Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 11063/2016 de 16 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 51/2017
Núm. Cendoj: 41091370082017100207
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1366
Núm. Roj: SAP SE 1366/2017
Encabezamiento
16-11063
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 549/15
Juzgado: de Primera Instancia número 18 de Sevilla
Rollo de Apelación: 11063/16-A
SENTENCIA Nº 51/17
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En SEVILLA, a dieciséis de febrero de 2017
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 549/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Daniel contra la sentencia dictada
por el Juzgado referido el 11/7/16
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 11/7/16 , que contiene el siguiente FALLO: ' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Candil del Olmo, en la representación que ostenta, contra D. Jesús Manuel , Dª. Ruth , D. Juan Pablo , Dª. Tarsila , D. Abelardo , Dª. Zaida , D. Armando y Dª. Agueda , debo absolver y absuelvo a éstos de la misma, con imposición al actor de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS .
Fundamentos
PRIMERO.- La escritura pública de fecha 24 de abril de 20913 documenta el apoderamiento especial otorgado por el codemandado Jesús Manuel en su nombre y en el de los representados en nombre de quien también actúa en favor del actor Jose Daniel para en su nombre 'recabar información, gestionar y disponer todo lo relativo a la transmisión de la entidad mercantil FABRICA DE LADRILLOS EL PRADO S.A.' y acto continuo se añade que también se confiere el poder para 'reclamar a don Constancio la cantidad de unos tres millones de euros (3.000, 000 €) que adeuda a los poderdantes y cuyo crédito se cede en su totalidad al apoderado señor Jose Daniel , en pago de sus derechos que adquirió al inicio'.
No constituye este documento un reconocimiento de deuda en favor del actor por importe de esos tres millones de euros que a tanto alzado, y casi con descuido, se señalan como adeudados a los demandados por el Sr Constancio , sino en todo caso una cesión de un crédito cuyo fundamento exclusivo es que se hace 'en pago de sus derechos que adquirió al principio' sin que quepa inferirse a que principio se refiere, en el documento nada se expresa más allá del apoderamiento que se otorga y de los poderes que tiene el que lo otorga de los demás otorgantes, y tampoco se remite a otro documento o negocio jurídico que justificara tal cesión .
Así las cosas pudiera entenderse que implícitamente se está con la cesión del crédito cumpliendo con una obligación preexistente, sobre ello ahora volveremos, o que se realiza exclusivamente como pago a los negocios que se encomiendan de 'recabar información , gestionar y disponer todo lo relativo a la transmisión de la entidad mercantil FABRICA DE LADRILLOS EL PRADO S.A' lo que determina que en todo caso el cedente del crédito no asuma la responsabilidad de indemnizar por la falta de cobro del crédito motivada por la insolvencia u otras circunstancias del deudor sino que por el contrario se vincula a la actividad del cesionario el cobro del crédito cedido y la alegación que el actor formula en la demanda de que comprobó que el citado Sr. Constancio no adeudaba lo que se adujo en la escritura de poder de 24 de abril de 2014 en modo alguno justifica la reclamación que se efectúa como si la cesión del crédito hubiese sido un reconocimiento de deuda por los otorgantes del poder en favor del apoderado lo que en modo alguno se deduce ni de la literalidad ni del contenido del documento. Por el contrario, en todo caso de la existencia y legitimidad del crédito del Sr. Constancio en favor de los demandados y que se cedía al actor no deben responder los cedentes al conocerse por el cesionario la posibilidad de que ese eventual crédito no pudiera ser reclamado como lo pone de manifiesto que el actor juntamente con un tercero encargara al mismo letrado que suscribe la demanda que da origen a este pleito el mismo día de la presunta cesión del crédito, el día de la escritura de poder, la viabilidad de la reclamación judicial del crédito que motiva el pago en ese momento al letrado de 3.000€ 'por el estudio de la extensa documentación existente, necesario para poderse informar sobre la viabilidad del crédito' , complejidad y dudas reconocidas por el actor que asumió en todo caso la transmisión del crédito evidentemente como dudoso a los efectos de a los efectos de exonerar de responsabilidad de las consecuencias de su imposibilidad de cobro a los cedentes.
Pero es que además con la misma fecha el actor suscribió otro documento que evidencia no ya la inexistencia del reconocimiento de deuda y mucho menos por ese importe de 'unos tres millones de pesetas' sino también la propia inexistencia de la cesión de la totalidad del crédito por esa cuantía y además la naturaleza dudosa del crédito, ya que el documento textualmente se señala que 'tras recibir en el día de hoy de los hermanos Zaida Tarsila Armando poderes a su favor para reclamar el crédito de unos tres millones de euros a don Constancio , de obtenerse sentencia favorable y en suma el cobro del mismo contrae la obligación de entregar a los tres hijos de D. Jesús Manuel , Dª Tarsila , Dª Zaida y D Armando UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL EUROS (400.000 €) a cada uno de ellos.
La deuda reclamada en la demanda no se ha acreditado como adeudada y la desestimación que de la demanda se acuerda en la sentencia recurrida ha de ser confirmada, haciendo este Tribunal suyos los argumentos de la misma respecto a la ineficacia que en todo caso habría de tener la consignación de la frase 'cuyo crédito se cede en su totalidad al apoderado señor Jose Daniel , en pago de sus derechos que adquirió al inicio' como un eventual reconocimiento de deuda cuya naturaleza abstracta en nuestro derecho exige que se preste de forma clara y terminante, no condicional y con remisión a un antecedente que ni formal ni materialmente ha sido acreditado, al no haber justificado en modo algún o la operación o negocio jurídico por el cual los poderdantes resultaron deudores del actor más allá de la gestión que le encomendaban y para la cual le otorgaban el poder.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
TERCERO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Jose Daniel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla con fecha 11/7/16 en el Juicio Ordinario nº 549/15, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

