Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 275/2017 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 15030370032018100045
Núm. Ecli: ES:APC:2018:188
Núm. Roj: SAP C 188/2018
Resumen:
GUARDA Y ACOGIMIENTO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00051/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15030 42 1 2015 0017771
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0001426 /2015
Recurrente: Porfirio
Procurador: GONZALO LOUSA GAYOSO
Abogado: MARIA DEL CARMEN GARRIDO DALMAU
Recurrido: Herminia , MINISTERIO FISCAL
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado: LORENA ISABEL FERNANDEZ CASAMICHANA
S E N T E N C I A
Número 51/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 9 de febrero de 2018.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 275-2017 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del
Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña , en los autos de procedimiento de medidas paterno
filiales registrado bajo el número 1426-2015, al que se acumularon los autos de la misma clase tramitados bajo
el número 1286-2015 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000 (Málaga), siendo parte:
Como apelante , el demandante DON Porfirio , mayor de edad, vecino de DIRECCION001 (A Coruña),
con domicilio en la CALLE000 , NUM000 , escalera DIRECCION002 , NUM001 , provisto del documento
nacional de identidad número NUM002 , representado por el procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, y
dirigido por la abogada doña María-Carmen Garrido Dalmau.
Como apelada , la demandada DOÑA Herminia , mayor de edad, vecina de DIRECCION000 (Málaga),
con domicilio en PLAZA000 , NUM003 , NUM004 , escalera DIRECCION003 , puerta NUM005 , provista
del documento nacional de identidad número NUM006 , representada por el procurador don Luis- Ángel
Painceira Cortizo, bajo la dirección de la abogada doña Lorena Fernández Casamichana.
Con la preceptiva intervención del MINISTERIO FISCAL .
Versa la apelación sobre guarda y custodia de hijo menor de edad.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 7 de marzo de 2017, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador don Gonzalo Lousa en nombre y representación de don Porfirio contra doña Herminia representada por el procurador don Luis Painceira, se acuerdan las siguientes medidas reguladoras de los efectos de la ruptura de la unión de hecho integrada por los mismos respecto del hijo en común: 1º.- Se atribuye la guarda y custodia de Jose Antonio a Doña Herminia , correspondiendo la patria potestad a ambos progenitores entendiendo que la patria potestad compartida, supone: a.- Que siempre se requiere el consentimiento de ambos progenitores para las siguientes circunstancias: 1) Cambio de domicilio de los menores fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.
2) Elección inicial o cambio de centro escolar.
3) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares).
4) Sometimiento a los menores de tratamientos médicos no prescritos por facultativo médico.
5) Cualquier otra circunstancia de especial importancia para los menores.
Si los padres no se pusieran de acuerdo deberán presentar la solicitud judicial conforme el Art. 156 del Código Civil .
b.- Que tanto el progenitor custodio, como el progenitor no custodio, tendrán derecho: 1) Conocer cualquier información académica de los menores, incluidas las notas, las tutorías, y cualquier tipo de información sobre los mismos, no pudiendo el colegio o entidad educativa negar tal información ni al padre ni a la madre.
2) Conocer cualquier información de carácter sanitario o de salud; la administración sanitaria no podrá negar información sobre los menores, ni al padre ni a la madre.
3) Conocer cualquier información de carácter policial, la autoridad de seguridad ciudadana, incluidas las fuerzas y cuerpos de seguridad, no podrán negar información sobre los menores, ni al padre ni a la madre.
4) Conocer cualquier otra información que afecte a los menores.
c.- El progenitor custodio deberá informar al progenitor no custodio de cualquier noticia de especial relevancia de los menores, especialmente de forma inmediata le informará de tratamientos o intervenciones médicas, de conflictos judiciales o policiales de las menores o de conflictos escolares.
2º.- En cuanto al régimen de visitas, siendo lo más conveniente para el mismo que ambos llegasen a un acuerdo, estableciéndose un régimen amplio y flexible. En el caso de desacuerdo, el padre tendrá en su compañía al menor: a) Todos los fines de semana unidos a un puente, ya sean fiestas, locales, escolares o nacionales; de no existir puente, se acuerda que sea el segundo fin de semana de cada mes desde el viernes a las 19 h hasta el domingo a las 18 h.
b) En cuanto a las vacaciones estivales corresponderá al padre, desde que termina el colegio y el mes de julio los años impares; y el mes de agosto, hasta que comience el colegio los años pares.
c) En las vacaciones de navidad el hijo estará con el padre desde el día 23 hasta el 30 de diciembre los años pares; y desde el 31 de diciembre hasta el 7 de enero los años impares.
d) En Semana Santa estará con el padre desde el Domingo de Ramos hasta el Domingo de Resurrección todos los años.
e) Las vacaciones de carnaval y Constitución corresponderá al padre todos los años.
