Sentencia CIVIL Nº 51/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 471/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 51/2018

Núm. Cendoj: 24089370012018100041

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:159

Núm. Roj: SAP LE 159/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00051/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24115 41 1 2015 0018501
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000471 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000848 /2015
Recurrente: Amalia , Arsenio , Esmeralda , Esmeralda
Procurador: MARIA ENCINA FRA GARCIA, MARIA ENCINA FRA GARCIA , JULIA SECO SOTELO ,
Abogado: , , ,
Recurrido: Esmeralda
Procurador: JULIA SECO SOTELO
Abogado:
SENTE NCIA Nº 51/2018
Ilmos . Sres:
Dª. Ana del Ser López.- Presidenta
D. Manuel García Prada.- Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
En León a Quince de Febrero de dos mil dieciocho.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de
apelación civil num. 471/2017, en el que han sido partes Dª. Esmeralda , representada por la procuradora
Dª Julia Seco Sotelo bajo la dirección del/de la letrado D. Vicente-Manuel Díaz Varela, como APELANTE , y
Dª. Amalia y D. Arsenio , representados por la procuradora Dª. María- Encina Fra García bajo la dirección
de la letrada D. Ángel-Alejandro Suárez Blanco, como APELADOS . Interviene como Ponente del Tribunal el
ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López .

Antecedentes

PRIME RO .- En los autos nº 848/2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2017 , rectificada por auto de fecha 2 de mayo de 2017 que reproduce el fallo de la sentencia, con la rectificación correspondiente, y en cuya parte dispositiva se acuerda: «SE ACLARA la resolución de fecha 15 de marzo de 2017, dictada en el presente procedimiento de manera que el fallo de la Sentencia queda redactado del siguiente modo: «'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora, Doña Julia Seco Sotelo, en nombre y representación de DOÑA Esmeralda frente a DON Arsenio y DOÑA Amalia , debo DECLARAR Y DECLARO la disolución de la Comunidad de Bienes MENAJE Y TEXTIL BIERZO, integrada por los litigantes, ORDENÁNDOSE la repartición del haber resultante en la Comunidad de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho séptimo de la presente resolución. Sin imposición de costas procesales'».

SEGUN DO .- Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Esmeralda .

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados, que lo impugnaron en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCE RO .- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 15 de noviembre de 2017, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2018.

Fundamentos

PRIME RO.- Delim itación del objeto del recurso de apelación.

En el suplico de la demanda inicial del procedimiento se pide la disolución de la comunidad de bienes en la que participan como titulares la demandante y los dos demandados, así como que se orden el reparto del haber resultante por diferencia entre el activo y el pasivo de la misma de conformidad con la participación de cada uno de ellos en la citada comunidad de bienes.

La sentencia declara disuelta la comunidad de bienes MENAJE Y TEXTIL BIERZO y ordena repartir el haber resultante en la Comunidad de conformidad con lo establecido en su fundamento de derecho séptimo (según se indica en el auto de rectificación dictado).

En el recurso de apelación se solicita declarar como hecho no controvertido que en fecha 1 de junio de 2014 la comunidad de bienes suscribió contrato de arrendamiento con la mercantil El Rosal Retail, S.L.U., resuelto con efectos desde el 31 de mayo de 2015, y que se fijara el activo y el pasivo de la comunidad de bienes según detalle especificado en el suplico del recurso de apelación.

Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación este tribunal parte de las siguientes premisas: 1) En la demanda no se formula petición declarativa alguna acerca de la existencia o inexistencia del contrato de arrendamiento al que se alude en el suplico del recurso de apelación. Es cuestión nueva introducida en segunda instancia que, por lo tanto, es inadmisible. Además, si -como se indica en el suplico del recurso- la existencia del contrato de arrendamiento no es un hecho controvertido y está 'exento de toda prueba', tampoco existiría interés legítimo en la tutela judicial, por lo que no podría ser objeto del proceso, como así se indica, entre otras, en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2011 (recurso 964/2008 ): «28. Tratándose de acciones declarativas, la sentencia del Tribunal Constitucional 210/1992, de 30 de noviembre , reiterando la 71/1991, de 8 de abril de 1991 , precisa que 'la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva'».

2) La disolución de la comunidad de bienes ha sido declarada en sentencia de conformidad con lo solicitado en la demanda con la conformidad de los demandados, por lo que la cuestión es pacífica y el pronunciamiento que la declara es firme.

