Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1247/2016 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100138
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:138
Núm. Roj: SAP AL 138/2018
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0410042C20140003229
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1247/2016
Asunto: 101306/2016
Autos de: Procedimiento Ordinario 899/2014
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE VERA
Negociado: C4
Apelante: Efrain
Procurador: PASCUAL SANCHEZ LARIOS
Abogado: JOSE LOPEZ SOLER
Apelado: MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A.
Procurador: MARTA LUISA BAENA EXTREMERA
Abogado: MARIA DOLORES MALDONADO LOZANO
S E N T E N C I A nº 51/2018
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS
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En Almería, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número
1247/2016, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera,
seguidos con el número 899/2014, por daños producidos con ocasión de la circulación de vehículos a motor.
Es parte apelante Efrain , representada por D. PASCUAL SÁNCHEZ LARIOS y asistido por letrado
D. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ SOLER.
Es parte apelada MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA A PRIMA FIJA
SA, representada por la Procuradora Dª MARTA BAENA EXTREMERA y asistida por letrada dª MARÍA
DOLORES MALDONADO LOZANO.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa
la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.- Ante el Decanato de los Juzgados de Vera, a 23 de septiembre de 2014, la representación procesal de D. Efrain presentó demanda contra Mapfre SA en reclamación de 63.780,40 €, intereses y costas.2.- Alegaba que el día 30 de julio de 2008 conducía con su ciclomotor por el Paseo del Mediterráneo de Mojácar, cuando fue atropellado por el vehículo que conducía D. Isidoro , asegurado por la mercantil demandada. A consecuencia del accidente, se inició un procedimiento penal que finalizó con sentencia absolutoria, no obstante lo cual, se intentó fijar un auto de cuantía máxima con un importe de 4.620,59 € según el dictamen del médico forense, que ya había recibido. No estando de acuerdo con dicho importe, peritadas las lesiones, su principal se reclama en demanda.
3.- Aportaba la siguiente documentación. 1. poder para pleitos; 2. Providencia de 12 de julio de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vera para celebración de comparecencia; 3. comparecencia de 23 de septiembre de 2013; 4. Auto de fijación de cuantía máxima de 2 de octubre de 2013; 5. informe médico pericial de D. Justiniano ; 6. resolución de discapacidad de 15 de julio de 2014; 7. tarjeta de discapacidad.
4.- Consta contestación a la demanda, con oposición a la misma por la entidad de seguros por los siguientes motivos. 1. cumplimiento del auto de cuantía máxima indemnizable emitido con informe del médico forense; 2. concurrencia de culpas; 3. improcedencia del factor de corrección del 10 % y de los intereses legales. Aportaba testimonio del juicio de faltas previo.
5.- Seguido el procedimiento por sus trámites, La Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera dictó Sentencia 106/2016, de 3 de octubre , con el siguiente fallo: 'QUE DESESTIMANDO íntegramente el suplico de la demanda formulada por el procurador Sr. Sánchez Larios, en nombre y representación de Don Efrain , contra la entidad MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A. debo de ABSOLVER a esta última de las peticiones formuladas en su contra en la presente demanda, debiendo de pagar la parte actora las costas causadas como consecuencia de este procedimiento'.
6.- El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. No hay concurrencia de culpas, dado que sólo se ha aportado la sentencia del juicio de faltas, la declaración del conductor del vehículo y, por otra parte, consta el ingreso por la demandada de 4620,69 €; 2. Se otorga mayor credibilidad al dictamen del médico forense que al dictamen del actor.
7.- Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, alegando la nulidad de la sentencia de autos por diversos motivos.
8.- Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
Fundamentos
1.- En el primer elemento del recurso, la recurrente alega, en esencia, y fuera del estilo barroco que utiliza, nulidad de la sentencia de instancia por irracionalidad. Considera que aplicar una concurrencia de culpas, cuando la demandada ya indemnizó a la actora por el importe del 100 % de lo que se desprendía de un informe forense, y considerar que el hecho de ese pago no supone la existencia de responsabilidad, es irracional.2.- Es conocida la querencia del letrado director que firma el recurso aplicar irracionalidad en las resoluciones dictadas en los Juzgados de Vera, pero estas alegaciones de irracionalidad no puede entenderse en lo que pretende la apelante, que confunde sistemáticamente error de hecho o de derecho, de un lado, con afirmaciones o consideraciones irracionales sin apoyo lógico, de otro, que son cosas diametralmente distintas.
