Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 610/2016 de 09 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: INMACULADA PERDIGONES SANCHEZ
Nº de sentencia: 51/2017
Núm. Cendoj: 43148370012017100038
Núm. Ecli: ES:APT:2017:78
Núm. Roj: SAP T 78:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 610/2016
GUARDA Y CUSTODIA NUM. 328/2015
REUS NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM. 51/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez
En Tarragona a 9 de febrero de 2017.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dña. Carina reprensentada por la Procuradora Dña. Lola Gómez y asistida de la Letrada Dña. Julia Emilia Busdugan frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus en fecha 03/03/2016 en el procedimiento de guarda y custodia 328/15 y el interpuesto por D. Prudencio , representado por la Procurador Dña. Miriam Torreblanca Mendoza y defendido por el Letrado D. Josep Lucas Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: 'QueESTIMANDO PARCIALMENTE DEMANDAde divorcio interpuesta por Dª. Carina , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Lola Gómez Gener, contra D. Prudencio , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Miriam Torreblanca Mendoza,DEBO ACORDAR Y ACUERDOlos efectos legales inherentes a la extinción de la pareja estable entre los interesados, y, en especial, los siguientes:
Primero.-Quedan revocados todos los consentimientos y poderesque recíprocamente se hubieren otorgado los convivientes.
Segundo.-La titularidad y ejercicio de lapotestad parentalsobre los dos hijos menores corresponde a ambos progenitores, quienes deberán ejercerla de forma conjunta con sujeción a lo dispuesto en los artículos 236-1 y siguientes del Codi Civil de Catalunya.
Tercero.-Laguarda y custodiase atribuye de forma conjunta a ambos progenitores, quienes, salvo acuerdo en contrario, tendrán a los menores en su compañía por semanas alternas, produciéndose la entrega de los menores al otro progenitor el domingo a las 20 horas.
Cuarto-.No obstante el régimen de custodia compartida, procede establecer unrégimen de visitas para los períodos de vacacionesde los menores, que en todo caso se dividirán por mitad entre ambos progenitores con arreglo al siguiente régimen:
1.- Las vacaciones de verano abarcarán desde el último día lectivo del mes de junio hasta el primer día lectivo del mes de septiembre, dividiéndose en seis períodos. El primero comprenderá desde el último día lectivo del mes de junio a la salida del colegio hasta el 30 de junio a las 20 horas; el segundo, desde el 30 de junio a las 20 horas hasta el 15 de julio a las 20 horas; el tercero desde el 15 de julio a las 20 horas hasta el 31 de julio a las 20 horas; el cuarto, desde el 31 de julio a las 20 horas hasta el 15 de agosto a las 20 horas; el quinto, desde el 15 de agosto a las 20 horas hasta el 31 de agosto a las 20 horas; y el sexto desde el 31 de agosto a las 20 horas hasta el primer día lectivo de septiembre al comienzo de las clases.
2.- Las vacaciones de Navidad comprenderán desde el último día escolar previo a la Noche Buena hasta el primer día lectivo después de Reyes. El primer período abarcará desde el último día escolar previo a la Noche Buena a la salida del colegio hasta el 31 de diciembre a las 20 horas y el segundo, desde el 30 de diciembre hasta el primer día no lectivo posterior a Reyes a las 20 horas. El progenitor que no tenga consigo a los menores el día de Reyes tendrá derecho a disfrutar de su compañía durante al menos tres horas, siempre que por tradición familiar se celebre esta fiesta. Asimismo, el régimen aquí establecido se entiende sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar los cónyuges en función de las tradiciones de sus respectivas familias.
3.- La Semana Santa comprende desde el viernes de Dolor hasta el martes de Pascua. El primer período abarcará, salvo acuerdo de los progenitores, desde el viernes de Dolor a las 20 horas hasta el miércoles Santo a las 20 horas; y el segundo desde el miércoles Santo a las 20 horas hasta el lunes de Pascua a las 20 horas.
La recogida y reintegro de los menores se realizarán, según los casos, en el colegio o en el domicilio de la madre.
A falta de acuerdo en contrario, corresponderá a la madre elegir los períodos de vacaciones los años impares y al padre los pares.
El progenitor que no tenga consigo a los menores podrá comunicar con ellos telefónicamente o vía internet en cualquier momento, respetando las costumbres y horarios de éstos y las del progenitor con el que se encuentren en cada momento.
