Sentencia CIVIL Nº 51/201...il de 2017

Última revisión
03/08/2017

Sentencia CIVIL Nº 51/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cambados, Sección 1, Rec 391/2016 de 24 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cambados

Ponente: SONIA REY SALGUEIRO

Nº de sentencia: 51/2017

Núm. Cendoj: 36006410012017100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:151

Núm. Roj: SJPII 151:2017


Encabezamiento

XDO.lA.INST.E INSTRUCIÓN N.1 CAMBADOS

SENTENCIA: 00051/2017

PARDO BAZAN, 31

Teléfono: 886206049

Fax: 886206051

Equipo/usuario: ED Modelo: N04390

N.I.G.: 36006 41 1 2016 0001789

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000391 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Hortensia

Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS

Abogado/a Sr/a. CARLOS ALONSO PIÑEIRO

DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER SA

Procurador/a Sr/a. JESUS MARTINEZ MELON

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER GARCIA SANZ

SENTENCIA

En CAMBADOS a 24 de abril de 2017

Vistos por Sonia Rey Salgueiro JUEZ TITULAR del Juzgado de Primera Instancia Número 1 DE CAMBADOS los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 391/2016 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante DOÑA Hortensia , con Procurador Sr. Palacios Palacios, y de otra, como demandado BANCO SANTANDER con Procurador Sra. Martínez Pillado, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dicta esta sentencia en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 27 de diciembre de 2006 por la Procuradora actora se presentó demanda de Juicio Ordinario, que por reparto correspondió a este Juzgado, contra BANCO SANTANDER S.A en la que, tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de valores denominado ' valores Santander' por importe de 15.000 euros y se condene a la demandada a restituir al actor la cantidad de 15.000 euros ,más los intereses legales desde la fecha de suscripción del producto y respecto a la cantidad inicial suscrita, deduciendo las cantidades que la entidad ha abonado a la parte actora durante los años de vigencia del contrato en concepto de rentabilidad del producto hasta su completo pago, pasando la plena t dad de las acciones obtenidas tras la conversión a la demandada y con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO. - Por Decreto se admitió a trámite de la demanda, emplazando al demandado, con las formalidades legales de rigor, a fin de que, en el plazo de veinte días, se personase en autos y contestase a la demanda representado por Procurador y asistido de Letrado, lo que verificó en tiempo y forma, oponiéndose a la misma, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante.

TERCERO. - Contestada en tiempo y forma la demanda, recayó Providencia declarándolo así, convocando simultáneamente a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC . A este acto asistieron las partes representadas por sus respectivos Procuradores y con asistencia de sus Letrados. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a fijar los términos del debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para finalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes y disponiendo seguidamente lo necesario para su práctica en el acto de juicio, que quedó finalmente señalado para el día 22 de marzo de 2017.

CUARTO. Llegado el día y hora señalado para la celebración juicio al que asistieron todas las partes representadas por Procurador y asistidas de Letrado, se practicaron las pruebas en su día admitidas en forma legal con el resultado que obra en el soporte en que fue grabada la sesión; a continuación, se dio la palabra a parte actora y demandada, quedando después los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.

QUINTO. -En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA FORMULADA.

Ejercita Doña Hortensia acción frente a BANCO DE SANTANDER S.A. solicitando se declare la nulidad radical, nulidad relativa por vicio de consentimiento provocado por dolo o error de la orden de compra de los 'valores Santander' con la condena a BANCO DE SANTANDER a devolver el principal de 15.000 euros con el interés legal desde la fecha de la contratación, menos los intereses cobrados por los demandantes, declarando por tanto la titularidad de la demandada sobre los valores o acciones objeto del procedimiento.

Se invocan los artículos 1261 , 1265 y 1266, 1.303 y 1101 del Código Civil , la Ley 24/1988 de 28 de julio de Mercado de Valores y el Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y Usuarios.

Se alegan, en síntesis, los hechos siguientes:

Doña Hortensia contrató en fecha 11 de diciembre de 2007, a instancias del responsable de la entidad demandada, en la oficina abierta en O Grove, un producto financiero denominado 'valores Santander' por importe de 15.000 euros, sobre la base de que se trataba de un producto de ahorro plenamente seguro, similar a una cuenta a plazo fijo pero con una mejor rentabilidad. Para ello tenía que cumplir la condición de tener el dinero depositado durante cinco años; llegado ese plazo podría optar el cliente entre canjear el producto por acciones del banco o retirar el dinero.

Transcurridos los cinco años, Doña Hortensia se dirigió a la oficina para retirar su dinero y allí le informan de que no puede retirar la totalidad del depósito.