3.- El vicio de irracionalidad se produce cuando la resolución se ha aportado de las reglas propias del razonamiento lógico, que incluyen, no sólo la sujeción a las reglas formales de la lógica (premisas y conclusión), sino que, en el ámbito del razonamiento jurídico, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro, se incluye la coherencia material, que se concreta en aquellos supuestos en que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas» ( SSTC 164/2002 , 186/2002 , 224/2003 y 29/2005 ).
4.- No obstante, aun cuando pueda existir un razonamiento contrario a las reglas de la lógica, no basta un mero ataque de irracionalidad, sino que ésta debe ser certera y mayúscula, esto es, que se incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves los errores que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento ( STC 127/2013, de 3 de junio , y las citadas en ella).
5.- Una resolución judicial es irracional o arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto de un mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo «irracional o absurdo» ( STC 244/1994 ). Deben de constatarse quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ).
6.- En concreto, no hay arbitrariedad cuando de las dicciones de la Ley se prefiere una interpretación estricta a otra amplia o al contrario ( STC 59/2003 ), puesto que no puede confundirse irracionalidad con errores en la interpretación y aplicación del Derecho ( STC 82/2002 ). No se refiere a hechos, sino al razonamiento seguido, puesto que para lo primero habrá de denunciarse error patente, sino al texto argumentativo, i.e., cuando el criterio utilizado por el juzgador de instancia no tiene base racional o llega a conclusiones fuera de criterios propios de la lógica formal y material.
7.- En este caso, se tacha de irracional la sentencia por afirmar que por el pago ya realizado, en virtud de un dictamen forense, no implica que se asuma la culpa. Pero si con esas afirmaciones se tacha a la juzgadora de instancia de irracional, deberá tachar de irracional también a esta misma Sala, que ha admitido ese mismo criterio en Auto 521/2017, de 14 de noviembre. Y no sólo a esta Sala, tendrá también que tachar de irracional al Tribunal Supremo , que ha admitido que las ofertas de indemnización en base a un dictamen forense o de otro tipo, incluso las aceptadas, dado que la oferta se integra en contrato desde la aceptación, no vinculan al oferente, que, como aquí sucede, pueden después, caso de reclamaciones mayores, armar todas sus posibilidades de defensa para exonerarse de la mayor petición, incluso afirmando que la versión culposa del actor no es tal, que es precisamente lo que aquí sucede.
8.- En efecto, ese auto citado de esta Sala recuerda que una oferta para llegar a un acuerdo amistoso no es un acto propio que vincule definitivamente al oferente ( STS 319/2011, de 13 de mayo ). En efecto, no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos: acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor', que haya sido contradicho ( SSTS 16 de febrero de 1988 , 5 de abril de 1991 , 7 de abril y 10 de junio de 1994 , etc) o un 'acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor' que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual ( STS 683/2009, de 19 de octubre ).
9.- En la segunda de las alegaciones se insiste en lo mismo, considerando que una alteración de las alegaciones lesiona el principio de buena fe de art. 7 Cc . No es cierto por lo ya dicho. Y la alegación tercera se introduce de la siguiente forma: 'nulidad de pleno derecho, arts. 238.3 º y 240 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, de la LOPJ, y art. 225.3º de la LEC , por lesión de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva con indefensión, y a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de los derechos e intereses del recurrente, art. 24 de la CE y del art. 218 de la LEC , por infracción de los principios de exhaustividad, y congruencia de las sentencias, y, por tanto, incurrir en incongruencia y arbitrariedad'.