3) La sentencia recurrida ordena el reparto del haber resultante de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho séptimo, donde relaciona de manera contable el activo y el pasivo, y establece: «De conformidad con el criterio sentado por el perito, en el que como el mismo manifiesta, el valor del activo es inferior al del pasivo, siguiendo lo reflejado en el supuesto 1 contemplado en la página 6 de su informe, con el dinero de la cuenta corriente de Caja Rural, deberán satisfacerse los vales, repartiéndose el activo consistente en 117.312,59 euros repartiéndose de manera proporcional entre los tres acreedores teniendo en cuenta el porcentaje especificado para cada uno de ellos: Doña Esmeralda , 47,64 %; Don Arsenio , 45,5 % y Doña Amalia : 6,95 %».

La sentencia acuerda pagar los vales por devolución de mercancía (1.272,49 euros) a cuenta del saldo existente en Caja Rural (23.054,24 euros) y el resto del activo en proporción a las cuotas que en ella se fijan, por lo que no contiene un proyecto definitivo de liquidación (salvo en relación con el pago de los vales), y solo refleja una valoración contable de activo y pasivo, que es determinante en relación con el pasivo, porque refleja el importe de los créditos, pero no lo es respecto del activo, como así se indica en el informe del perito judicial: 'hay que referirse a la dificultad de convertir en liquidez para distribuir entre estos tres acreedores las existencias y el inmovilizado y que su valor de realización con certeza disminuirá respecto al aquí reflejado'.

Es importante este matiz porque la sentencia no fija condiciones de realización, que vendrán determinadas por el acuerdo entre las partes (si convienen una liquidación pactada), por el liquidador a quien -en su caso- se encomiende el reparto (si se recurre a adjudicaciones internas entre los partícipes), o por las condiciones del mercado si se opta por la venta de los activos a terceros. Lo cierto es que la sentencia no pone fin a la liquidación, aunque la ordene, pero sin especificar cómo ha de tener lugar, por lo que este tribunal tampoco se puede pronunciar al respecto y, únicamente, ha de resolver sobre la determinación de pasivo porque para la liquidación -como más adelante se indicará- el valor contable del activo, salvo el dinero en la cuenta de Caja Rural, no permite una proyección del valor real de liquidación de los activos: lo que se puedan repartir los acreedores -los comuneros- no será el precio contable que se asigne a las existencias o al inmovilizado, sino su valor real, que vendrá determinado por peritos expertos en tasaciones mobiliarias e inmobiliarias; el perito judicial es persona cualificada para la valoración contable por consulta y verificación de facturación y contabilidad pero, como él mismo admite, no lo es para valoración de los activos (véase la prevención que realiza al aludir al valor de real llegado el momento de su realización).



SEGUNDO .- Sobre el activo de la comunidad de bienes.

Como se ha indicado en el fundamento precedente, la valoración del activo no deja de ser una mera referencia carente de contenido porque el valor de los bienes y derechos no depende de la facturación sino del precio que realmente puedan tener y que depende de una tasación objetiva (no meramente contable), como así se indica en el último párrafo de la alegación tercera del recurso de apelación: «En cualquier caso, habida cuenta de que los valores pueden diferir de los aquí señalados (por ejemplo por variaciones en el saldo bancario por la necesidad de enajenar algún bien), se deberá estar a los valores que resulten en el momento de proceder efectivamente a la liquidación de la Comunidad de Bienes».

Dado que este procedimiento no tiene por objeto la liquidación sino sentar la bases para llevarla a cabo, sí es procedente delimitar el activo, pero en cuanto a los bienes y derechos concretos que lo componen, y no por su valoración, por lo que en este proceso se han de determinar los activos que componen el inventario, pero su valoración dependerá de un valor pericial objetivo (no contable), en caso de que la liquidación comporte la adjudicación a alguno de los comuneros, con la correspondiente compensación para los demás (ya sea con otra adjudicación o con dinero), o, en su caso, del valor de adjudicación que resulte de su venta a terceros (división de activos en proindiviso).

En el recurso de apelación no se cuestiona ni las existencias (se admite, incluso el valor asignado por el perito judicial, que es también el fijado en la sentencia) ni el saldo de 23.054,24 de Caja Rural, y solo se cuestiona el inmovilizado. Sin embargo, en el recurso de apelación se contiene relacionado el inventario en la alegación segunda, que viene a coincidir con el inventario en el que se funda la sentencia recurrida, salvo por tres partidas a las que se alude en el recurso de apelación: 1.- Documento 106. Factura por folletos de publicidad del negocio objeto de la comunidad de bienes.

2.- Documento 119/120. Factura por instalación/aplicación informática.

3.- Documento 125. Factura emitida por pegatinas para publicidad del negocio objeto de la comunidad de bienes.

En el recurso de apelación se descuenta lo que se considera un error aritmético de la sentencia: se dice que la suma del importe fijado en los documentos relacionados en la sentencia asciende a 75.118,22 € en lugar de a los 75.312,97 indicados en la sentencia. Y sobre la base de lo que considera cuantía correcta deduce los importes de los conceptos impugnados y anteriormente reseñados hasta obtener un total de 74.051,42 euros que fija como valor total del activo 74.051,42 euros (apartado I de la alegación primera del recurso de apelación). Sin embargo, la valoración del activo no se puede realizar en este momento: la disolución de la comunidad conlleva su liquidación, y será en esta cuando se decida sobre la relevancia del valor del activo, ya sea el precio obtenido con su venta o, en caso de adjudicaciones, el valor real pericialmente determinado (no el valor que se le puede asignar por cálculos contables).

Por lo tanto, el inventario ha de quedar delimitado conforme se indica en la sentencia recurrida, sin valoraciones, pero se han de detraer las partidas impugnadas por la parte recurrente.

Los folletos y pegatinas de publicidad no se pueden computar como inmovilizado dado que son bienes consumibles que no se utilizan en la actividad permanente y productiva de la empresa con trascendencia a un ejercicio económico. Pero tampoco se pueden considerar existencias porque solo consta que se adquirieron, pero no que subsistan. Y aunque así fuera, tampoco tienen un valor específico propio porque la publicidad se refiere a un negocio ya inexistente y de difícil, o imposible, aplicación para la publicidad de cualquier otro tipo de negocio, aunque se presente como continuidad del precedente.

Tampoco se puede integrar en el inmovilizado el programa informático que, como se indica en el recurso de apelación, el derecho a utilizarla depende de la licencia que otorga el franquiciador: se extingue cuando finaliza el contrato de franquicia y se otorga otra nueva a cada nuevo franquiciado. Se trata de un activo que no crea la comunidad ni los comuneros para ella -como ocurre en el caso de la obra civil- sino que es propiedad de la franquiciante que la vincula al contrato de franquicia.

Por todo ello, se ha de aprobar el inventario relacionado en la sentencia, que se reproduce en la relación contenida al comienzo de la alegación segunda del recurso de apelación, con exclusión de las tres partidas antes indicadas (en caso de divergencia puntual prevalecerá lo establecido en la sentencia).

En relación con lo expuesto en el apartado IV de la alegación segunda se realizan las siguientes matizaciones: 1.- En relación con el contrato de franquicia.

Aunque el canon de franquicia no fuera transmisible, si la apelante ha continuado en la actividad y se ha aprovechado de dicho canon para seguir desarrollándola, sí se puede computar ese activo para su adjudicación directa a ella con la correspondiente compensación en la adjudicación de otros activos o con un montante dinerario. Si, por el contrario, pagó un nuevo canon sin que el anterior conllevara una reducción de aquél o mejora de ningún tipo directamente condicionada al preexistente contrato de franquicia, lógicamente la valoración del activo sería de cero. Pero, en principio, no se puede descartar como activo.

El pago del canon no es un derecho disponible pero sí puede haber llegado a reportar un beneficio económico a la comunera que es susceptible de ser computado como activo a favor de la comunidad de bienes.

2.- En relación con los trabajos de reforma del local.

La extinción del contrato de arrendamiento puede haber otorgado al arrendador el derecho de hacer suyas las obras realizadas, pero la liquidación no se plantea entre los comuneros y el arrendador, sino entre los propios comuneros para la liquidación de activos, por lo que -por ejemplo- si uno de ellos se aprovecha de las mejoras introducidas se pueden computar como un activo que se le puede adjudicar, con la correspondiente compensación para los demás comuneros, ya sea en otros activos o por compensación en metálico, por lo que no se puede, de antemano, excluir del inventario las mejoras introducidas con las obras realizadas. Y todo ello sin perjuicio de valor que se le puede asignar a ese activo que, como se ha indicado, se debe efectuar al liquidar la comunidad.

3.- En relación con los gastos en material de publicidad y aplicaciones informáticas.

Se remite el tribunal a lo indicado con anterioridad al respecto.

En definitiva, se aprueba el inventario que conforma el activo según lo indicado en la sentencia recurrida, con la exclusión de los indicados en el apartado 3 precedente (folletos y pegatinas de publicidad y programa informático del que es titular la franquiciante).

A tenor de lo expuesto es obvio que la eventual depreciación del activo es tan irrelevante -a los efectos de formación de inventario- como lo es la valoración de los activos: será con su liquidación cuando se determine su valor real, ya sea por venta a terceros o al elaborar las adjudicaciones.



TERCERO .- Sobre el pasivo de la comunidad de bienes.

A lo largo del proceso se vienen confundiendo aportaciones de los socios con pasivo, cuando una cosa son las aportaciones y otra, diferente, el pasivo: las aportaciones integran los fondos propios de la sociedad (sociedad irregular, en este caso, constituida como comunidad de bienes) en tanto que el pasivo se integra con el importe de los créditos de socios y terceros frente a la sociedad.

En el caso de la comunidad de bienes (sociedades irregulares) los perfiles diferenciales entre aportaciones y créditos se difuminan. Dado que tanto la sentencia como las partes coinciden en identificar todas las aportaciones como pasivo, este tribunal, por razón de congruencia, también lo hará.

1.- Pasivo a favor de Dª. Esmeralda .

En la sentencia se refleja un nominal de 52.500 euros, en tanto que en el recurso de apelación se calcula un pasivo de 54.500. La diferencia radica en la suma pagada en concepto de fianza por Dª Esmeralda .

En el último párrafo del fundamento cuarto de la sentencia recurrida se dice que no consta abonado por D. Arsenio el importe de la mitad de la fianza pagada, y que, por el contrario, sí consta pagada la totalidad de la fianza (4.000 euros) por Dª. Esmeralda , por lo que en lógica consecuencia se ha de entender que a esta se le debe imputar la totalidad del pago, y no solo la mitad, por lo que procede incrementar en 2000 euros el pasivo a su favor, tal y como se indica en el recurso de apelación.

2.- Pasivo a favor de D. Arsenio .

Lleva razón el recurrente en el cálculo aritmético de las aportaciones no dinerarias efectuadas por don Arsenio , que suman un total de 43.104,59 euros, que se han de ver incrementados con la suma de 6.450 euros de aportaciones dinerarias; en esta última suma se excluyen los 2000 euros computados en el dictamen pericial como aportación de aquél para el pago de la fianza del arrendamiento, ya que, como se ha indicado, consta anticipada por Dª. Esmeralda sin prueba alguna en la que sustentar un pago por mitad.

Comparte este tribunal la valoración de las aportaciones no dinerarias computadas en la sentencia recurrida, a cuyas valoraciones se remite este tribunal.

Como ya se indicó anteriormente, el valor del activo no se corresponde con los pagos realizados sino con el valor intrínseco y real de los bienes y/o mejoras aportadas, pero el pasivo sí se corresponde con dichos pagos, porque la participación de los comuneros en la comunidad se corresponde con los costes que para ellos ha supuesto su aportación. En este caso existe una cierta confusión entre aportaciones (lo que cada uno ofrece a la comunidad para constituir un patrimonio social) y pasivo (las deudas que la comunidad tiene para con los comuneros). Pero como todas las partes identifican las aportaciones como pasivo, este tribunal seguirá el criterio de aquellas que, por otra parte, tampoco distorsiona los efectos liquidatorios porque antes de repartir el activo es preciso liquidar las deudas, con lo que el 'pasivo' calculado se debe de satisfacer a costa de lo que se obtenga con la realización del pasivo (o con la adjudicación a alguno o a algunos de ellos del activo y la correspondiente correlación de saldos).

Aun cuando la parte apelante impugna algunos de los documentos presentados, lo cierto es que los gastos que reflejan tienen su correspondencia en la documentación de la comunidad, su veracidad resulta de la propia facturación, contrastada incluso con documentos públicos (como los referidos a la obra realizada), han sido adverados por quienes los expidieron y han superado el control al que han sido sometidos por el perito judicial.

