Sentencia CIVIL Nº 51/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 51/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 230/2016 de 31 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 51/2017

Núm. Cendoj: 50297370022017100032

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:114

Núm. Roj: SAP Z 114:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00051/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA

N10250

C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3

Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032

N.I.G.50297 42 1 2015 0020729

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000815 /2015

Recurrente: Rosalia

Procurador: ANA SANTACRUZ BLANCO

Abogado: PEDRO JOAQUIN JIMENEZ SOLANA

Recurrido: Millán

Procurador: JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA

Abogado: VALENTIN ROMERO GARCES

SENTENCIA NÚMERO: 51/2017

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los autos nº 815/15, sobre reclamación de cantidad, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 20 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido elROLLO DE APELACIÓN NUMERO 230/16, en los que es apelanteDª Rosalia ,representada por la Procuradora Dª Ana Santacrúz Blanco y asistida por el Letrado D. Pedro Joaquín Jiménez Solana, y apeladoD. Millán ,representado por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda y asistido por el Letrado D. Valentín Romero Garcés, y

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20, de los de Zaragoza, se dictó el 15 enero 2016 sentencia que contiene el siguiente fallo: '1º). Se estima la demanda interpuesta por Dª Rosalia y se declara que D. Millán está en adeudar a la actora la suma de 12.000 euros.- 2º). Se estima la excepción opuesta por D. Millán y se declara que Dª Rosalia le adeuda la suma de 677,06 euros.- 3º). Se acuerda la compensación de ambas sumas y se condena a D. Millán a que abone a Dª Rosalia la cantidad de 11.322,94 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución.- 4ª). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando el demandado dentro del término de su emplazamiento escrito de oposición.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.


Fundamentos

PRIMERO.-El 28-11-2014 actora y demandado firmaron escritura de disolución y liquidación del consorcio otorgada, asumiendo el segundo la obligación de pagar 12.000 € -diferencia entre adjudicaciones- una vez vendida la plaza de garaje y en el plazo máximo de 20 días naturales tras la venta.

En la misma escritura se adjudicó a la actora el inmueble sito en AVENIDA000 NUM000 , que actora y demandado habían adquirido el 17-7-12, suscribiendo el 13 julio 2013 para la compra, con carácter solidario, un préstamo de 325.000 €, de los que 295.841,61 € se destinaron a cancelar la carga hipotecaria que gravaba el inmueble y otros 34.150,39 € al pago del precio.

La Sra. Rosalia interpuso demanda en reclamación de los citados 12.000 €, oponiendo el demandado la compensación de 677.06 €, importe de las cuotas que atendió con carácter exclusivo, asumiendo la reclamación por la cantidad restante:

La sentencia de instancia, que estimó la compensación opuesta, condenó al demandado al pago de 11.322,94 €, pronunciamiento frente al que se alza la actora, que contrae su recurso a dos extremos: de un lado, la improcedencia de la compensación opuesta por el demandado y acordada en la instancia -677,06 €-, y subsidiariamente, para el caso de estimarse concurrentes sus requisitos condicionantes, que su admisión lo sea únicamente en el 50 % de la citada suma, porque la obligación de devolver intereses conforme a la póliza acompañada como doc. 1 de la demanda lo era a cargo de ambas partes; y, de otro, la petición de intereses formulada en la demanda -intereses desde el 11 junio 2015- sobre la que nada se dice en sentencia.

Se solicita, en suma, la revocación de la sentencia dictada y el dictado de otra por la que, desestimándose la excepción de compensación judicial opuesta, se estime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas al demandado y, subsidiariamente, si se estimare la excepción de compensación, que la misma quede limitada al 50 % de las tres cuotas reclamadas, es decir a 338,53 €, con expresa condena en costas en atención a la estimación sustancial de las pretensiones de la demanda.; y, por último, intereses desde el 11 de junio de 2015.

SEGUNDO.-En lo que respecta a la compensación, dice la recurrente que el crédito que de contrario se opone debió formularse en vía reconvencional, al constituir un derecho totalmente diferente del que fundamenta la demanda, y que, configurada doctrinalmente la alegación de crédito compensable como una especie de reconvención, le es de aplicación lo dispuesto por el art. 406.1 LEC , a cuyo tenor 'Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal', conexión que en el caso no se da, pues la demanda tiene por objeto una reclamación de cantidad basada en una obligación asumida expresamente por el demandado en la escritura de disolución y liquidación del consocio y la excepción se basa en un contrato de préstamo personal -el obtenido para la adquisición de la vivienda de AVENIDA000 - con afianzamiento solidario por ambos titulares de crédito.

Obvia la recurrente, sin embargo, que si bajo la LEC 1881 la jurisprudencia fue rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción cuando de compensación judicial se trataba -con algunas excepciones, SSTS 12 abril , 31-5-85 , 16-11-93 -, pues en la misma todo quedaba por determinar y se exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante, bajo la LEC 2000 -dice la STS 13-6-13 - ' se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial' - la que no reúne, a priori los elementos o circunstancias exigidos por el artículo 1.196 del Código Civil - 'postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada' y , en suma, que la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues tiene naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, careciendo de sentido exigir que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( vd STS 26-12- 2006).