En caso de enfermedad podrá el progenitor que no se encuentre en compañía de los menores visitarlos, y deberá ser informado diariamente de su estado de salud.
Quinto.-Se establece a cargo del Sr. Prudencio y en beneficio de los menores unapensión de alimentosen la cuantía de 600 euros mensuales, que deberán ser ingresados en la cuenta que al efecto señale dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente en función de las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo o valor que, en su caso, lo sustituya, tomando como fecha de referencia a efectos de a variación la de esta sentencia.
Sexto.-Se mantiene eluso de la vivienda familiara favor de la Sra. Carina por ser su interés el más necesitado de protección y por expresa voluntad del Sr. Prudencio . Dicho uso se mantendrá por espacio de diez años máximo, extinguiéndose antes si la Sra. Carina encuentra un trabajo remunerado que le permita costear una vivienda de alquiler.
Séptimo.-Dada la especial naturaleza del procedimiento no procede hacer especial pronunciamiento sobre lascostas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Aclarada por Auto de 29 de abril de 2016, en el sentido de: 'Acuerdo haber lugar al complemento de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2016 , añadiendo un úlitmo párrafo al fundamento sexto del tenor literal siguiente: 'Los gastos extraordinarios, atendiendo ala desproporción referida entre las capacidades económicas de ambos progenitores, serán abonados en una porporción de 75/25 por ciento, entre el Sr. Prudencio y la Sra. Carina , respectivamente. Imponer la contribución exclusiva del Sr. Prudencio , como pretende la actora, supondría avocar cualquier acuerdo sobre dichos gastos al fracaso, pues es lógico pensar que quien debe satisfacer íntegramente esos gastos mostraría su oposición a cualquier decisión que los devengara. Tampoco puede imponerse la regla general de contribución por mitad, pues resultaría contraria a la lógica atendiendo a la desigual capacidad económica de los progenitores. Por ello, y teniendo en cuenta los mismos razonamientos que justifican el importe de la pensión se considera ajustada la proporción señalada del 75/25 por ciento'.
Asimismo, se añade un segundo párafo al ordinal quinto del fallo, del tenor ligeral siguiente: 'Los gastos extraordinarios serán sastisfechos por el Sr. Prudencio y la Sra. Carina en una proporción del 75/25 por ciento, respectivamente. Se entiende por gastos extraordinarios todos los que excedan del concepto de alimentos previsto en el artículo 237.1 del Codi Civil de Catalunya, y, en todo caso, los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, siempre previo acuerdo para su desembolso, salvo caso de urgencia o necesidad, y aportación de recibo o factura para exigir el reintegro de la parte proporcional'.
El resto de la Sentencia se mantiene en sus propios términos.
SEGUNDO.-Interpuesto sendos recursos y dado traslado a las partes, éstas se opusieron a los mismos vertiendo las alegaciones que se expondrán a continuación.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo arriba reseñado, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso.-Ambas partes presentan recurso con el siguiente contenido:
1.1.- Recurso presentado por Dña. Carina .- Se interesa que se le atribuya la guarda y custodia a la madre por entender que no concurren las circunstancias necesarias para justificar la guarda y custodia compartida atribuida en sentencia. De la misma manera reitera la petición de que le sea concedida una pensión alimentaria por importe de 400 euros mensuales durante tres años, pretensión ésta desestimada en primera instancia. Finalmente, insta la modificación de la pensión de alimentos para los hijos, que fue fijada en 600 euros para ambos menores interesando que el importe fuera 1.200 euros mensuales caso de establecerse la custodia monoparental y 1.000 euros si se mantenía la custodia compartida.
1.2.- Recurso presentado por D. Prudencio .- Interesa la reducción de la pensión alimenticia a 250 euros mensuales dada la situación económica en la que se encuentra.
SEGUNDO.-Custodia compartida.- Para la determinación de la guarda y custodia nuestra legislación exige que se tomen en consideración las concretas circunstancias de cada caso y se valore, en función de las mismas, la forma de atribución de la guarda de los hijos que responde en mayor medida al interés de los mismos. El interés prioritario a tener en cuenta para la determinación del sistema de guarda será siempre el de los hijos menores de edad, indicándose así expresamente en el apartado 3 del artículo 233-8.1 del CCCat . En el artículo 233-11 del mismo texto legal , se establecen una serie de criterios y circunstancias, enumeradas a título ejemplificativo, que deben ponderarse conjuntamente por parte de los órganos judiciales para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda más adecuada en cada caso para la menor.