10.- En primer lugar, es el verdadero objeto del recurso, la valoración de la prueba en lo que entra el motivo, pero nuevamente se utiliza la afección de derechos fundamentales para denunciar una cuestión simple, que no es otra que la valoración de la prueba. Lo que ha hecho la juzgadora de instancia es aceptar el dictamen forense en detrimento de la prueba pericial que aporta la actora. Pues bien, ese es el trabajo de la juzgadora de instancia: valorar la prueba de acuerdo con los criterios de la sana crítica ( art. 348 LEC ). Pero insiste el apelante (y sólo insiste en eso), que ese dictamen no se puede valorar porque nadie lo propuso, ni su autor se ha ratificado en el acto del juicio.
11.- Por el contrario, con relación a los dictámenes forenses o de parte, frente a criterios meramente particulares de las víctimas de accidentes de vehículos a motor, hay que recordar los dictámenes se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( art. 348 LECn ), de forma que basta con valorarlos debidamente, sin que se infrinja esa regla de valoración si no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1996 ), si se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente ( STS 20 de mayo de 1996 ), cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal, en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1991 ), o los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad, sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo ( STS 13 de julio de 1995 y 11 de abril de 1998 ).
12.- Y, asimismo, hay que recordar que los médicos forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio de la Administración de Justicia, a cuyos efectos emitirán informes y dictámenes médicos legales en el marco del proceso judicial, realizarán el control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales ( art. 479 LOPJ ).
13.- Partiendo de esta base legal, esta Sala viene diciendo (S. 17 de febrero de 2015, Rollo 1027/2010, entre otras), que los dictámenes médico forenses son preferentes a los privados de parte, dado el carácter objetivo derivado de la cualidad del profesional de quien los emite, presumiéndose su carácter imparcial y de mayor solvencia ( SSAP Burgos núm. 147/2006 -Sección 3 -, de 15 marzo, Asturias núm. 15/2006 -Sección 7 -, de 20 enero, Coruña núm. 637/2005 -Sección 6 -, de 30 diciembre, Castellón núm. 31/2005 -Sección 3 -, de 26 enero). Pueden ser valorados sin necesidad de su ratificación en el acto del juicio (SSAP Murcia núm. 393/2006 -Sección 5-, de 11 octubre, Granada núm. 12/2006 -Sección 4 -, de 3 enero). Cuando existan elementos de juicio apreciables que indiquen que el dictamen del médico forense es erróneo, o no tuvo en cuenta todos los elementos de juicio necesarios para establecer las lesiones, habrá de atenderse a otros dictámenes periciales ( SAP Málaga, núm. 104/2005 -Sección 7-, de 5 diciembre ), pero la prueba de la incorrección del dictamen médico forense corresponde a quien pretende ir en contra de sus criterios ( SAP de Vizcaya núm. 303/2005 -Sección 4-, de 15 abril ).
14.- Y en el presente caso, el dictamen forense consta aportado en el testimonio de juicio de faltas (folio 77, y su ratificación al folio 128), y el contenido de la oposición de la demandada consiste precisamente en eso: no es válido el dictamen de la actora, y sí el dictamen del médico forense. Hay alegación y prueba, y no es necesario que se ratifique el forense en su contenido como se ha dicho. Hasta aquí llega el contenido del escrito de recurso. El escrito de recurso no llega a tachar de incorrecta la valoración de la juzgadora de instancia cuando afirma que no hubo rotura del supraespinoso por el accidente, que es en lo que se basa la mayor valoración del dictamen de la actora, porque no se diagnosticó al instante.
15.- Y en efecto es así. Es por la rotura del supraespinoso por lo que se agregan dos secuelas más (folio 45), a las de hombro doloroso y esguince cervical ya diagnisticadas en su día por el médico forense (folio 77). En cambio, el accidente se produce, como dice el actor (folio 9), el día 30 de julio de 2008, y sólo en enero de 2009 se diagnostica rotura del sobre espinoso y tendinitis en el bíceps (folio 35, del mismo informe del actor), sin que en las demás asistencias relatadas por dicho perito aparezca una lesión que la contraperito de la demandada califica de grave y muy dolorosa.
16.- Por tanto, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, y con imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 106/2016, de 3 de octubre, dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera en autos 899/2014 del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.2.- Con imposición de costas al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