El progenitor que tenga al menor en su compañía facilitara la comunicación del otro con el mismo todos los días, y los días de Nochebuena, Navidad, del padre y de la madre así como el cumpleaños del menor o de los progenitores.
Los gastos de desplazamiento serán pagados al 50% por ambos progenitores.
3°.- Don Porfirio abonara en concepto de pensión por alimentos a favor de su hijo, 200 euros mensuales que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuanta designada por Doña Herminia , y que se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo del Instituto Nacional de Estadística, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico.
Contra esta sentencia se podrá interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña. El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. 3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el Tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley. Si el Tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos a que se refiere y el original al Libro de Sentencias que se lleva en este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronunció, mando y firmo»
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Porfirio , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Herminia y por el Ministerio Fiscal escritos de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 22 de mayo de 2017, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 23 de mayo de 2017, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 24 de mayo de 2017, registrándose con el número 275-2017. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 5 de junio de 2017 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Gonzalo Lousa Gayoso en nombre y representación de don Porfirio , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de doña Herminia , en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 29 de noviembre de 2017 se señaló para votación y fallo el pasado día 6 de febrero de 2018, en que tuvo lugar.
SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Porfirio y doña Herminia mantuvieron una relación de pareja desde el año 2000 hasta diciembre de 2012. Tienen un hijo en común, nacido en NUM007 de 2007.
2º.- La pareja tuvo varios domicilios en poblaciones de los alrededores de A Coruña. Producida la ruptura, como doña Herminia perdiese su empleo y tuviese que ser intervenida quirúrgicamente, se mudó a DIRECCION000 , donde reside su madre y hermanastros.
3º.- Inicialmente ambos progenitores mantenían una relación muy fluida con su hijo, hasta el punto de que don Porfirio lo veía todos los días. Cuando doña Herminia se marchó, inicialmente quedó con don Porfirio , hasta que finalmente aquella se lo llevó para Málaga.
4º.- El 11 de diciembre de 2015 don Porfirio promovió medidas paterno filiales, solicitando que se le atribuyese la guarda y custodia del menor. Por su parte, la madre también promovió medidas similares ante los Juzgados de Primera Instancia de DIRECCION000 , que finalmente se acumularon a las que ahora se revisan.
5º.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio ( «En las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia al menor, así como su valoración» ), se hace constar que el menor, al ser oído en el Juzgado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, manifestó querer quedarse con su madre en DIRECCION000 .
6º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia atribuyendo la guarda y custodia a la madre, con un régimen de visitas a favor del padre, estancias vacacionales amplias, y régimen de gastos de traslado compartido. Contra la atribución de la guarda se alza don Porfirio .
TERCERO .- Error en la valoración de la prueba .- En el primer motivo del recurso de apelación se destaca que la sentencia apelada parte de la premisa de que el niño siempre estuvo bajo la guarda de doña Herminia , afirmación que es errónea. Se argumenta que durante los años 2013 y 2014 el niño estuvo conviviendo con uno y otro progenitor indistintamente; que en el año 2015 doña Herminia se marchó a DIRECCION000 , y el niño quedó con don Porfirio hasta el verano de ese año. El niño estaba escolarizado aquí, teniendo sus amigos, etcétera. Y se lo llevó a DIRECCION000 .
El motivo no afecta a la cuestión de fondo.
Es cierto que en la sentencia apelada se contiene la frase «desde la ruptura de la relación, el menor se encuentra con la madre». Afirmación que no es del todo exacta. Como lo acredita la documental obrante en las actuaciones, y también se reconoció en el acto del juicio, al declarar ambos padres, la estancia del niño fue más o menos como se narra en el recurso. Pero no altera la conclusión de a quién debe atribuirse la guarda y custodia.
La obligación judicial de optar por uno u otro progenitor en la atribución de la guarda y custodia no es fácil. Ambos aparentan ser perfectamente válidos para cuidar y atender a su hijo. Lo demostraron a lo largo de los años pasados. Ambos cuentan además con una familia extensa que puede prestarles apoyo: doña Herminia en DIRECCION000 , y don Porfirio en A Coruña. La custodia compartida, que sería lo deseable, no puede ser adoptada, porque nadie lo pidió, y porque la distancia de residencias la harían inviable [ Ts. 4/2018, de 10 de enero (Roj: STS 21/2018, recurso 942/2017 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial). En esta tesitura, la opción ha de ser forzosamente designar a uno u otro como encargado de la guarda del menor, pero bien entendido que no supone en modo alguno un minusvalorar al otro progenitor.
Y tampoco es viable establecer un incremento de visitas por el importante desembolso que conlleva.
