Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 395/2017 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 19130370012018100085
Núm. Ecli: ES:APGU:2018:85
Núm. Roj: SAP GU 85/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00051/2018
48/18
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19130 42 1 2016 0002330
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000264 /2016
Recurrente: TRACTIO RISK CORREDURÍA DE SEGUROS, S. L.
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado: MANUEL URRUTIA SUBINAS
Recurrido: DEDALO HELIOCOLOR SAU, ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador: ROSA MARIA ACERO VIANA,
Abogado: FERNANDO FRANCHY PIÑA, FELIPE MARTIN LOPEZ
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 48/18
En Guadalajara, a veintiseis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Incidente
Concursal Art. 40.7 L.C ., procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha
correspondido el Rollo nº 395/17, en los que aparece como parte apelante, TRACTIO RISK CORREDURIA
DE SEGUROS, S.L. representado por el Procurador de los tribunales D. ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO
y asistido por el Letrado D. MANUEL URRUTIA SUBINAS y, como parte apelada, ADMON. CONCURSAL
( Ovidio ), representada por la Procuradora de los tribunales Dª ROSA MARIA ACERO VIANA y asistida
por el Letrado Dª ROSA MARIA GARCIA MARTÍNEZ y DEDALO HELIOCOLOR, S.A.U., representado por
la Procuradora Dª ROSA MARIA ACERO VIANA y dirigido por el Letrado D. FERNANDO FRANCHY PIÑA,
sobre acción de anulación y devolución de cantidades, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA
VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 19 de julio de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo acordar y acuerdo la desestimación de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva alegada por la entidad codemandada TRACTIO RISK CORREDURÍA DE SEGUROS S.L y debo acordar y acuerdo estimar íntegramente la demanda presentada por la administración concursal de la entidad DÉDALO HELIOCOLOR S.A.U contra la concursada y contra la mercantil TRACTIO RISK CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. y en consecuencia debo declarar y declaro la anulación del pago efectuado por la entidad concursada a la mercantil codemandada el día 29 de Abril de 2016 por importe de 20.062,35€ y debo acordar y acuerdo la devolución de dicha cantidad, devolución que llevará aparejada el devengo de los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa imposición de costas a la parte codemandada la mercantil TRACTIO RISK CORREDURÍA DE SEGUROS S.L..
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de TRACTIO RISK CORREDURIA DE SEGUROS S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de marzo de 2018.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Nos encontramos ante un incidente concursal promovido por la administración concursal de Dédalo Heliocolor SAU, para anular un pago por importe de 20.062,35 €, realizado por ésta mercantil el mismo día en que fue declarada en concurso, el 29.4.2016, sin intervención de la administración concursal, no siendo controvertido que este abono realizado por la concursada mediante trasferencia a la cuenta de la demandada, lo fue con motivo del contrato suscrito por la entidad concursada y la mercantil LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE LIMITED, concretamente un contrato de seguro de Responsabilidad Civil General nº NUM000 en abril de 2016 (aportado como doc 3 de la contes tación a la demanda) en el que la codemandada, Tractio Risk Correduría de Seguros SL, intervino en su condición de Corredor de Seguros.
La sentencia recurrida, acogiendo la acción ejercitada por la administración concursal, prevista en el art 40.7 de la Ley Concursal , desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y excluye la aplicación del art 44.2 de la Ley Concursal , estimando íntegramente la demanda, anulando el pago efectuado por la Concursada el 29 de abril de 2016 por importe de 20.062,35 € y condenando al demandado a devolver aquella cantidad.
La controversia en esta alzada se centra en la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la recurrente, a la que se opuso la administración concursal, siendo desestimada por la sentencia de instancia.
SEGUNDO. - Aduce la recurrente que carece de legitimación pasiva porque la relación de seguro, para cuyo pago se efectuó la transferencia, se constituyó entre Dédalo Heliocolor SAU y Liberty, siendo la demandada una mera intermediaria, un mediador que comercializa contratos de seguro a sus clientes con el fin de obtener una comisión, por lo que habiendo acreditado que abonó la prima a la aseguradora y que entregó el recibo a la asegurada y estando en vigor el contrato de seguro, de acuerdo con el art 26.4 de la Ley 29/2006 de 17 de Julio de mediación de seguros y reaseguros privados, ha de entenderse que el pago realizado por la concursada fue efectuado a la aseguradora añadiendo que el hecho de no haberse aportado aquel recibo, por no tenerlo en su poder al haberlo remitido a la concursada, no permite concluir que el mismo no exista, ni modifica la relación jurídica entre la concursada y la demandada. Asimismo alega que la comisión o retribución percibida por el corredor, lo es con cargo a la aseguradora, por cuanto el artículo 29.2 de la Ley 29/2006 establece que salvo que se hubiera pactado una retribución directa a cargo del tomador a favor del corredor de seguros, la comisión recibida por el Corredor lo es con cargo a la aseguradora.
