Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 991/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100047
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1335
Núm. Roj: SAP M 1335/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2016/0005413
Recurso de Apelación 991/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Coslada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 647/2016
APELANTE: D./Dña. Casilda y D./Dña. Estela
PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
APELADO: SANTANDER CONSUMER FINANCE SA
PROCURADOR D./Dña. JUAN MIGUEL SANCHEZ MASA
SENTENCIA Nº 51/2018
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
El Magistrado D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia
Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
647/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Coslada a instancia de D./Dña. Casilda
y D./Dña. Estela apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA DE LA CORTE
MACIAS y defendido por Letrado, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE SA apelado - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN MIGUEL SANCHEZ MASA y defendido por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 27/06/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 27/06/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER EFC contra Casilda y Estela , debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen a la demandante la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS, - 4.416,28 €- más los intereses legales de dicha cantidad, así como al abono de las costas procesales.
Asi lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de febrero de 2018, se acordó con el turno establecido señalar para la resolución del presente recurso el día 13 de febrero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la parte interpelada la sentencia dictada en primera instancia, estimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda, instando la revocación de dicha resolución y sustitución por otra que declare la nulidad de pleno de la mora por falta de motivación e incongruencia, acordando la retroacción de las actuaciones a fín de que el órgano judicial a quo dicte una nueva debidamente motivada y acordemente con las pretensiones de la parte demandada. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , y asentado en varios motivos de disentimiento que delimiten el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia que, por su parentesco intrínseco se examinaría conjuntamente para evitar reiteraciones.
El recurso de apelación no puede prosperar en los diversos alegatos que lo conforman por su carencia absoluta de base estimable y no desvirtuar en absoluto la fundamentación jurídica atinada en que aparece cimentada la sentencia recurrida, con lo que las inferencias extraídas por la Juzgadora a quo han de quedar incólumes. En efecto, abstracción hecha de que no pueden confundirse dos institutos jurídicos distintos, como son el de la congruencia y el de la motivación, siendo llano que lo que se acusa en el escrito redactado al amparo del artículo 458 de la LEC no es que la sentencia discutida no se atempere a lo que integró el objeto del proceso o a su causa petendi, requisito que obviamente se observa en el supuesto enjuiciado, sino que, antes al contrario, de lo que se muestra quejosa la parte apelante es que no se ha atendido a la obligación constitucional de motivación. Sin embargo, la objeción está desprovista de todo rigor jurídico, por la potísima razón de que basta la lectura de la sentencia para comprobar prima facie que la misma se encuentra debidamente fundamentada, al explicar cumplidamente la ratio decidendi y, por ende, el iter lógico- jurídico seguido en la respuesta judicial proporcionada, permitiendo de esta suerte que las partes procesales puedan hacer uso de las vías impugnatorias previstas en el ordenamiento jurídico, no debiendo preterirse que, según una copiosa jurisprudencia constitucional, una motivación incluso sucinta puede colmar la exigencia plasmada en los preceptos que se mencionan vulnerados en el primer reparo enfrentado a la sentencia recurrida. Además, tampoco puede prescindirse de lo que integró el debate, cuyos términos giraron en orden al número de cuotas que del préstamo había dejado de satisfacerse por la parte demandada con anterioridad a la resolución, siendo llano que, por una parte, la carga de la prueba del pago incumbe a la parte que aduce ese hecho extintivo, id est, la parte ahora apelante, quien no desplegó actividad demostrativa alguna para acreditar, no obstante la facilidad probatoria, que había abonado las otras cuatro cuotas cuyo impago sirvió de acomodo jurídico a la resolución contractual, ya que ni siquiera aportó una certificación de la entidad CAJA DE ESPAÑA INVERSIONES, cuyos archivos se dejaron designados tanto en el escrito de oposición a la solicitud de procedimiento monitorio como en el de contestación a la demanda y, por otra, tampoco articuló prueba alguna en el acto de la vista, por lo que si la certificación acompañada a la solicitud del procedimiento monitorio no fue impugnada, como tampoco el contrato de financiación a comprador de bienes muebles, es obvio que la iudex a quo no podía sino entender adverados los elementos constitutivos de la acción entablada y, por el contrario, que la parte demandada no había acreditado el pago redargüido; razonamientos que comportan la claudicación del recurso, dado que, por un lado, la sentencia está debidamente motivada y, por otro, no puede aseverarse con consistencia suasoria que sólo se dejaron de hacer efectivas las cuotas de agosto y septiembre del año 2015, con lo que el vencimiento anticipado del contrato deviene inconcuso, toda vez que con ese impago reiterado de cuotas se frustró el fín del contrato y las expectativas de la parte ahora apelada.
Corolario de lo que se ha dejado razonado es que el rehúse del tercer reproche se imponga ineluctablemente, ya que la estimación de la demanda se torna en irrefutable, al no concurrir seria duda fáctica o jurídica, cual es evidencia, no cabe dar vivencia a la excepción al juego del vencimiento objetivo prevenido en el artículo 394-1 del citado texto procesal; razonamientos que aparejan el inacogimiento del recurso, sin necesidad de argumentación complementaria por la claridad meridiana del tema litigioso.
SEGUNDO.- Consecuencia del fenecimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Batanero Vázquez, en representación de Dª Casilda y Dª Estela , frente a la sentencia dictada el día veintisiete de junio de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada, en los autos a que el presente rollo se contrae, debo confirmar y confirmo la resolución indicada e impongo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0991-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 991/2017, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

