Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 503/2017 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100094
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:208
Núm. Roj: SAP CR 208/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00051/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13071 41 1 2015 0020354
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 /2017 -J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000942 /2015
Recurrente: Augusto
Procurador: MACARENA PORRAS VILLA
Abogado: ANGEL LUIS ROMERO ALARCON
Recurrido: María Teresa
Procurador: CRISTINA PALOMO BAUTISTA
Abogado: JUANA MARIA ESPINOSA RUIZ
S E N T E N C I A Nº 51/18
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
MAGISTRADOS:
D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.
En CIUDAD REAL, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 942/2015, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el rollo de apelación
civil 503/2017, en los que aparece como parte apelante, D. Augusto , representado por la Procuradora de los
tribunales, Sra. MACARENA PORRAS VILLA, asistido por el Abogado D. ANGEL LUIS ROMERO ALARCON,
y como parte apelada, Dª María Teresa , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA
PALOMO BAUTISTA, asistida por la Abogada Dª JUANA MARIA ESPINOSA RUIZ, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 por el mismo se dictó Sentencia con fecha 13 de octubre de 2016 cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales dª María Paz Medina Carpintero en nombre y representación de d. Augusto , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación instada, manteniéndose íntegramente la resolución cuya modificación se pretendía.
No ha lugar a la condena en costas.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante d. Augusto se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 22 de febrero de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - La sentencia impugnada desestima la modificación de medidas interesada. Se limita a señalar, tras exponer un amplio acopio de doctrina jurisprudencial, que no se ha acreditado la existencia de una alteración sustancial de circunstancias. Considera que no se ha probado la no dependencia económica actual de los dos hijos menores del matrimonio (de actualmente 24 años de edad), ni que el interés del esposo sea más necesitado de protección en orden a justificar la atribución a su favor del uso y disfrute del que fuera domicilio familiar.
Frente a la misma se alza el actor esgrimiendo como motivos de impugnación la existencia de un error en la valoración de la prueba que alcanza a la pretensión de cese de la obligación de alimentos a favor de sus hijos, defecto que trasciende y se proyecta en cuanto a la extinción del uso y disfrute del domicilio máxime cuando ya se ha disuelto y liquidado la sociedad de gananciales y a ambos pertenece la mitad de la misma concurriendo además las causas que justifican la desaparición del gravamen.
Argumentos que rebate la demandada insistiendo en que no existe el mencionado defecto valorativo.
Los hijos, ya mayores de edad, tan solo se han incorporado de forma ocasional, no estable ni duradera al mercado laboral, por lo que no procede el cese de la misma. Tampoco se ha justificado que el recurrente tenga un interés prevalente al de aquella para amparar el cambio de atribución del uso y disfrute de la vivienda.
SEGUNDO.- Innecesario resulta reproducir la doctrina de jurisprudencial existente en materia de pensiones alimenticias a favor de hijos mayores, ampliamente reflejada entre otras en las sentencias de esta Sala de 4 de diciembre Jurisprudencia citada a favorInnecesario resulta hacer referencia a la doctrina jurisprudencial existente en materia de pensiones alimenticias a favor de hijos mayores, ampliamente reflejada entre otras en las sentencias de esta Sala de 4 de diciembre o 14 de febrero de 2014, citadas por la parte apelada , o en la más reciente de 16 de enero de 2016 . o 14 de febrero de 2.014 Innecesario resulta hacer referencia a la doctrina jurisprudencial existente en materia de pensiones alimenticias a favor de hijos mayores, ampliamente reflejada entre otras en las sentencias de esta Sala de 4 de diciembre o 14 de febrero de 2014, citadas por la parte apelada , o en la más reciente de 16 de enero de 2016 . o en la más reciente de 16 de enero de 2.016Jurisprudencia citada a favorInnecesario resulta hacer referencia a la doctrina jurisprudencial existente en materia de pensiones alimenticias a favor de hijos mayores, ampliamente reflejada entre otras en las sentencias de esta Sala de 4 de diciembre o 14 de febrero de 2014, citadas por la parte apelada , o en la más reciente de 16 de enero de 2016 ..
Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que se condicionan a la convivencia en el hogar familiar y a la falta de autonomía económica, extendiéndose la obligación hasta que éstos alcanzan 'suficiencia económica', siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2.008 Tan solo insistir en que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que se condicionan a la convivencia en el hogar familiar y a la falta de autonomía económica, extendiéndose la obligación hasta que estos alcanzan suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), pues en otro caso ello podría derivar en una cómoda postura para el alimentista, de modo que, cubiertas sus necesidades básicas con la prestación alimenticia, no se esfuerza en lograr por sí mismos recursos económicos o no pone empeño suficiente en terminar sus estudios o culminar su formación, como presupuestos básicos, para su devenir laboral.), pues en otro caso ello podría derivar en una cómoda postura para el alimentista, de modo que, cubiertas sus necesidades básicas con la prestación alimenticia, no se esfuerza en lograr por sí mismo recursos económicos o no pone empeño suficiente en terminar sus estudios o culminar su formación, como presupuestos básicos, para su devenir laboral. Por ello, la obligación de los padres carece de justificación para los hijos cuando estos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades; situación que aparece reflejada en el artículo 152.3 del Código Civil y que si bien no se identifica con una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino que es preciso se trate de una expectativa real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes ( STS de 5 de Noviembre de 1984 Jurisprudencia citada a favorPor ello, la obligación de los padres carece de justificación para los hijos cuando estos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades; situación que aparece reflejada en el artículo 152.3 del Código Civil y que si bien no se identifica con una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino que es preciso se trate de una expectativa real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes ( STS de 5 de Noviembre de 1984 ), se viene entendiendo concurre cuando ya se ha producido su incorporación al mundo del trabajo, incorporación que hay que entender producida en las condiciones de precariedad laboral, trabajo temporal o provisional, en que lo hacen gran parte de los jóvenes en nuestro país, que no obstante no ser empleo estable o fijo proporciona medios de subsistencia, pues no hay que olvidar que las normas hay que interpretarlas con arreglo a la realidad social existente en el momento de su aplicación ( artículo 3.1 del Código Civil ).), se viene entendiendo concurre cuando ya se ha producido su incorporación al mundo del trabajo, considerando que la misma se ha producido incluso en las condiciones de precariedad laboral, trabajo temporal o provisional en que actualmente lo hacen gran parte de los jóvenes en nuestro país que, no obstante, tener esas características -o sea no ser un empleo estable o fijo- proporciona medios de subsistencia, pues no hay que olvidar que las normas jurídicas hay que interpretarlas con arreglo a la realidad social del tiempo enm que han de ser aplicadas (artículo 3.1 del Código).
Sobre esas premisas básicas y esenciales que, insistimos, no son sino reflejo de la postura que viene manteniendo este Tribunal en supuestos similares al ahora enjuiciado (por todas en nuestra sentencia de 26 de enero de 2.017 ), se ha de revocar la sentencia impugnada en lo que concierne a la extinción de la pensión alimenticia al existir un patente y manifiesto defecto en cuanto a la apreciación del material probatorio obrante en autos.
En efecto, basta con examinar la documental obrante en autos, obtenida a partir del punto neutro judicial (f. 54 y siguientes), para apreciar que los dos hijos gemelos de los litigantes, Eusebio y Jose María , hoy día tienen 24 años de edad, y no solo es que no están en disposición de incorporarse al mercado laboral sino que, de hecho, ya lo están plenamente como lo denota que ambos tengan 408 y 445 días de alta de cotización a la Seguridad Social respectivamente, dándose la circunstancia de que Eusebio es perceptor de una prestación por desempleo reconocida de 300 días mensuales de los que llevaba consumidos 49 días y por un importe mensual de 698, 04 euros, mientras que Jose María había agotado otra de 120 días y de una cuantía diaria de 29, 41 euros.
En ese contexto no existe ninguna razón sólida para el mantenimiento de la prestación alimenticia. El hecho puntual coyuntural de que se encuentren desempleados o tan solo perciban una prestación de carácter asistencial o que su trabajo no sea estable o duradero no desvirtúa la anterior conclusión, tal y como hemos expuesto. Tampoco sirve de excusa que uno de los hijos, en concreto Eusebio , estuviese matriculado como alumno oficial en un curso de mecánica durante el año escolar 2.015-2.016, al coincidir curiosamente dicho periodo con el tiempo en que cobraba el subsidio de desempleo lo que descarta dicha consideración.
TERCERO. - Igual suerte ha de correr la pretensión de que se extinga la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a la esposa e hijos, claramente diferente de la que erróneamente se señala en la resolución recurrida, esto es que paralelamente se le otorgue el mismo al actor-apelante, lo que, en modo alguno, interesa.
Sabido es que la modificación de medidas exige una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su fijación; circunstancias que en el caso de la atribución del uso de la vivienda familiar pueden producirse por un elenco de razones tales como que se altere el objeto sobre el que ha recaído (destrucción), se varíe la titularidad básica del bien (expropiación forzosa, resolución del contrato de arrendamiento, extinción del usufructo, etc...), se cambie la relación de patria potestad (por su privación o porque los hijos alcancen la mayoría de edad o la independencia económica o se modifique la guarda y custodia o porque fallezcan los hijos); mayores dificultades plantean los supuestos de nuevo matrimonio del cónyuge o mal uso de los bienes cedidos en los que, acreditada la modificación, la solución al conflicto debe dilucidarse de acuerdo con el principio general de protección del interés familiar más necesitado de protección en virtud del cual se atribuyó inicialmente la posesión en exclusiva a uno de ellos o a éste conjuntamente con el hijo.