La recurrida se opone, en síntesis, precisando que lo que se pretende anular con la demanda es el pago, no la relación contractual o de aseguramiento, sino el pago y que este pago se efectuó al Corredor, por lo que está plenamente legitimado para soportar la acción de anulación, sin perjuicio de su derecho a repetir posteriormente contra Liberty asimismo el pago no podría entenderse efectuado a la aseguradora porque no se ha entregado el recibo correspondiente expedido por la aseguradora como exige el art 26.4 de la Ley 26/2006 , señalando que la carga de la prueba de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes corresponde a quien los opone, en este caso, al Corredor.
Como punto de partida, no resulta controvertido que el pago anulado por la sentencia apelada, vino motivado por el contrato de seguro de Responsabilidad Civil General nº NUM000 , suscrito en abril de 2016 entre la concursada y la aseguradora LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE LIMITED, en el que la codemandada, Tractio Risk Correduría de Seguros SL, intervino en su condición de Corredor de Seguros.
Se estableció de este modo una primera relación contractual entre la concursada y el apelante, un contrato de mediación que puede definirse, como aquel contrato cuyo objeto es la búsqueda de las mejores propuestas de seguros y en el que el corredor está obligado a presentar ofertas para que el cliente decida. El corredor de seguros tiene una naturaleza de mediador totalmente independiente respecto a las aseguradoras con las que colabora y su intervención en la contratación de un determinado seguro es exclusivamente de facilitación de la negociación entre asegurado y aseguradora, además de las prestaciones de asesoramiento y servicio postventa que pueda concertar con el comitente o tomador del seguro.
En este sentido el artículo 6 de la Ley 26/2006, de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados establece como obligación general de los mediadores de seguros la de ofrecer a sus clientes información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de los contratos de seguro y, en general, en toda su actividad de asesoramiento. Mas en el artículo 7, establece la clasificación de los medidores de seguros privados, distinguiendo entre los agentes de seguros, que pueden ser exclusivos o vinculados, y los corredores de seguros.
La diferencia entre la figura del Agente y el Corredor de seguros radica la vinculación o relación de dependencia que mantiene el primero con respecto a una o varias aseguradoras, mientras el segundo carece de tal vinculación, es un mediador independiente, no un «alter ego» de la entidad aseguradora.
Los Agentes se encuentran vinculados por contrato de agencia con una determinada aseguradora, lo que implica una vinculación inmediata y directa entre la entidad aseguradora y el tomador, de forma que como establece el art 12 de la Ley 26/2006 : 'Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora' y conforme al art 13, tratándose de un agente exclusivo 'Los importes abonados por el cliente al agente de seguros exclusivo se considerarán abonados a la entidad aseguradora'.
En el caso de los corredores de seguros, se trata de profesionales de la mediación que no mantienen un vínculo de afección con la entidad aseguradora ofrecida al tomador para la suscripción de la póliza de que se trate. Es un profesional independiente en su relación con el tomador y de este modo presta asesoramiento profesional e imparcial, en relación con la cobertura más adecuada de los riesgos o intereses del tomador o a la clase y condiciones del contrato que en su criterio conviene ser suscrito por el tomador (art. 26, apartados 1 y 2) y se encuentra obligado a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles asistencia y asesoramiento ( artículo 26, apdo. 3). Dada la ausencia de dependencia entre el corredor y la aseguradora, a diferencia de lo previsto en los artículos 12 y 13 para el caso de que la mediación sea realizada por un agente, el art 21 de la Ley 50/1980 de Contrato del Seguro (al que dio nueva redacción la DA Decima de la Ley 26/2006 ) establece ahora que: 'Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste'. Y el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 26/2006 dispone que '4. El pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora'.
