Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 699/2016 de 06 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 51/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100232
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6127
Núm. Roj: SAP V 6127/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 699/16
SENTENCIA Nº 000051/2017
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a seis de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de
Valencia, con el nº 000874/2015, por PROMOCIONES Y EDIFICACIONES PALMA, S.L. representado en esta
alzada por el Procurador D. MANUEL HERNÁNDEZ SÁNCHIS y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MATEO
RUESCAS contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª.
PAULA CALABUIG VILLALBA y dirigido por la Letrada Dª. LUISA Mª. GUILLEN SANTA y contra SERVICIOS
LOGISTICOS CARVOLUM, S.L., pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de Valencia, en fecha 27 de Abril de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Hernández Sánchis en nombre y representación de PROMOCIONES Y EDIFICACIONES PALMA, S.L. contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la parte actora la suma de 116.580 € más los intereses legales correspondientes y ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Febrero de 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Promociones y Edificaciones Palma S.L. formuló el 15 de Mayo de 2.015, demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la entidad Banco Popular Español S.A., en su calidad de deudor del aval bancario número 465/133 y encaminada a la obtención de una sentencia por la que se condene a satisfacerle la suma de 116.580 euros, que coincide con el límite máximo por él garantizado, más los intereses legales de aplicación, condenándole, así mismo, al pago de las costas causadas, incluso en caso de allanamiento, dada la existencia de varios requerimientos fehacientes. Alegaba la actora que el 16 de Diciembre de 2.011 el Banco Popular Español S.A., suscribió una póliza de garantía a favor de la actora, por la cual afianzaba las cantidades que la sociedad Servicios Logísticos Carvolum S.L. viniese obligada a satisfacerle en virtud del contrato de arrendamiento de la nave industrial situada en Dos Hermanas (Sevilla) en el Polígono de la carretera de la Isla, suscrito entre las partes el 1 de Diciembre de 2.011. El aval prestado se inscribió en el Registro Especial de Avales de la Oficina número 0465 del Banco Popular con el n.º 465/133, aportando testimonio del mismo, conservándose aquél en la Notaría, donde se firmó la póliza de garantía, desde esa fecha hasta el 13 de Mayo de 2015. Añadiendo que ante el impago del garantizado por la póliza de las rentas correspondientes a las mensualidades desde Agosto de 2.014 hasta la actualidad, la actora el 20 de Febrero de 2.015 procedió a requerir de pago al Banco de las cantidades afianzadas, adeudándose un total de 155.552#76 euros, solicitándose, sin embargo, el límite máximo garantizado por el aval ascendente a los 116.580 euros que aquí se reclaman, no sin mediar en el ínterin diversos requerimientos notariales que resultaron infructuosos, ante la exigencia de contrario, de no haberse adjuntado con la solicitud el original del aval, que fue retirado por la sociedad garantizada Servicios Logísticos Carvolum S.L. el 13 de Mayo de 2.015, impidiendo así a la actora el ejercicio de sus derechos. La demandada Banco Popular Español S.A, se opuso a dicha pretensión, alegando, en esencia, que la obligación por ella garantizada exigía la necesidad de aportar el original del aval, de ahí que, ante los requerimientos notariales efectuados, su postura, no ha sido la de negar su existencia, sino solicitar dicho original, cuya entrega llevó a cabo el 16 de Diciembre de 2.011 al cliente y solicitante de la operación, que es quien debía haberlo hecho llegar a su beneficiario, que es la hoy actora, siendo ella ajena a los pactos que entre afianzada y garantizados se hayan podido establecer en relación al aval. La sentencia de instancia, acogió el planteamiento de la parte actora y, en su virtud, estimó la demanda interpuesta por Promociones y Edificaciones Palma S.L. contra Banco Popular Español S.A., condenándola a abonarle la suma de 116.580 euros, más los intereses legales correspondientes y ello con expresa condena en costas a la parte demandada, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.