La sentencia de 12 de noviembre de 2.007 que acordó el divorcio solicitado de mutuo acuerdo aprobó el convenio regulador suscrito por las partes el 16 de julio de 2.007 (doc. 2 de los que se acompañan a la demanda). En el mismo se atribuía (estipulación B) el uso y disfrute del hogar familiar a la esposa y a los hijos menores que quedan en su compañía ( Jose María e Eusebio ). Posteriormente en la cláusula F se acordaba la liquidación de la sociedad legal de gananciales y se atribuía a cada uno de los litigantes la mitad indivisa de la vivienda que constituía el domicilio familiar, especificando que a la esposa se le adjudicada sin perjuicio del uso exclusivo que a la misma y a los hijos menores comunes se les atribuye sobre la totalidad de dicha casa mientras que al esposo se le adjudicaba la misma gravada con el derecho de uso reconocido a favor de la esposa y de los hijos menores comunes confiados a su guarda y custodia, gravamen que quedará extinguido cuando ambos sean mayores de edad y cuenten con fuente de ingresos propia.
Del juego combinado de ambas estipulaciones se ha de inferir, en base a una interpretación literal, lógica y sistemática de las mismas -por lo demás acorde con el criterio legal de atribución que establece el artículo 96 del Código CivilLegislación citada que hace primar el interés de los menores, cuya protección prevalece sobre cualquier otra consideración a falta de acuerdo-, sin duda, que la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar se hace a la esposa y a los hijos menores no de un modo indefinido sino de forma temporal; no hay constancia explícita directa ni refleja alguna en dicho convenio que permita inferir lo contrario, nada lo avala, es más una lectura conjunta lo excluye; todo ello en plena armonía con el criterio reiterado de los tribunales que al interpretar el artículo 96 del Código Civil contemplamos la vivienda familiar como un bien adscrito no a uno de los componentes de la familia sino al servicio del conjunto familiar.
Partiendo de ello, de nuevo, no puede aceptarse la conclusión que ofrece la sentencia de instancia en la medida en que la atribución del uso y disfrute de la vivienda del domicilio familiar fue temporal y se verificó en atención a los dos hijos, entonces menores del matrimonio, hasta que alcanzasen la mayoría de edad y adquieran independencia económica. Efectivamente, como ya hemos señalado el sustrato fáctico ha cambiado. Los hijos ya son mayores de edad, gozan de independencia económica y aunque se ignora si residen en la vivienda, ya no son tributarios de pensión alimenticia (como hemos expuesto en el precedente fundamento), lo que comprende la obligación de habitación precisamente por haber alcanzado la reseñada autonomía económica.
En ese escenario fáctico resulta indudable que se ha producido la indicada alteración sustancial de circunstancias y ello obliga a estimar el recurso en ese extremo sin tener que acudir a examinar si la esposa ostenta un interés más necesitado de protección toda vez que ya se previó esa situación al pactar el convenio al tiempo que no se ha acreditado que concurra una alteración sobrevenida de circunstancias que permita variarlo al haberse procedido mediante el mismo a la disolución y liquidación efectiva de sociedad de gananciales.
Además, han pasado más de diez años desde aquella, tiempo durante el que la apelada ha permanecido usando en exclusiva el citado inmueble, siendo ambos litigantes cotitulares de la vivienda por partes iguales y el régimen jurídico actual de la vivienda es el de un bien en condominio o comunidad de bienes que se rige por las disposiciones que regulan de tal suerte que cada comunero puede servirse del mismo en los términos del artículo 394 del Código Civil .
CUARTO. - De conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al estimarse íntegramente el recurso procede no efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada. Tampoco procede imponer las generadas en la instancia a ninguna parte habida cuenta la naturaleza de las cuestiones controvertidas.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Augusto contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de DIRECCION000 en los autos 942/2.015 de los que dimana el presente rollo y revocamos íntegramente la misma, efectuando los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaramos el cese de la obligación de alimentos que hasta ahora tenía Don Augusto respecto a sus hijos Jose María e Eusebio .2.- Declaramos extinguido el uso y disfrute de la vivienda que constituyó el hogar familiar, sita en la calle clavel número 61 de Argamasilla de Calatrava, en favor de Doña María Teresa y los hijos comunes del matrimonio.
3.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
