Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 109/2015 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100481
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:559
Núm. Roj: SAP CS 559/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 109 de 2015 Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón Juicio Ordinario
número 1166 de 2013
SENTENCIA NÚM. 51 de 2018
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de
diciembre de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de
Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1166 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Severino , representado por la Procuradora Doña Carmen
Rubio Antonio y defendido por el Letrado Don Jesús Alberto Masia Segura, y como apelada, Comercializadora
Mediterránea de Viviendas, S.A. (denominada con anterioridad Marina D'Or Loger, S.A.), representada por
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el Procurador Don Ramón Alberto Soria Torres y defendida por el Letrado Don Yago Ramos Thirache, habiendo
intervenido también en la instancia en calidad de parte codemandada, con idéntica asistencia letrada y
representación procesal que la parte aquí apelante, Doña Salvadora , quien no se ha personado en esta alzada.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Ramón Soria Torres en nombre y representación de MARINA D'OR LOGER S.A., contra Don Severino y Doña Salvadora , debo declarar y declaro resuelto el contrato compraventa de 3 de marzo de 2004 que vinculaba a las partes, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia a la devolución de 600.000 euros a la actora, con más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial de 4 de septiembre de 2012 y expresa imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Severino se interpuso recurso de apelación, solicitando que se dicte Sentenciadesestimatoria de la demanda con imposición de las costas de la alzada.
Conferido el correspondiente traslado de dicho recurso se presentó por la representación procesal de Comercializadora Mediterránea de Viviendas, S.A. escrito oponiéndose al mismo, solicitando se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 27 de febrero de 2015, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de marzo de 2015 se formó el presente Rollo 2 y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes que comparecieron y por Providencia de fecha 25 de marzo de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de abril de 2015, llevándose a efecto lo acordado y recayendo sentencia en fecha 30 de abril de 2015 con la siguiente parte dispositiva ' Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Severino , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón en fecha tres de diciembre de dos mil catorce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1166 de 2013, revocamos la referida resolución en el sentido de apreciar la excepción de cosa juzgada en relación con el juicio ordinario 145/2009 del Juzgado de 1ª Instancia n.6 de Castellón , desestimando en consecuencia la demanda deducida por Marina D'Or Loger SA (actualmente Comercializadora Mediterránea de Viviendas SA) frente a D. Severino y Dª Salvadora , absolviéndoles de los pedimentos formulados en su contra, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas durante la primera instancia .
Tampoco procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Comercializadora Mediterránea de Viviendas SA, siendo resuelto por el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) mediante Sentencia n. 664/2017, de 13 de diciembre de 2017, con la siguiente parte dispositiva: ' 1.º- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Comercializadora Mediterránea de Viviendas S.A. contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (sección 3.ª) en el Rollo de Apelación n.º 109/2015 dimanante de autos de procedimiento ordinario n.º 1166/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de la misma ciudad, a instancia de la hoy recurrente contra doña Salvadora y don Severino .
2 .º- Anular la sentencia recurrida, con devolución de autos a la Audiencia a efectos de que dicte nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación, una vez excluida la existencia de cosa juzgada.
3 .º- No haber lugar a condena al pago de las costas causadas por este recurso con devolución del depósito constituido.' 3
CUARTO.- Devueltos los autos por el Tribunal Supremo, tuvieron entrada en esta Sala en fecha 28 de diciembre de 2017, señalándose, mediante Providencia de la misma fecha y en cumplimiento de la sentencia antedicha, para deliberación y votación el día 12 de febrero de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Marina D'Or Loger SA (actualmente denominada Comercializadora Mediterránea de Viviendas SA) dedujo demanda frente a los consortes D. Severino y Dª Salvadora en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento contractual.
Se trata del contrato de fecha 3 de marzo de 2004, otorgado en escritura pública y formalizado entre los cónyuges reseñados como parte vendedora y la mercantil Construcciones Castellón 2000 SAU como compradora (posteriormente absorbida por Marina D'Or Loger SA), que tenía como objeto la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Cabanes.