SEGUNDO.- La argumentación desplegada por Banco Popular Español S.A. descansa, en síntesis, en aducir que por su parte, nunca se ha negado la existencia del aval, ni tampoco ha afirmado en ningún momento que se encontrase cancelado, simplemente manifestó que en su ejecución no se habían cumplido los requisitos formales establecidos en el propio texto. Dicho esto, cabe señalar en punto a la naturaleza del aval que nos ocupa, que la SS. del T.S. de 4-12-09 declara que el aval a primer requerimiento -también denominado a primera solicitud o a primera demanda- es una modalidad especial de garantía de los derechos de crédito, de naturaleza personal, y atípica, aunque con pleno reconocimiento por la doctrina jurisprudencial con base en el principio de autonomía contractual consagrado en el artículo 1.255 del Código Civil ( SS. de 11-7-83 , 14-11-89 , 2-10-90 , 27-10-92 , 14-11-98 , 3-5-99 , 10-11-99 , 17-2-00 , 30-3-00 , 5-7-00 , 13-12-00 , 12-7 - 01 , 14-11-01 , 29-4-02 , 5-7-02 , 31-5-03 , 11-12-03 , 23-7-04 , 27-9-05 , 1-10-07 y 30-3-09 , entre otras), que se caracteriza por su autonomía e independencia -no accesoriedad, que le diferencia de la fianza- de la obligación garantizada y del contrato inicial, de modo que su nota más característica es que el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. Esto es, el garante está obligado al pago por el simple requerimiento o solicitud del beneficiario. La doctrina jurisprudencial para evitar una ejecución de la garantía abusiva o fraudulenta ha admitido la posibilidad de paralizar la reclamación del beneficiario mediante la alegación por el garante de la 'exceptio doli' ( SS. de 1-10-07 ). El avalista puede oponer las excepciones derivadas de la propia garantía, pues la obligación del garante no puede extenderse más allá de lo que constituye el objeto de aquélla, así como las que se fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada, dado que de no ser así, se produciría una situación de enriquecimiento injusto ( SS. de 12- 7-01 , 29-4-02 , 27-9-05 y 1-10-07 ). Sin embargo, y sin perjuicio de las acciones que puedan surgir en su caso como consecuencia del pago de la garantía ( SS. de 30-3-00 y 14-11-01 ), la carga de la prueba de la inexistencia o del cumplimiento de la obligación garantizada incumbe al garante, sin que pueda exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal ( SS. de 12-7-01 , 12-12-03 , 27-9-05 y 1-10-07 ). En la misma línea la SS. del T.S. de 26-10-10 expresa que la característica del aval a primer requerimiento, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata que pierde su carácter accesorio de la obligación principal, en el que la obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial, pero sin que impida el ejercicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía o para determinar el grado de cumplimiento de la obligación principal garantizada. La controversia aquí planteada se reconduce a una cuestión muy concreta y que no es otra que la de determinar, como acertadamente recoge la juzgadora de instancia en el segundo párrafo del fundamento jurídico segundo, si la falta de presentación del original del aval, comporta su inexigibilidad, interrogante ésta a la que responde negativamente, luego de citar en apoyo de su tesis diversa jurisprudencia. Expresando, en definitiva, que 'la ausencia de presentación formal del documento original y atendidas las especiales circunstancias que se dan en el presente caso, no puede impedir su exigibilidad cuando concurren todos los presupuestos básicos de fondo para ello, esto es: a) El incumplimiento de la sociedad afianzada; b) La ejecución realizada dentro del plazo establecido y c) La vigencia del afianzamiento: 1.- Por no cancelación anticipada por parte de la sociedad afianzada y 2.- Por encontrarse, igualmente, sin cancelar su inscripción en el Registro especial de avales'.
