretera situada enfrente a la casa, lo que permite una cierta visión en la distancia de las dependencias de la misma, no implica que el relleno llevado a cabo por el demandado no suponga una vulneración de lo establecido en el art. 582 Cc al existir vistas sobre el fundo vecino propiedad de la actora desde la rampa levantada por el demandado en la que se domina la finca vecina, ya que realmente constituye una terraza de paso, sin barandillas, por la que se accede desde la calle a la planta primera del inmueble propiedad del señor Nemesio , lo que se constata con el examen de las fotografías unidas a los informes periciales emitidos a instancia de ambas partes litigantes. Tal hecho sucede a lo largo de toda esa nueva rampa construida, tanto en su inicio como en la parte final en la que hacen esquina ambas viviendas.
La parte demandada invocó en su escrito de contestación a la demanda la existencia de conocimiento y consentimiento por el demandante en la realización de las obras. Sin embargo el hecho de que se hayan llevado a cabo las mismas sin que la parte actora haya ejercitado actos impeditivos no implica su aquiescencia con la ejecución que se llevaba a cabo, pues las obras se realizaban en finca ajena sin invasión de la propia, no se ha producido la prescripción adquisitiva de la servidumbre y además podía ignorarse cómo iba a quedar una vez finalizasen los trabajos, por lo que se pudo esperar para constatar entonces si existía vulneración o no de la intimidad en la vivienda y finca de los actores. No hay un retraso desleal en el ejercicio de la acción por la demandante, máxime cuando con anterioridad a la presentación de la demanda se instó acto de conciliación. Lo expresado nos lleva a estimar en este punto el recurso condenando al demandado a demoler la rampa y terraza ejecutadas por la que se accede desde la vía pública hasta la planta primera del inmueble de su propiedad.
CUARTO.-La parte demandante en su recurso alega también la contravención del art. 581 Cc respecto a la apertura de dos ventanas en la fachada del inmueble del demandado que linda con la propiedad de la actora.
El art. 581 Cc establece que el dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre. Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería y no se hubiera pactado lo contrario. También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana.
En el presente caso nos encontramos con que las ventanas han sido abiertas en la fachada lateral Sur del inmueble propiedad del demandado. En base a lo reseñado en el informe pericial elaborado por don Eutimio hay que indicar que en un caso se trata de una ventana de 0,60 m x 1,10 m con marco de aluminio fijo, sin ningún tipo de bisagra ni manilla que permita su apertura y con vidrio traslúcido; y en el otro de una ventana en un hueco de 0,25 m x 0,45 m con dos ventanucos, el del interior es practicable hacia adentro y el exterior es de lamas orientables de cristal traslúcido.
Resulta probado que en una de las ventanas, la de mayores dimensiones, se ha colocado un cristal fijo traslúcido que no permite visión, tal y como se indica en el informe pericial de don Eutimio , haciéndose constar en el acta de reconocimiento judicial que el perito don Jacobo reconoce que efectivamente no hay vistas aunque alega que incumple las dimensiones legalmente previstas. La STS Sala 1ª de 15 de abril de 2016 dispone que 'Lo que la jurisprudencia ha admitido es que las ventanas o huecos estén tapiadas o cerradas de modo hermético, cubierto el supuesto «vano» con materiales translúcidos que constituyen falsas ventanas cuya construcción no está prohibida, ya que no constituyen un hueco sino un muro, sin otra especialidad que dar paso parcialmente a la luz (así se expresa la sentencia de 16 septiembre 1997 que recoge la jurisprudencia desde la sentencia de 17 febrero 1968 )'. En la STS Sala 1ª, de 16 de septiembre de 1997 se afirma igualmente que 'la utilización de ladrillo vítreo, tipo 'pavés', no supone la apertura de ventanas ni la existencia de huecos en los términos que regulan los mencionados preceptos ( artículos 581 y 582 del Código Civil )'. Por lo tanto en este caso, aun cuando el cristal sea de dimensiones superiores a las legalmente establecidas, el tipo de cristal fijo y traslúcido instalado cabe equipararlo a muro, por lo que se considera que no vulnera el art. 581 Cc , lo que lleva a desestimar en este punto el recurso de apelación.
Respecto a la segunda ventana, la de menores dimensiones y que ha sido abierta en el baño, la juez a quo e indica en su sentencia que desde la misma existen vistas oblicuas aunque con visión dificultosa hacia el tejado de la vivienda de la actora, pero resulta así constatada la existencia de tales vistas y en la medición que se efectuó por los peritos, y se reseñó en el acta judicial, la distancia entre las fincas es de 35 cm, siendo de 75 cm entre las viviendas, pero las vistas deben tomarse en consideración respecto a la distancia existente entre los fundos vecinos, con independencia de si existe en ese momento construcción enfrente o no, lo que lleva a estimar en este punto el recurso y condenar al demandado a cerrar la citada ventana, debiendo en todo caso ajustarse a las dimensiones, características y materiales establecidos en el art. 581 Cc .
QUINTO.-En materia de costas, en relación con las causadas en primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes por mitad, de conformidad con lo establecido en el art. 394.2 LEC .
Se mantiene el pronunciamiento sobre costas efectuado en la sentencia de instancia respecto a la reconvención al no haber sido objeto de impugnación.
En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Dolores Virulegio Figueroa, en nombre y representación de doña María Rosario , contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Redondela , debemos revocar la misma y estimando parcialmente la demanda planteada por la Procuradora doña Dolores Virulegio Figueroa, en nombre y representación de doña María Rosario , debo condenar y condeno a don Nemesio : 1) a demoler la rampa y terraza ejecutadas por la que se accede desde la vía pública hasta la planta primera del inmueble de su propiedad, y 2) a cerrar la ventana del baño abierta en la fachada del edificio del demandado, debiendo en todo caso ajustarse a las dimensiones, características y materiales establecidos en el art. 581 Cc , sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