Sin que sea exigible otra conexión entre créditos que la subjetiva que deriva de la reciprocidad que requiere el artículo 1.195 del Código Civil , pues el artículo 408.1 LEC no exige ninguna otra, bastando la que se incardina en el ámbito de las relaciones de las que dimanan el título esgrimido por el actor inicial y, en el caso, la existente entre el crédito que la actora esgrime, nacido de una diferencia de adjudicaciones favorable al demandado, y el opuesto por el demandado con base en los pagos que atendió con carácter exclusivo de las mensualidades del préstamo que ambas partes suscribieron solidariamente.

TERCERO.-Alega también la actora recurrente que en la escritura de disolución y liquidación del consorcio no hay referencia a que ella asumiera el pago del préstamo personal suscrito por los cónyuges ni a que el adquiriera la vivienda con sus cargas o con la obligación de pago de las cuotas del préstamo; y que del no reflejo en la escritura de la existencia de este y del hecho constatado de que las cuotas las estaba pagando el Sr. Millán debe inferirse que la voluntad de los cónyuges era que él debía hacer frente al pago del préstamo, algo que se desprende -se afirma- de lo que se dice en la pag. 41 de la escritura, en la que se reconoce que la sociedad de gananciales 'solo la integran los bienes que se han hecho constar en la exposición de esta escritura y cualesquiera otros que no figuren en este documento se han omitido conscientemente por las partes ...'

Lo cierto es, sin embargo, como señala el apelado, que tampoco él asumió en la escritura la obligación de pago, con independencia de lo cual era obvia la deuda con la entidad financiera.

En la escritura de disolución y liquidación del consorcio se hicieron una serie de adjudicaciones, una de ellas la de una vivienda en el mismo edificio de AVENIDA000 , adquirida por ambas partes el 17-7-12 mediante la suscripción de un préstamo de 325.000 €, deuda asumida por ambas partes con carácter solidario y que fue parcialmente amortizado en septiembre 2013, quedando solo pendiente un capital de 7000 €.

La vivienda se adjudicó a la Sra. Rosalia , según el demandado con la lógica consecuencia de asumir desde el 24-11-2014, fecha de otorgamiento de la escritura, la obligación derivada del préstamo, algo que entiende implícito en el finiquito de la estipulación tercera (folio 41) y 'en la propia responsabilidad asumida frente al prestamista por la hoy actora, desde el momento de firmarse la póliza, plenamente vigente en la actualidad por el capital restante tras la amortización anticipada'.

La asunción de la deuda no resulta, sin embargo, de la escritura, ni cabe entenderla implícita en el finiquito en cuestión, que puede entenderse referido a las relaciones de los esposos entre sí, pero no a las obligaciones con tercero.

Marco en el que, pendientes las obligaciones con el Banco, con el alcance solidario que la escritura impone, los pagos que el Sr. Rosalia atendió con cargo a un cuenta de su exclusiva titularidad -225,54 € el 16-1-15, 225,76 € el 17-4-1 y 225,78 € el 17-7-15-, 677,08 € en total- son compensables en su 50 %, como en ultimo termino pretende el pagador.

CUARTO.-En cuanto a intereses, asumido por el demandado el pago de 12.000 € una vez vendida la plaza de aparcamiento, lo que debía tener lugar en el plazo máximo de 20 días naturales desde la venta, y ocurrida esta el día 22-5-2015, solicitó la actora la condena del demandado al pago de los intereses al tipo del interés legal desde el 11-6-2015, pretensión que, omitido en la instancia el pronunciamiento correspondientes, reproduce en esta alzada.

La deuda venció y fue líquida y exigible desde la fecha pactada; sin embargo, no consta practicado el requerimiento generador de la mora hasta el 19 agosto 2015 -vd doc 4 de la demanda-, por lo que la condena debe referirse a dicha fecha como dies a quo del computo, sin que, por lo demás, atenuado el rigor con que anteriormente se aplicaba el principio 'in illiquidis non fit mora', sea obstáculo a tal conclusión el de que la demanda haya quedado reducida en la cantidad compensada.

QUINTO.-Las costas de la primera instancia y del recurso se rigen por los arts. 394 y 398 LEC .

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Rosalia contra D. Millán y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 15 enero 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20, de los de Zaragoza , debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución en el único sentido de declarar que la compensación opuesta por el Sr. Millán lo será únicamente por importe de 338,53 €, reduciéndose en consecuencia su condena al pago de 11.661,47 €, con mas sus intereses legales desde el 19 agosto 2015. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Contra la anterior sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Firme que sea la sentencia, devuélvase a Doña Rosalia el depósito constituido para recurrir y las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.


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