TERCERO.- La Sala no comparte la apreciación de la juzgadora de instancia, en cuanto que la conclusión que establece no se compadece con las exigencias previstas en el aval, en el que literalmente se indicó que 'El Banco hará efectivas las cantidades que se le reclamen dentro del límite pactado al primer requerimiento fehaciente que le sea efectuado por Promociones y Edificaciones Palma S.L. en tal sentido, acompañado del original del presente aval , en el que simplemente se habrán de expresar las rentas impagadas y la cantidad reclamada, sin que quepa oposición alguna al pago por parte del arrendatario.' (f. 27). En este terreno es jurisprudencia constante la que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SS. del T.S. de 19-1-90 , 30-12-95 , 19-2-96 y 20-9-01 , entre otras ), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil , contiene un criterio preferente al que hay que atenerse ( SS. del T.S. de 17-2-90 , 10-5-91 , 3-7-91 , 24-9-91 , 1-3-93 , 29-3-94 , 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo 'in claris non fit interpretatio' y en esta situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas y en el presente caso, la elocuencia de sus términos dispensa de efectuar cualquier tarea hermeneútica. Esta conclusión es acorde con la SS. del T.S. de 27-10-92 , que se recoge en la resolución ahora apelada, al expresar que 'Llegados a este punto, y acreditado que en el aval no se contiene ninguna previsión acerca de la esencialidad de la presentación del documento original , hemos de concluir afirmando que la conducta de la Caja demandada no se ajustó a lo que resultaba del aval' e igualmente con la también citada SS. de la AP. de La Coruña de 2-3-10 que indica que 'Por otra parte, el ejercicio de los derechos derivados del aval no exige, salvo que los términos del aval así lo precisen en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes -lo que no es el caso-, que el beneficiario presente original'. Pero, como se ha dicho, esa previsión en el caso que nos ocupa sí que existió, e igualmente, si bien 'a contrario sensu', en la SS. del T.S. de 4-3-14 , se dice que 'Por otra parte, tampoco era necesario estar en posesión del documento aval original para poder hacerlo valer, pues no se convino así en el aval', a diferencia del caso que nos ocupa. Tampoco puede aceptarse el razonamiento que recoge la sentencia recurrida en el sentido de que se ignoran, los motivos por los que a la entidad no le fue entregado en su día el original del aval, y lo que es evidente es que no le puede perjudicar la omisión de dicho requisito, al constar en autos que estuvo depositado en la Notaria donde se suscribió la póliza de garantía entre el Banco Popular Español S.A, y Servicios Logísticos Carvolum S.L. desde el momento de suscripción de la póliza el 16-12-2011 hasta el 13-5-15 en que fue retirado por esta última', ya que del mismo modo puede afirmarse que si la arrendataria no le entregó el original es una cuestión a la que resulta ajena el Banco Popular Español S.A.. Además la actuación de la demandante en este punto ha sido contradictoria, ya que luego de habersele negado por la entidad demandada el pago exigido por acta notarial de 26 de Febrero de 2.015 (documento número diez de la demanda a los f. 77 al 86), en atención a no haber acompañado el original del texto aval (f. 81 vto.), afirmó en la del 4 de Mayo de 2.015 (documento número once de la demanda a los f. 85 al 101), que se lleva a cabo el requerimiento 'acompañado del original del aval', desconociéndose por qué circunstancia dejó de estar en poder de Promociones y Edificaciones Palma S.L., si no fuese debido al hecho de que, en realidad, lo que se presentó no fuese el aval original, sino testimonio del mismo, lo que es diferente. De hecho, en el ordinal fáctico tercero de la demanda, se admite que 'nunca fue retirado de la Notaría en la que se firmó la póliza' (f. 8). Por último, decir que la matriz de los documentos notariales permanece en el protocolo respectivo del fedatario, y, consecuentemente, lo que se facilita a los interesados son copias, pero el aval no es un instrumento notarial, sino un documento privado de naturaleza mercantil, no existiendo inconveniente alguno para su entrega, como lo evidencia el hecho de que finalmente se devolviese a la arrendataria el 13 de Mayo de 2.015, razones todas las expuestas, por las que procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, en el sentido de rechazar íntegramente la demanda.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de las costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la demandante, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal , al rechazarse íntegramente la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Paula Calabuig Villalba en nombre de Banco Popular Español S.A. contra la sentencia dictada el 27 de Abril de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 874/15 que se revoca en su totalidad, y en su virtud, se desestima íntegramente la demanda formulada por Promociones y Edificaciones Palma S.L., absolviendo a Banco Popular Español S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la actora de las costas de primera instancia y sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las originadas en esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