No obstante la distinta eficacia que, se reconoce legalmente al pago de la prima efectuado por el tomador al mediador, según sea éste un agente o un corredor de seguros, resulta relevante recordar que en ambos casos, de acuerdo con el art 6, apdo. 2 de la misma Ley «El mediador de seguros se considerará, en todo caso, depositario de las cantidades recibidas de sus clientes en concepto de pago de las primas de seguro, así como de las cantidades entregadas por las entidades aseguradoras en concepto de indemnizaciones o reembolso de las primas destinadas a sus clientes».
Para finalizar el examen de la relación de mediación que vinculaba a la Concursada con el demandado y en relación con la retribución que este último tiene derecho a percibir, el art 29 de la Ley 26/2006 el art 29.2 de la Ley 26/2006 establece que '2. Las relaciones de mediación de seguros entre los corredores de seguros y su clientela se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente y supletoriamente por los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil.
La retribución que perciba el corred or de seguro s de la entidad aseguradora por su actividad de mediación de seguros descrita en el artículo 2.1 de esta Ley revestirá la forma de comisiones.
El corredor y el cliente podrán acordar por escrito que la retribución del corredor incluya honorarios profesionales que se facturen directamente al cliente, expidiendo en este caso una factura independiente por dichos honorarios de forma separada al recibo de prima emitido por la entidad aseguradora. Si, además de los honorarios, parte de la retribución del corredor se satisface con ocasión del pago de la prima a la entidad aseguradora, deberá indicarse, sólo en este caso, en el recibo de prima el importe de la misma y el nombre del corredor a quien corresponda.
El corredor de seguros no podrá percibir de las entidades aseguradoras cualquier retribución distinta a las comisiones'.
Junto a las relaciones jurídicas que surgen entre el mediador y las partes que este aproxima y finalmente contratan, resulta relevante para la resolución del recurso el examen de esta última relación contractual, la que vincula a la Concursada en su condición de tomadora y asegurada y a la aseguradora Liberty, que son quienes suscribieron el contrato de responsabilidad civil general aportado como doc 3 de la demanda, hecho este que no resulta controvertido.
Con respecto a este contrato de seguro, precisa la administración concursal, tanto en el escrito de demanda como en el de oposición al recurso, que no se pretende su anulación, que lo único que se pretende es anular el pago efectuado a Tractio, y que siendo esta mercantil la que lo recibió es la única legitimada para devolverlo insistiendo en que las relaciones contractuales entre la concursada, Tractio Risk y Liberty Mutual I.E.L. se mantienen incólumes con motivo del procedimiento, toda vez que las mismas no son objeto de anulación. Añade la administración concursal en la quinta de sus alegaciones al recurso que en todas las comunicaciones mantenidas con la demandada al objeto de llegar a un acuerdo, se indicó que 'en ningún caso se aceptaba la suspensión de la cobertura, eso supondría que Dedalo quedaría sin cobertura durante ese periodo y si se pone de manifiesto algún siniestro (que hubiera tenido lugar durante el periodo de cobertura), Liberty no respondería'.
De este modo se viene a admitir que la póliza de seguros suscrita entre la concursada y Liberty llegó a entrar en vigor y a desplegar los efectos propios de la misma, sin que conste que por parte de la aseguradora se haya reclamado en ningún momento el pago de la prima, ni se haya reclamado recibo alguno por parte de la concursada a la aseguradora, ni directamente, ni a través del Corredor. Y ello debe ponerse en relación con los documentos 4, 5 y 6 aportados con el escrito de contestación, porque estos dos últimos documentos acreditan que Tractio Risk procedió al abono de la prima recibida de la concursada, detrayendo la correspondiente comisión. Concretamente Tractio Risk liquidó con Liberty esta operación con fecha 29.6.2016 con referencia al recibo 550305615 señalando como importe del mismo la cantidad de 20.062,35 € -cantidad satisfecha por la Concursada- ingresando a la aseguradora en concepto de prima neta la cantidad de 18.900 €, previa detracción de su comisión, por la suma de 4.252,50 €, constando transferida esa cantidad a la aseguradora en la misma fecha de la liquidación, desde la cuenta de Banco Popular de la que es titular la demandada, a la cuenta de Banco Sabadell de la que es titular Liberty. De acuerdo con estos documentos, el mediador dio a la cantidad recibida en concepto de prima, de la que él era mero depositario, el destino convenido con su cliente, el pago de la prima convenida con la aseguradora, de forma que al tiempo de efectuarse el primer requerimiento por la administración concursal, en octubre de 2016, el Corredor ya había transferido aquella suma a la aseguradora. Y en este contexto, con una valoración conjunta de los hechos admitidos y la prueba practicada, estimamos que el documento 4 de los aportados con la contestación, acredita que el corredor de seguros demandado entregó el recibo correspondiente a la asegurada, por lo que carece de legitimación pasiva, en cuanto no era el destinatario final, sino un mero depositario, del pago realizado por la concursada el 29 de abril de 2016 y dio cumplimiento a la obligación asumida con su cliente de abonar la prima a la aseguradora, sin que conste que por aquella se haya devuelto en momento alguno tal cantidad, ni se haya anulado o no se haya admitido la vigencia del contrato de seguro, vigencia que igualmente ha sido admitida por la administración concursal en los términos ya señalados. Y la circunstancia de que el documento 4 de la contestación remita a la asegurada para cualquier aclaración al respecto de la póliza o del recibo, a las oficinas de Tractio, ni acredita ni permite inferir que aquel recibo no se remitiera, simplemente responde a las obligaciones asumidas por el propio corredor con su cliente, de asesoramiento y postventa, a las que alude el art 26 de la Ley 26/2006 en sus apartados primero, segundo y tercero.