Fundamento básico de la demanda era que la parcela vendida no pertenecía a los actores y que por tal motivo no había podido efectuarse su entrega a la compradora, con lo que se había incurrido en un incumplimiento del contrato que habilitaba su resolución por recaer sobre la obligación esencial de la parte compradora. Partía asimismo de la validez del contrato porque, por un lado, se había archivado el proceso penal previo seguido por los hechos litigiosos en méritos a la posible concurrencia de una estafa inmobiliaria y, por otro lado, en un pleito civil previo entre las partes ( juicio ordinario 145/09 del Juzgado de 1ª Instancia n. 6 de Castellón) se desestimaron en relación a ese contrato las pretensiones siguientes: acción de nulidad basada en esa ausencia de titularidad e indeterminación del objeto; acción de anulabilidad sobre la base de estar viciado el consentimiento por error o dolo; y acción de enriquecimiento injusto.
4 Junto a la resolución contractual basada en dichos hechos pidió la restitución de la cantidad de 600.000 euros ya abonada en concepto de parte del precio y la cantidad de 142.573,83 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios (petición ésta última después eliminada).
Los demandados formularon oposición negando el incumplimiento imputado y alegando con carácter previo la excepción de cosa juzgada en relación con el juicio ordinario n. 145/09 antedicho, siendo la misma rechazada en el acto de la audiencia previa.
La sentencia estima en su integridad la demanda sobre la base esencial de no haberse procedido a la entrega de la finca vendida, hasta el punto de desconocer la parte compradora su ubicación física, sin actuación alguna destinada a su delimitación o reivindicación de quien pueda poseerla.
Frente a dicha resolución se alza el codemandado Sr. Severino insistiendo en la concurrencia de cosa juzgada y reiterando la ausencia de incumplimiento del contrato por considerar que debe entenderse que ha existido entrega de la finca vendida.
SEGUNDO.- La citada excepción se estimó que concurría por la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2015 por esta Sala en el presente Rollo de Apelación, decisión corregida por nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia n. 664/2017 de 13 de marzo de 2017 previamente reseñada, en la que, estimando el recurso extraordinario por infracción procesal deducido contra la primera sentencia citada por la parte aquí apelada, anula la misma como hemos visto ordenando que se dicte nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación una vez excluida la existencia de cosa juzgada.
Consecuentemente, procede ahora únicamente pronunciarse sobre el resto de alegatos que al margen de dicha excepción ya rechazada definitivamente integran el recurso y que son los que conforman ya solo por tanto nuestro ámbito de conocimiento y decisión.
TERCERO.- A la vista de su contenido en relación con el art. 465.5 LEC no podemos más que confirmar la resolución apelada, habida cuenta que, por muy especiales que hayan sido las circunstancias en que se formalizó la operación litigiosa y que se quieran remarcar las incertidumbres concurrentes, lo cierto es que, tal como se ha sentado en la 5 instancia, habiéndose celebrado la compraventa litigiosa en el año 2004 y teniendo por objeto un bien inmueble, identificado sobre la base de los datos publicados en el catastro, aún no ha procedido el vendedor al cumplimiento de su obligación esencial y que solo a él incumbe, esto es, la entrega de aquel, de donde deriva la correspondiente facultad de resolver el contrato por la contraparte conforme al art. 1.124 del C. Civil con los efectos establecidos en la sentencia apelada (respecto los que no se extiende en concreto la controversia) por estar en presencia de un incumplimiento grave y esencial que frustra el fin del contrato o la finalidad económica del mismo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 y 7 de julio de 2017).