Estos criterios son los siguientes: a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares, b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad. c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores. d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar. e) La opinión expresada por los hijos. f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento. g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores. Estos parámetros no constituyen, sin embargo, una lista cerrada que debe ser examinada de forma exhaustiva, como se ha indicado por la sentencia del TSJCat de fecha 16 de junio de 2011: 'los órganos judiciales no vienen obligados a examinar todos estos parámetros como si se tratase de un listado de supuestos taxativos y de forzosa y legal observancia, sino que atendiendo a uno o varios de ellos y de forma casuística se deberá proceder a examinar la bondad o no de la guarda y custodia compartida en función de las circunstancias concurrentes'.
El TS, en su sentencia de fecha 7 de junio de 2013 disponía que 'las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándole, el interés del menor'. Será, pues, necesario que concurran cauces de comunicación entre ambos progenitores que permitan poder consensuar adecuadamente todas las cuestiones referidas a los hijos. Para ello, es también esencial que ambos tengan la capacidad de mantener y fomentar el rol del otro progenitor ante los hijos, es decir, que exista una relación de respeto mutuo entre ambos progenitores en todo lo relacionado con la educación de los hijos.
En el caso de autos.- En el propio escrito de demanda se reconoce por Dña. Carina que después de la ruptura de la convivencia el padre visitaba a los hijos todos los días (en éstos momentos los hijos contaban con dos años de edad) y que de forma asidua y continuada se realizaba el régimen de visita y ello supone que el contacto con ambos progenitores se ha mantenido sin intervalos significativos, pues el año de interrupción no se deduce del relato expuesto en el escrito de demanda, en la que se reconoce que el padre de los menores envió un sms indicando su deseo de recoger a los niños los viernes y devolverlos el domingo, extremo que indica el deseo paterno de pasar más tiempo con sus hijos. Por otro lado, el hecho de que el padre de los menores tenga un nuevo núcleo no debe ser un impedimento para las relaciones paternofiliales, pues ello de alguna forma supone una estabilidad al existir otro grupo familiar en el que integrarse, añdiendo que en la prueba del interrogatorio el Sr. Prudencio expuso que la relación de los menores con los hijos de su pareja era muy buena. Por otro lado, no consta acreditado que el horario laboral de D. Prudencio sea incompatible con el cuidado de los menores, siendo además deseable la intervención en la totalidad de actividades de la vida diaria con plenitud, lo cual se consigue con el establecimiento de la custodia compartida y ello con independencia de tener ayuda de familiares o terceros para ello, y habiéndose comprometido el Sr. Prudencio en el acto de juicio a ajustar su horario laboral para el cuidado de los menores. Ni que decir tiene que las relaciones paternofiliales son más completas si éstas se desarrollan durante periodos más o menos prolongados, pues las visitas tan sólo supone una participación parcial en la vida de los menores, que no está justificado cuando concurren circunstancias favorables para ello, como es el caso de autos, y sin que pueda causar en este punto interferencias la desavenencias habituales entre los progenitores que puedan surgir después de la ruptura. Finalmente, el psicólogo D. Gervasio expuso en el acto de la vista que existía una interacción positiva de los menores con ambos progenitores, lo que sustenta aún más la idoneidad del régimen de custodia compartida.
Por todos los motivos expuestos, se considera que el régimen más adecuado para que los menores puedan relacionarse en igualdad de condiciones con ambos progenitores es el de la custodia compartida que se otorgó en sentencia, pronunciamiento que debe ser confirmado.
TERCERO.-Pensión alimenticia menores.- La obligación de dar alimentos a los hijos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece en nuestra legislación el artículo 39 de la Constitución Española y es además uno de los contenidos ineludibles de la potestad parental según el artículo 236-17 del Código Civil de Catalunya (CCC) y comprende los conceptos expresados en el artículo 237-1 CCC. y específicamente todo cuanto es indispensable o necesario para el mantenimiento, vestido, vivienda, y asistencia médica de los hijos menores de edad, así como los gastos precisos para procurar su formación. El artículo 237-1 CCCat establece que tanto el padre como la madre deben contribuir al levantamiento de los gastos y cargas de los hijos, que es la concreción legal del deber natural inexcusable de todo progenitor de procurar alimentos a su descendencia. De conformidad con lo que establece el artículo 237-7 CCCat cuando hay varios obligados la participación ha de ser proporcional a sus respectivos ingresos. La proporcionalidad se encuentra regulada en el artículo 237-9 CCCat , en el que se indica que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.