Alega la demandante que en el proceso de compra la demandante no fue informada de la naturaleza del producto y riesgo que entrañaba ya que de haberlo sabido no habría contratado un producto de semejantes características; que la demandante es completamente ajena al mundo de las finanzas; que la suscripción de los productos se ha realizado única y exclusivamente como consecuencia de la sesgada y defectuosa información de la entidad demandada tendente a contratar el producto basándose en la confianza que la demandante tenía en el director de la oficina de la entidad demandada.

Pese a que los 'valores Santander' eran un producto complejo, de alto riesgo que no estaban los clientes en condiciones de entender, el mismo les fue ofrecido y comercializado por la entidad sin proporcionarles información suficiente sobre su verdadera naturaleza y riesgos, y sin advertirles de la posibilidad de perder su dinero.

La demandante, nada más conocer que no iba a poder recuperar su dinero, planteó varias reclamaciones contra la demandada, la primera de ellas en fecha 13 de junio de 2012, sin que ninguna de dichas reclamaciones obtuviese respuesta satisfactoria, hecho que motivó la presentación de la demanda.

Aporta como documental:

-Doc. nº 2: Copia del contrato de orden de valores de fecha 11 de septiembre de 2007.

-Doc. nº 3: carta remitida por el Banco en octubre de 2007.

-Doc. nº 4: copia del correo electrónico de fecha 13 de junio de 2012.

-Doc. nº 4: Carta del servicio de atención al cliente de Banco Santander de fecha 19 de junio 2012.

-Doc. nº 5: acuse de recibo del defensor del cliente de 14-6-2012 y contestación del defensor del cliente de 6-8-2012.

-Doc. nº 6: carta de 27 de marzo de 2015.

-Doc. nº 7: Burofax de fecha 29 de abril de 2016.

-Doc. nº 8: copia de la contestación del servicio de atención al cliente de 9 de mayo 2016.

SEGUNDO.- CONTESTACIÓN DE BANCO SANTANDER S.A.

BANCO SANTANDER se opone a la demanda negando que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para apreciar el vicio del consentimiento ni el incumplimiento de sus obligaciones invocando caducidad de la acción ejercitada por el transcurso de más de cuatro años desde la adquisición conforme el artículo 1.301 del Código Civil , alegando, resumidamente, los hechos siguientes:

Frente a lo que se afirma en la demanda, la actora tenía experiencia en contratación de productos financieros de distinto tipo y riesgo, acciones de Banco Santander, fondos de inversión y planes de pensiones, de forma que estaba plenamente capacitada para comprender las características y riesgos de los 'valores Santander', por lo que no puede decirse que, aunque fuese cliente minorista, este producto fuera inidóneo para ella.

En junio y julio de 2007 el consorcio bancario formado por BANCO SANTANDER, el Royal Bank of Scotland y Fortis lanzan una oferta pública de adquisición sobre la totalidad de las acciones de la entidad financiera holandesa ABN Amro. Para financiar esta operación se emitieron los denominados 'valores Santander', cuya evolución quedaba ligada al resultado de la operación de forma que si no se adquiría la citada sociedad, los valores se amortizarían el 1 de octubre de 2008 devolviéndose a los clientes el valor nominal con una remuneración fija del 7,30 % TAE; en el caso que se adquiriese el ABN Amro -como efectivamente sucedió los valores emitidos se convertirían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones del BANCO SANTANDER, S.A., devengándose ese un interés fijo anual el primer año y Euribor más 2,75 % en los años sucesivos, pagadero trimestralmente, hasta el momento de su conversión en acciones del Banco, que podía producirse de forma voluntaria y por iniciativa del inversor cada año, obligatoriamente transcurrido el plazo de cinco años.

La operación de ABN AMRO culminó con éxito por lo que los títulos emitidos se convirtieron en obligaciones necesariamente convertibles en acciones de Banco Santander.

El precio de referencia para el canje de los valores se encontraba predeterminado en las condiciones de la emisión y así se indicaba en el tríptico que resumía las características del producto y fue registrado en la Comisión Nacional de Mercado de Valores el 17 de septiembre de 2007 de forma que, si en el momento de la conversión la cotización de la acción era superior a esos 16,04 euros, los clientes adquirirían las acciones a un precio más barato, y en caso contrario, a un precio superior.

En el citado tríptico se mostraban, en cuadro resaltado, los dos escenarios diversos bajo la mención de 'ejemplos teóricos de rentabilidad', de manera que los clientes quedaban perfectamente informados de la posibilidad de rentabilidades negativas.