Ante este planteamiento, resulta indiferente que en tiempos pretéritos se hubiese llevado a cabo un sistema de casi convivencia plena con el niño, que fue más allá de una custodia compartida. Como expuso don Porfirio en el juicio, reproduciendo lo alegado en los escritos rectores del procedimiento, veía a su hijo todos los días, lo llevaba al colegio, lo recogía, estaba con él, todo ello de forma indistinta con la madre, según las posibilidades y deseos de cada uno. Pero esa situación finalizó. La realidad actual es muy distinta. Viene marcada porque cada padre vive en una población, a considerable distancia uno de otro. Y a ello debemos atenernos.
Que un progenitor cambie de localidad de residencia, distanciándose de la anterior, e incluso de Estado, es habitual en la actualidad. Y lo será más al exigir el mundo laboral una mayor movilidad y disponibilidad.
En los últimos años son múltiples las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que han resuelto situaciones similares a la aquí enjuiciada: padres que residían en el mismo lugar, y que por motivos laborales o personales justificables se marchan lejos [ Ts. 566/2017, de 19 de octubre (Roj: STS 3724/2017, recurso 1325/2016 ); 470/2017, de 19 de julio (Roj: STS 3006/2017 , recurso 3088/2016 ); 18 de enero de 2017 (Roj: STS 166/2017, recurso 2545/2015 ); 12 de enero de 2017 (Roj: STS 18/2017, recurso 2318/2015 ); 31 de marzo de 2016 (Roj: STS 1419/2016, recurso 1723/2015 ); 23 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3889/2015, recurso 1420/2014 ); 10 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3796/2015, recurso 797/2014 ); 11 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5099/2014, recurso 30/2014 ); 20 de octubre de 2014 (Roj: STS 4072/2014, recurso 2680/2013 ); 15 de octubre de 2014 (Roj: STS 3900/2014, recurso 2260/2013 ) y 26 de octubre de 2012 (Roj: STS 6811/2012, recurso 1238/2011 )].
La disyuntiva debe resolverse atendiendo siempre al interés del menor. El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara» [ Ts.
566/2017, de 19 de octubre (Roj: STS 3724/2017, recurso 1325/2016 ), 17 de noviembre de 2015 (Roj: STS 5218/2015, recurso 1889/2014) y 20 de julio de 2015 (Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014)]. Nada indica que el menor no esté debidamente atendido con su madre; ni que la atención fuese a mejorar con el padre.
No se advierte ningún tipo de desarraigo en el niño, ni que el traslado le haya afectado negativamente. Es más, don Porfirio reconoció en el acto del juicio que su hijo estaba bien, que era un niño alegre y feliz porque siempre lo había sido, que hacía amigos con facilidad, que se integraba sin problemas en nuevos grupos...
Su queja no se centró en que afectase negativamente al niño de alguna manera, sino en que le afectaba a él, que él ya no podía relacionarse con su hijo de la misma forma. Pero esto también sucedería si se le otorgase la custodia a él, solo que entonces padecería esa separación doña Herminia . Por lo que valorando todas las circunstancias, debe compartirse el criterio de la juzgadora de primera instancia.
CUARTO .- El cambio de residencia .- En el segundo motivo del recurso se plantea que doña Herminia actuó de mala fe, dado el cambio de residencia, afectando a la escolarización y núcleo de amistades de su hijo, que lo denunció ante la policía, y que él quiere relacionarse como antes.
El motivo carece de trascendencia jurídica.
Doña Herminia dio unas explicaciones razonables del motivo por el que se marchó a residir a DIRECCION000 . Había perdido su trabajo aquí, por lo que carecía de empleo y fuente de ingresos; tenía que ser intervenida de cirugía mayor, y su familia se encuentra en Málaga. Por lo que es muy razonable que allá se marchase.
Por otra parte, don Porfirio conocía que ella tenía allá a su familia. Incluso que había comprado en el año 2003 un apartamento en DIRECCION000 . Obsérvese que es una persona que ha conseguido un significativo patrimonio inmobiliario.
También razonó el motivo de presentar la denuncia ante la Policía Nacional.
A la postre, lo que plantea don Porfirio es que quiere seguir relacionándose con su hijo de la misma forma que lo hacía en el año 2013, con una relación diaria con su hijo, y un magnífico entendimiento con la madre. Pero es una situación ya pasada.
QUINTO .- Costas .- Pese a la desestimación de la demanda, en atención a la materia litigiosa, al tratarse de guarda y custodia del hijo, no se hace expresa imposición de las costas ocasionadas ( artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Porfirio , contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña , en los autos del procedimiento de medidas paterno filiales seguidos con el número 1426-2015, al que se acumularon los autos de la misma clase tramitados bajo el número 1286-2015 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000 (Málaga), y en el que es demandada doña Herminia , con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal .2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- No imponer las costas devengadas por el recurso.
4º.- Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma.
Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0275 17 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0275 17 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre ; 79/2004, de 5 de mayo ; 5/2001, de 15 de enero ]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