El Sr. Prudencio según consta a folio 73 de las actuaciones es autónomo y ello supone una imposibilidad cierta para poder fijar con certeza los ingresos que percibe siendo necesario en estos casos acudir al régimen de las presunciones del art. 386 de la LEC , como ya ha manifestado esta Sección en varias ocasiones. El citado tiene tres entidades económicas a las que pertenece: la mercantil 'Jordi's Cabré, S.L' de la que ostenta el 50% del capital social, la mercantil 'Punt Quimic, S.L' con la totalidad del capital suscrito por el mismo y por último pertenece junto a otro integrante a una comunidad de bienes ( DIRECCION000 ), según consta acreditado a folio 138 de las actuaciones (escritura de constitución). Por otro lado es propietario del inmueble sito en el Paseo Misericordia, 7 ático de Reus que es el que ocupa los menores junto a su madre, de la misma forma es propietario de dos vehículos (matrícula ....NWY y matrícula ....KFD ), el último se trata de un Mercedes adquirido en 2014, después de la ruptura según se desprende de la fecha de su matriculación. Según consta en la sentencia no es controvertido que D. Prudencio vive en la urbanización 'Aigües Verds', zona residencial de alto estandig (en régimen de alquiler). Los hijos asisten a un colegio privado del que el Sr. Prudencio sufraga los gastos. Abonó el procedimiento de fecundación in vitro, lo cual no es un tratamiento precisamente barato.
Las circunstancias anteriores no casan con el hecho que en 2014 los ingresos de D. Prudencio ascendieran según la declaración de renta a 16.800 euros, lo que supondría una renta mensual de 1.400 euros. Con dicho importe es evidente que es imposible que sufraguen todos los gastos expuestos (600 euros de alquiler, mantenimiento de dos vehículos, gastos de hipoteca de la vivienda en la que reside Dña. Carina y sus hijos así como los gastos de dicho inmueble que vino abonando D. Prudencio según reconoce la parte contraria, gastos del colegio privado de los dos menores, etc); siendo significativo tal y como consta en la sentencia ahora recurrida que el Sr. Prudencio reciba unos ingresos inferiores a un empleado de la empresa de la que es pleno titular, pues ha quedado acreditado que D. Jose Ignacio (empleado) recibe unos ingresos de 36.000 euros.
Respecto al análisis de las empresas en las que participa compareció en el acto de la vista el perito D. Agustín , cuyo informe consta a folio 113, exponiendo que ciertamente las 'empresas no estaban quebradas' pero que sí presentaban dificultades. En dicho informe, respecto a la mercantil 'Jordi's Cabré S.L' se hace constar que los fondos propios de la entidad van mejorando y dejando intacta la solvencia según se constata; respecto a la comunidad de bienes se indica que el resultado de las operaciones es positivo, y ello con independencia de las manifestaciones que se hace respecto a la tesorería y a la falta de liquidez; indica que los socios tienen que hacer aportaciones, sin que conste con qué frecuencia ni en qué cantidad, y por último respecto a la mercantil 'Punt Quimic, S.L' consta que los fondos propios van mejorando y aumentando a causa de los resultados de los últimos ejercicios. Ello evidencia que la situación económica de las empresas no es desfavorable.
Ante dichas circunstancias, se mantiene la pensión fijada en la sentencia de 600 euros mensuales a favor de los hijos, teniendo en cuenta que el Sr. Prudencio aporta la vivienda lo que supone un ahorro para Dña. Carina del alquiler que tendría que abonar de no darse esta circunstancias, realmente se están otorgando aproximadamente unos los 1.000 euros que son en definitiva los que solicita Dña. Carina en el escrito de apelación (y ello computando un alquiler de unos 400 euros).
El pronunciamiento analizado, supone desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Prudencio ya que en el mismo peticionaba el establecimiento de una pensión de 250 euros.