La demandante recibió toda la información relativa al producto y firmó la documentación exigible, deduciéndose igualmente el funcionamiento del mismo de las diversas comunicaciones que se les fueron suministrando desde octubre de 2007 y con posterioridad, habiendo percibido la actora un total de 3.599,50 euros en concepto de intereses, que ha hecho suyos sin formular nunca protesta.

Desde años antes y cuando se emitieron los 'valores Santander' la evolución de las acciones del banco había sido muy positiva, de forma que no sólo la demandante sino todos los inversores entendían que la evolución futura seguiría la misma línea.

No obstante, la crisis del sector financiero hizo que las acciones de BANCO SANTANDER, como las de tantas entidades financieras, bajara, evolución negativa que de la que tuvieron conocimiento los demandantes tanto por la información pública como por la que el propio Banco les remitía periódicamente. De esta forma, al final la cotización de las acciones del banco no subió, sino que descendió, lo que es ajeno a la demandada, pretendiendo los demandantes desplazar el riesgo propio de toda operación bursátil a BANCO SANTANDER.

TERCERO.- Caducidad.

En el caso de autos, y como quedó aclarado en el acto de la audiencia previa, si bien la parte demandante alega falta de consentimiento, ciertamente si se analiza el contenido de la demanda, nos hallamos ante una acción de anulabilidad en cuanto el vicio denunciado afecta al consentimiento (error o dolo) pero el contrato realmente existe y así se manifiesta a lo largo de todo el escrito inicial. De ahí que, efectivamente, la norma aplicable sea el art. 1301 del Código Civil , en cuanto previene de la acción de nulidad sólo durará cuatro años y que este tiempo empezará a correr, en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 mayo 2008 , expone: 'Esta Sala ha declarado con reiteración, entre las más recientes, en sentencia de 9 de mayo de 2007 , que el plazo de cuatro años que fija el art. 1301 para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las acciones ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley, según se desprende del art. 1300 del Código Civil , al cual se remite implícitamente el art. 1301 'concurran los requisitos que expresa el art. 1261', es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales no hay contrato ( sentencias de 18 de octubre de 2005 , 4 octubre 2006 , 6 septiembre 2006 , 28 septiembre 2006 y 22 febrero 2007 )'.

La cuestión que se plantea es la de determinar el dies a quo del cómputo de los cuatro años, habida cuenta de que la demanda se presenta con fecha 27 septiembre de 2016.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 , señala: 'Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse, de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ) y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó...'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo' y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma no podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Entender que la acción sólo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta'.

Y la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , reitera: 'Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato. No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce 'la realización de todas las obligaciones' ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), 'cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando 'se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó' ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ). Y respecto de los contratos del tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : 'Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1987 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó.'

El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de 'ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico'. La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que prosiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', tal como establece el art. 3 del Código Civil . La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los 'contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente', quedando inalterado el resto del precepto y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción. La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:133).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación del medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que perita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

E idéntica doctrina acogen las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 , 25 de febrero 2016 y 29 de junio 2016 .

Pues bien, en el caso presente -como se deja expuesto- las partes formalizaron las órdenes de compra de los valores denominados 'valores Santander' el 11 de septiembre de 2007. En fecha 4 de junio de 2012 la demandante remitió escrito de queja a la entidad Santander (doc. nº 4 de la contestación) así como a través de correo electrónico de fecha 13 de junio de 2012 (correo que aporta la parte demandante) desprendiéndose tanto del dicho escrito como del posterior correo y del contenido de los mismos, que a dicha fecha la demandante fue plenamente conocedora del producto contratado y de los riesgos que este suponía y la verdadera naturaleza, características y riesgos del producto adquirido y, por consiguiente, del supuesto engaño o error con el que suscribió las órdenes de compra, de suerte que desde tal momento estaba en condiciones de ejercitar la oportuna acción ( art. 1969 del Código Civil ). Por ello tanto desde el 4 de junio de 2012 como desde el 13 de junio de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda, 27 de septiembre de 2016 ha transcurrido ampliamente un plazo de cuatro años que señala el art. 1301 del Código Civil , es claro por tanto que la acción se encuentra caducada.

Lo expuesto supone la desestimación de la demanda.

CUARTO.-En cuanto a las costas de este procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , habiéndose desestimado la demanda rectora deben imponerse las costas a la parte demandante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Hortensia , con Procurador Sr. Palacios Palacios, frente a BANCO SANTANDER con Procurador Sra. Martínez Pillado ABSOLVIENDO a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra y con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Únase la presente al Libro Registro de Sentencias y Autos Definitivos Civiles de este Juzgado, y expídase testimonio que se unirá a los autos a que se contrae.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN.: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Pontevedra.

El recurso se presentará por medio de escrito en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.