Dicha determinación podía colegirse ya fácilmente de las apreciaciones que vertimos al respecto en las dos ocasiones precedentes en que tuvimos ya que examinar el contrato litigioso y su desarrollo, esto es, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el juicio ordinario 145/09 del Juzgado de 1º Instancia n.6 de Castellón ( Sentencia de esta Sala de fecha 5 de junio de 2012 recaída en el Rollo de Apelación 742/11) y a propósito de la apreciación de la cosa juzgada en el marco del presente pleito (precisamente en relación con el anterior) a través de la decisión posteriormente anulada por el Tribunal Supremo. Así, en el primer litigio, el Juez de Instancia, tras rechazar la nulidad absoluta y relativa del contrato de compraventa litigioso en los términos en que fue postulada, en relación con la acción de enriquecimiento injusto igualmente deducida (lo que se vinculaba también como el presente pleito a la ausencia de entrega del bien vendido), ya entendía que lo que procedía no era acudir a dicho instituto sino al régimen del incumplimiento contractual, lo que validamos señalando expresamente, tras rechazar la virtualidad del planteamiento novedoso en la alzada de dicho pleito de la pretensión resolutoria luego deducida en el presente litigio, que ' Como correctamente viene a exponer el Juez de instancia, no hay enriquecimiento injusto porque el desplazamiento patrimonial tuvo su causa en un contrato válido, siendo bien sabido que uno de los requisitos de este instituto reparador es la carencia de causa de aquel. Por otro lado, tampoco se ha tomado en consideración su carácter subsidiario, lo que en el presente caso, por la vigencia de dicha relación contractual, nos remite invariablemente a los medios de protección y tutela que asisten a los contratantes en el desarrollo de su relación conforme lo pactado y normativa aplicable al negocio, lo que en el presente caso se traduce en el régimen del incumplimiento contractual, como vino igualmente a exponer de manera plenamente acertada el Juez de instancia, ámbito éste en el que propiamente debiere haberse ubicado 6 primordialmente la situación acaecida, lo que supone compartir de nuevo su opinión.' Por su parte, a propósito de resolver en el marco del presente procedimiento sobre la cosa juzgada también vinimos a pronunciarnos como adelantamos en un sentido similar al exponer que ' Como consecuencia de lo expuesto y sin perjuicio que en otro caso debieren compartirse los acertados razonamientos y determinaciones de la sentencia apelada (la parte apelante obvia los efectos positivos de la cosajuzgada en relación con lo determinado en el pleito anterior 145/09 y de que por mucho que se quiera interpretar particularmente la realidad las cosas definitivamente son lo que son y entrega de lo que fue objeto de venta por la parte vendedora no consta que haya existido en forma alguna, atendido igualmente al respecto el art. 1.124 C. Civil y la reiterada doctrina jurisprudencial recaída sobre su base).............'
CUARTO.- De ahí que, por muchos problemas de deslinde, identificación de fincas y titularidades reales concurrentes estuvieren presentes en el área en que se ubica la finca vendida, con el consiguiente riesgo en la operación que corría el comprador desde el punto de vista de obtención de la finalidad propia del contrato, aspectos éstos que son sobre los que pivota sustancialmente el recurso, nada de ello empece a lo expuesto porque no releva al vendedor de su obligación esencial y, consecuentemente, del consiguiente proceder para su cumplimiento no impidiendo la consiguiente consumación del contrato, y de la misma forma que dichas circunstancias no impidieron la formalización de la venta no es dable asirse ahora a las mismas para desligarse de la contraprestación en méritos a la que se formalizó de adverso la relación negocial.
Es más, aun prescindiendo de los términos en que se formalizó la relación y que supusieron la delimitación del objeto de venta conforme a lo publicado por el Catastro permitiendo sobre dicha base su identificación, aun admitiendo que al igual que en la opción de compra origen último de la compraventa litigiosa se procediera a una designación errónea de la finca vendida o que ésta lo fuera como cuerpo cierto según insiste la parte apelante, llegamos a la misma situación, porque como bien dice la Juez de instancia, no se ha verificado paso alguno desde la misma tendente a delimitarla o reivindicar las áreas sobre las que el derecho dominical correspondiente vendría a ser controvertido.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, atendidos los términos de la controversia que es objeto de decisión a través de la presente resolución, procede su 7 imposición a la parte apelante en aplicación de los arts. 394 y 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Severino , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón en fecha tres de diciembre de dos mil catorce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1166 de 2013, confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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