La más importante de las partidas impugnadas es la relativa a la obra realizada por D. Arsenio .

Resulta irrelevante es debate acerca de en qué condición actuó (como contratista o como administrador de la comunidad, o en ambos conceptos). Lo verdaderamente relevante es que la obra se realizó y se documenta su coste con las facturas y documentación aportadas, por lo que la aportación realizada por D. Arsenio se corresponde con los costes reflejados en las facturas según el desglose y verificación reflejados en la sentencia, y también en el informe pericial.

Las precitadas obras se realizaron con el conocimiento de Dª Esmeralda , que no solo era administradora (junto con D. Arsenio ) sino que desarrollaba una labor gerencial del negocio de carácter presencial, por lo que pudo ver qué obras se realizaban, así como rechazar aquellas que pudieran no ser de su conformidad, como también pudo rechazar la facturación o exigir que se llevara a cabo de manera procedente -si es que consideraba que no se efectuaba correctamente-. La posición de Dª. Esmeralda consistió en consentir las obras y aprovecharlas para el desarrollo del negocio cuya gerencia había asumido, por lo que no se justifica su impugnación de la contratación.

Del mismo modo en que Dª. Esmeralda cobraba por su actividad presencial en el negocio es lógico que D. Arsenio también cobre beneficio industrial y gastos generales para remunerar su labor como contratrista en la ejecución de la obra realizada.

Por todo ello, procede confirmar la valoración que en la sentencia se realiza de las aportaciones no dinerarias de D. Arsenio .

Sumadas las aportaciones dinerarias (6.450 euros) más las no dinerarias (43.104,59 euros) resulta un total de 49.554,59 euros.

3.- Pasivo a favor de Dª Amalia .

Este tribunal comparte la valoración jurídica contenida en la sentencia recurrida: ' No constando mediante prueba alguna que la demandada hubiera aceptado percibir menor retribución de la estipulada en el pacto de socios se debe concluir que la cuantía debida a la Sra. Amalia por el referido concepto es de 1200 euros por los tres meses de julio a septiembre en los que la misma cobró 400 euros y 6.400 euros por la cuantía debida de octubre de 2014 a abril de 2015 '. A esta conclusión se llega por la suspicacia que resulta del testimonio de empleadas actuales de la apelante, con evidente causa de tacha, y contradictorio con lo establecido en el pacto de socios.

4.- Distribución porcentual del pasivo.

Acreedores: 111.704,59 (100%) Dª. Esmeralda : 54.500 euros (48,7894007%) D. Arsenio : 49.554,59 euros (44.3621789%) Dª Amalia : 7.650 euros (6.84842046%) Hubiera sido conveniente restringir el número de decimales, pero como supondría un detrimento para alguna de las partes contendientes se mantienen los porcentajes tal y como se han indicado.



CUARTO.- Costas.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Esmeralda contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2017 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS únicamente para revisar su fundamento séptimo, al que se remite el fallo, en lo relativo a la delimitación de activo y pasivo, que se entenderá del siguiente tenor: 1) ACTIVO.

Se aprueba el relacionado en la sentencia recurrida con exclusión de la factura por folletos de publicidad del negocio objeto de la comunidad de bienes (documento 106 de la contestación a la demanda), de la factura por instalación/aplicación informática (documentos 119/120 de la contestación a la demanda) y de la factura emitida por pegatinas para publicidad del negocio objeto de la comunidad de bienes (documento 125 de la contestación a la demanda). Su valoración se determinará al liquidar la comunidad de bienes conforme a su precio de venta o su valor de adjudicación.

2) PASIVO: - Vales: 1272,49 euros - Acreedores: 111.704,59 (100%) Dª. Esmeralda : 54.500 euros (48,7894007%) D. Arsenio : 49.554,59 euros (44.3621789%) Dª Amalia : 7.650 euros (6.84842046%) Total pasivo: 112977.08 euros Se mantiene en su integridad el fallo de la sentencia, que se transcribe en el auto de fecha 2 de mayo de 2017 , con la precisión efectuada en los apartados anteriores.

Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Se acuerda devolver al apelante el importe que se hubiera consignado como depósito para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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