Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 466/2017 de 26 de Febrero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100065
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:276
Núm. Roj: SAP LE 276/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00051/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24115 41 1 2017 0000816
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000466 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2017
Recurrente: Africa , Gloria , BANKIA SA
Procurador: VANESA PILAR PEREZ BLANCO, VANESA PILAR PEREZ BLANCO , JOAQUIN MARIA
JAÑEZ RAMOS
Abogado: RAMON ADOLFO LAFUENTE SANCHEZ, ,
Recurrido: BANKIA SA
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado:
SENTENCIA NUM. 51/18
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintiséis de febrero de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 80/2017, procedentes del JDO.1A.INST. N.6 de PONFERRADA, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 466/2017, en los que aparece como parte
apelante, Dª Africa , representada por la Procuradora Dª Vanesa Pilar Pérez Blanco, asistida por el Abogado
D. Ramón Adolfo Lafuente Sánchez, y como parte apelada, BANKIA SA, representada por el Procurador D.
Joaquín María Jañez Ramos, asistida por el Abogado D. Mª José Cosmea Rodriguez , sobre costas, siendo
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Pilar Robles García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 18 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por representada por la procuradora Vanessa Pilar Pérez Blanco y bajo la asistencia del Letrado D. Ramón Adolfo Lafuente Sánchez frente a entidad BANKIA, representada por el procurador de los tribunales D. Joaquín Jañez Ramos, acuerdo.
1. Declarar la inexistencia o la nulidad del contrato de suscripción de Obligaciones Subordinadas suscritas con la entidad demandada (BANKIA).
2. Condenar a la entidad demandada a la devolución de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL EUROS (160.000 €) más los intereses, previa compensación con los ya recibidos.
3. Restitución de las Obligaciones Subordinadas o de las acciones en los términos de la demanda.
4. No procede condena en costas. '
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 7 de febrero.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación se ciñe única y exclusivamente al pronunciamiento relativo a las costas, al discrepar la parte actora con la no imposición de las mismas a la demandada, argumentando que Bankia nunca se allanó a los hechos y fundamentos de la demanda, con lo que no existio allanamiento total a la demanda, si no parcial, por lo que solo cabe la imposición de costas, interesando se acuerde revocar la sentencia recurrida en el sentido de imponer las costas a la demandada al declararse la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes.
Frente a dicha pretensión, se formuló oposición por la representación de Bankia, alegando que en ningún momento ha manifestado su allanamiento sino que únicamente con el objeto de poner fin al procedimiento ha puesto a disposición del cliente la cantidad solicitada en su demanda, interesando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia se justifica la no imposición de costas, en que la postura adoptada por la demandada conlleva un allanamiento en el sentido del art. 21 de la LE Civil, pero la actuación procesal de Bankia no se ha limitado al mero allanamiento, esto es, al reconocimiento formal de las pretensiones contrarias, sino que ha ido más allá, en cuanto que la consignación para pago a los demandantes de toda la cantidad correspondiente a estos como consecuencia de la nulidad contractual, implica una satisfacción de sus pretensiones, que además de poner fin al proceso declarativo, evita que los demandantes deban acudir a un proceso de ejecución forzosa para lograr la efectiva satisfacción.
Del devenir de los hechos, podría entenderse inicialmente que nos encontramos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal, pues la demandada, habiendo sido emplazada para contestar a la demanda, dentro del plazo legalmente conferido, precede a la consignación del principal, intereses legales y formula solicitud de terminación del procedimiento, solicitando mediante escrito de fecha 18 de abril de 2017, que se tenga por efectuada la consignación, se dicte resolución judicial por la cual finalice el presente procedimiento, sin imposición de costas, y se acuerde la entrega del importe consignado a la parte actora, con la obligación por su parte de restituir los títulos/valores que conforman el objeto de la litis.
Pero mediante Diligencia de Ordenación de fecha 9 de mayo de 2017, a raíz del anterior escrito, se requiere a Bankia para que aclare 'si el escrito presentado se corresponde con un allanamiento total a la demanda presentada de contrario', contestando Bankia, a dicho requerimiento el 12 de mayo de 2017, con un nuevo escrito en el que manifiesta expresamente que se allana a las pretensiones del actor, y de conformidad con el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que interesa no se proceda a la imposición de costas.
Nos encontramos por tanto, como manifiesta de forma expresa la parte demandada ante su supuesto de allanamiento total, y no parcial como se indica por la parte recurrente, pues ha de tenerse en cuenta que entidad demandada, consignó el importe íntegro de la reclamación formulada por la parte actora en la demanda con sus intereses, que además solicitó expresamente que la cantidad consignada fuera entregada a la demandante, hechos que conllevan un manifestó reconocimiento al menos, tácito de la nulidad del contrato y expreso de la obligación de restituir la cantidad que se reclama, y por ende un allanamiento total las pretensiones de la parte actora.
Ha de estarse por ello, en cuanto a las costas a lo dispuesto en el art. 395 de la LE Civil, conforme al que, 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.
En consecuencia, producido un allanamiento total a las pretensiones de la parte actora, como se desprende del escrito presentado por Bankia a requerimiento del Juzgado, y no constando acreditado que existiera un requerimiento fehaciente y justificado de pago en los términos señalados en el art. 395 de la LE Civil, dirigido a la entidad demandada, con carácter previo a la presentación de la demanda, al margen de las posibles conversaciones que se pudieran haber mantenido con los empleados de la sucursal, forzosamente se ha de considerar, que no resulta errónea, la no imposición de costas que contiene la sentencia de instancia en aplicación del mencionado precepto legal.
Debe por lo expuesto, ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , procede imponer las costas de ésta alzada a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la ProcuradoraDª Vanesa Pilar Pérez Blanco en nombre y representación de Dª Africa contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de Ponferrada, León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 80/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.