De acuerdo con lo expuesto, se estima acreditado que la aseguradora recibió el pago de la prima efectuado por la concursada a través del corredor y que este remitió el recibo a la asegurada, pues siendo este recibo el que acredita la vigencia de la póliza y la cobertura, no se comprende como se reconoce tal cobertura y no se reclama el recibo correspondiente, salvo que este ya esté en poder de la concursada como se infiere del doc 4 de la contestación.
Cabe añadir, con respecto a la suma detraída por el Corredor del importe de la prima recibida en relación con lo que dispone el art 26.2 de la Ley 26/2006 que, en este caso, no consta acreditado que se pactaran honorarios entre la Concursada y la correduría demandada, y los documentos 4, 5 y 6 aportados con la contestación a la demanda, ponen de manifiesto que la retribución que percibió el Corredor, por su mediación en el contrato de seguros suscrito entre Liberty y la Concursada, lo fue en forma de comisión satisfecha por la aseguradora. No puede obviarse que con motivo de esta mediación surge también una relación contractual entre el Corredor y la aseguradora, relación a la que alude el art 29.1 de la Ley 26/2006 disponiendo que '1.
Las relaciones con las entidades aseguradoras derivadas de la actividad de mediación del corredor de seguros se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente, sin que dichos pactos puedan en ningún caso afectar a la independencia del corredor de seguros'.
En el juego de ambas relaciones, con el cliente y con la aseguradora, lo que resulta de la documental aportada es que el corredor percibió de la concursada, tomadora y asegurada por cuenta de la que medió, el importe de la prima que debía liquidar a la aseguradora que ascendía a 20.062,35 €, siendo en esta liquidación -documentos 5 y 6 de la contestación- y ante la ausencia de un pacto de honorarios con el propio cliente -que no consta acreditado que existiera- en la que el corredor detrajo el importe de la comisión pactada con la propia aseguradora. En definitiva, no existiendo pacto de honorarios con su cliente, la retribución de la mediación se articuló en forma de comisión que, como viene legalmente establecido, percibió de la aseguradora.
Y a estos efectos, contrariamente a lo que se sostienen en la sentencia de instancia, resulta irrelevante si la liquidación efectuada por el corredor se realizó inmediatamente después de recibido el ingreso o dos meses mas tarde, pues esta es una circunstancia que depende de los acuerdos alcanzados entre el corredor y la aseguradora -siendo notorio que en muchas ocasiones se establecen estas liquidaciones bimensuales-, pero ello no modifica el concepto por el que se hizo el abono al corredor, ni la condición de depositario que tiene respecto a dicha suma hasta la liquidación, siendo una circunstancia ajena al tomador y al asegurado, siempre que con ello no se perjudique la vigencia del seguro.
Por lo expuesto procede acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado, estimando el recurso, revocando la resolución recurrida y desestimando la demanda.
TERCERO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia por estimar que existían serias dudas de hecho con relación al recibo emitido por la aseguradora. Tampoco se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al haberse estimado el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Taberné Junquito, en nombre y representación de Tractio Risk Correduría de Seguros SL, revocando la Sentencia de instancia, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las causadas en esta alzada, con perdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir en apelación.Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