CUARTO.-Prestación alimentaria.- El art. 234-10 del CCCat dispone que ' 1.- Si la pareja estable se extingue en vida de los convivientes, cualquiera de los convivientes puede reclamar al otro una prestación alimentaria, si la necesita para atender adecuadamente a su sustentación, en uno de los siguientes casos: a) si la convivencia ha reducido la capacidad de la solicitantes de obtener ingresos, b) si tiene la guarda de los hijos comunes, en circunstancias en que su capacidad de obtener ingresos quede disminuida. (....)'. Por tanto, dicho precepto exige que uno de los miembros de la pareja la necesite para atender adecuadamente su sustento cuando la convivencia haya reducido la capacidad de obtener ingresos o cuando se reduzca dicha capacidad por razón de la guarda del menor. Al ser la prestación de naturaleza alimenticia debe valorarse si concurren los presupuestos legales para su establecimiento como la necesidad alimenticia (art. 237-5), y las posibilidades de la persona obligada sin riesgo de desatención de sus propias necesidades (art. 237-13, 1 c)), debiendo estarse asimismo al principio de proporcionalidad que rige esta materia (art. 237-9). De declararse el derecho a su percibo en forma de pensión y conforme dispone el artículo 234-11 tiene carácter temporal y no puede superar los 3 años salvo que se funde en la disminución de capacidad de obtener ingresos derivada de la guarda de los hijos.
La prestación alimenticia no se atribuye sólo por la existencia de una situación de necesidad del conviviente sino que es preciso además que haya existido una disminución de su capacidad de obtener ingresos y se derive de la convivencia o de la guarda de los hijos comunes. Esta prestación lo que viene a proteger es la pérdida de ingresos que provienen de la capacidad laboral, profesional o empresarial del conviviente. Y dado que se constituye con el objeto de cubrir o atender las necesidades de su sustento su contenido será el directamente vinculado a estas (vivienda, vestido, asistencia sanitaria, alimentos) y se determinará con arreglo a los dos parámetros básicos de toda prestación alimenticia, por un lado las necesidades del conviviente y por otro los medios económicos del deudor.
En primer lugar indicar que la petición de la pensión que nos ocupa no está en modo alguna prescrita, dado que la convivencia cesó el día 16/03/2014 y la demanda se presenta en fecha 13/03/2015 de forma que no ha transcurrido el plazo del año previsto en el art. 234-13 del CCC, el cual dispone que los derechos a la compensación económica por razón de trabajo y a la prestación alimentaria prescriben en el plazo de un año a contar de la extinción de la pareja estable y deben reclamarse, si procede, en el mismo procedimiento en que se determinan los demás efectos de la extinción de la pareja estable.
Expuesto lo anterior, procede analizar cuál es la situación económica de Dña. Carina , ya que la de D. Prudencio ha sido analizada anteriormente.
La relación de pareja se inició en el año 2004, dejando de cotizar en el año 2007 (hecho no controvertido), constando como demandante de empleo en fecha 23/04/2015, fecha posterior a la ruptura, lo que evidencia que Dña. Carina tuvo una dedicación absoluta a los menores. Por otro lado, no se ha acreditado que tenga cualificación profesional especializada y contando con la edad de 49 años es fácil pensar que son limitadas sus posibilidades para acceder a un empleo de forma inmediata. Según el documento nº 23, Dña. Carina recibe una prestación familiar por importe de 72,75 por hijo, lo que supondría un total de 145,5 euros mensuales. En la sentencia hoy recurrida se indica que Dña. Carina en base al art. 233-23.2 del CCC deberá afrontar los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, tributos y tasas de devengo anual.
Ante tales circunstancias pueda constatarse, que Dña. Carina ha visto disminuida su capacidad de obtener ingresos debido al cuidado de los hijos y por ello se considera justificado que la misma reciba en concepto de pensión alimentaria la cantidad de 400 euros mensuales durante tres años.
QUINTO.-Costas.- El art. 398 de la LEC dispone que: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. Las costas del recurso interpuesto por D. Prudencio será a cargo de éste con la correspondiente pérdida del depóito. En cuanto a las costas derivadas del recurso interpuesto por Dña. Carina no se hace especial pronunciamiento, al estimarse parcialmente las pretensiones de la apelante, con la correspondiente devolución del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
El Tribunal decide:
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Prudencio , representado por la Procuradora Dña. Miriam Torreblanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nª 3 de Reus en fecha 03/03/2016 , manteniendo el importe de la pensión de alimentos de 600 euros fijada en primera instancia. Se imponen las costas a la parte apelante.
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Dña. Carina , representado por la Procuradora Dña. Lola Gómez contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus en fecha 03/03/2016 haciendo el siguiente pronunciamiento: se acoge la petición de la pensión alimentaria interesada por importe de 400 euros mensuales y con una duración de tres añs, desestimándose el resto de pretensiones. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamo
