Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 725/2017 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ GARCIA, MARIA
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100025
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1394
Núm. Roj: SAP M 1394/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0011855
Recurso de Apelación 725/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 385/2014
APELANTE: Dña. Visitacion
PROCURADOR D. JAVIER CARRERAS RUIZ
APELADO: D. Clemente y Dña. Blanca
PROCURADOR D. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 385/2014 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Visitacion
representada por el Procurador D. JAVIER CARRERAS RUIZ y defendida por el Letrado D. PEDRO PABLO
HERNÁNDEZ CÉSAR, y como parte apelada D. Clemente y Dña. Blanca representados por el Procurador
D. JOSE ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO y defendidos por el Letrado D. LUIS MAROTO GARCÍA; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 17/04/2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/04/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Visitacion , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Carreras Ruiz, contra DÑA. Blanca y contra D. Clemente , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Cayuela Castillejo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Visitacion a la que se opuso la parte apelada D. Clemente y Dña. Blanca y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.PRIMERO.- La Sentencia desestimó la demanda entendiéndose, tras la valoración de las diferentes pruebas practicadas, y conforme a las acciones que quedaron delimitadas en el acto de la Audiencia previa celebrada, que no cabía declarar la nulidad de la compraventa llevada a cabo entre la causante de las litigantes, y el nieto de la misma, también codemandado y apelado, sobre la mitad indivisa de la vivienda propiedad de la misma, considerando que concurrían todos los elementos exigidos para su validez: objeto, precio y causa, descartando por otro lado la concurrencia de la prescripción de la acción aducida de contrario, al considerar imprescriptible la misma; y en segundo lugar descartó que la donación que la causante hizo a su hija, ahora codemandada y apelada, fuera inoficiosa al no haberse hecho por la demandante las operaciones precisas de relación de bienes, derechos y deudas, para determinar el relictum y con ello el valor de la legítima, imprescindible para valorar si con la donación efectuada se perjudicó la misma, y determinar el porcentaje en que en su caso, debiera ser reducida la donación.
Disconforme la actora con dicha decisión interpone el recurso de apelación que ahora se resuelve, reproduciendo básicamente los argumentos y razones esgrimidos en su escrito de demanda en solicitud de la nulidad de la compraventa de la parte indivisa del piso vivienda nº NUM000 , letra NUM001 , de la escalera NUM004 del edificio bloque letra NUM002 , sito en la PLAZA000 , de Madrid, -actualmente AVENIDA000 nº NUM003 -, al considerar que el precio de la compraventa no existe, pues conforme a la fórmula urdida para que la demandada se apropiase del patrimonio de la vendedora, la entrega del mismo fue una mera apariencia, al producirse a los pocos meses una donación a la codemandada por casi el total importe de dicho precio, llevándose a cabo una concatenación de operaciones jurídicas cuyo resultado final es que el patrimonio de la causante acabe en poder de la familia de su hermana. Además aduce que no tiene sentido el argumento expuesto por la demandada de que la venta se produjera para atender las necesidades de la vendedora, cuando unos días después se desprendió, mediante la donación, de la mayor parte del precio; y niega que la operación quede justificada en la compensación a favor de la propia codemandada de una serie de pagos realizados por la misma en favor de sus progenitores, pues la cifra abonada en tal concepto en modo alguno alcanza a lo donado. Por otro lado la apelante se alza frente al pronunciamiento que rechaza la inoficiosidad de la donación operada por la causante a favor de la codemandada en importe de 170.000 euros, pues estima que la argumentación de la Sentencia obvia la cuestión fundamental de que el bien inmueble objeto de la compraventa constituye el único contenido en el patrimonio de la madre de las litigantes, considerando que si el único bien de su patrimonio se extrae del mismo y el precio obtenido por su venta también, la conclusión es que el patrimonio que podía constituir la herencia ha desaparecido, y por ello el daño generado en la legítima es evidente sin necesidad de efectuar ningún cálculo previo, insistiendo nuevamente en que el importe de la donación es muy superior al de la suma de todos los gastos supuestamente efectuados por la demandada en favor de sus progenitores, por lo que no estamos ante una compensación, que en todo caso no sería susceptible de ser pagada mediante una donación unilateral, sino que habrían de suponer créditos contra la masa hereditaria susceptibles de ser impugnados, en el momento de efectuar las operaciones particionales de la herencia.
Los apelados se oponen al recurso de apelación planteado de contrario.
SEGUNDO.- Abordando la primera de las cuestiones mantenidas en el recurso, debe tenerse en cuenta que según ha quedado fijado en la Sentencia, extremo que no ha sido objeto de recurso, la acción de nulidad absoluta por falta de causa o causa falsa se dirige únicamente a combatir el negocio jurídico de la compraventa.
Así, la relación jurídica que la parte actora pretende anular es la de un contrato de compraventa regulado en los artículos 1.445 y siguientes del Código civil , siendo en esencia un contrato consensual, que genera obligaciones para comprador y vendedor, siendo la principal del comprador la de abonar el precio convenido y la del vendedor la de la entrega de la cosa en la forma y condiciones pactadas - arts. 1461 y siguientes del Código civil - generando el contrato la recíproca posibilidad de compelerse mutuamente las partes al cumplimiento de lo acordado.
En el presente caso, la parte demandante no está denunciando un caso de simulación relativa, es decir, de un contrato que encubre o enmascara la realidad de otro, sino de simulación absoluta o total, esto es, de un contrato con causa falsa o inexistente; y, para discernir sobre si, en realidad, el contrato de compraventa de la parte indivisa de la vivienda que nos ocupa, obedece a una causa real, verdadera y lícita o, por el contrario, a una causa falsa o inexistente, resulta determinante una actividad hermenéutica finalista dada la falta de medios de prueba directos ante la apariencia de un contrato en principio (y así debe presumirse) legítimo, debiendo acudirse necesariamente a la prueba de presunciones, tal y como ha tenido la oportunidad de declarar el Tribunal Supremo, cuando, a título de ejemplo, en Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2002 , ha declarado que la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8 de Julio de 1993 , 30 de Septiembre de 1997 y de 30 de Septiembre de 1999 ), añadiéndose que sólo pueden combatirse las deducciones del Tribunal sentenciador cuando resulten de todo punto ilógicas o arbitrarias ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25 de Febrero de 1997 y de 3 de Mayo de 2000 entre otras muchas).
Respecto de la simulación contractual, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2002 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 22 de Marzo de 2001 , 29 de Noviembre de 1989 y de 18 de Julio de 1989 , incide en la tesis sustentada por la Jurisprudencia sobre que la simulación total o absoluta la llamada 'simulatio nuda', la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, la cual como es sabido, no está específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil , y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa (...) y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, y que la primera ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así 'simulado' y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado.
El Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (...) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (...) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa: y asimismo en línea de principio según Sentencias de 14 de Febrero de 1985 , 23 de Enero de 1989 y 12 de Noviembre de 1989 , entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho (...) al estar sometida a la libre apreciación del Tribunal; por otro lado, en cuanto a la relación causa-motivos en la citada Sentencia de 29 de Noviembre de 1989 , se dice que, como es sabido, a través del artículo 1.274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; y en la Sentencia de 24 de Febrero de 1986 que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el artículo 1.275 del Código Civil (...).
Asimismo conviene recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Junio de 2000 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 31 de Diciembre de 1999 y de 21 de Julio de 1998 (que recopila la doctrina de esa Sala sobre la simulación contractual), ha establecido que 'la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1966 , 11 de Mayo de 1970 y 11 de Octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1953 , 23 de Junio de 1962 , 20 de Enero de 1968 , 3 de Junio de 1968 , 17 de Noviembre de 1983 , 14 de Febrero de 1985 , 5 de Marzo de 1987 , 16 de Septiembre y 1 de Julio de 1988 , 12 de Diciembre de 1991 , 29 de Julio de 1993 y 19 de Junio de 1997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1984 y 13 de Octubre de 1987 ); que la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esa Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1992 , 7 de Febrero de 1994 , 24 de Mayo de 1995 y 26 de Marzo de 1997 , además de otras que también cita); y se añade a este repertorio jurisprudencial, que 'ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esa Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 5 de Noviembre de 1988 , 23 de Septiembre de 1989 , 17 de Junio de 1991 y 15 de Noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1988 ); declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello'.
Así, la jurisprudencia viene afirmando de forma reiterada, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2008 , que ...' es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ).
Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo'.
En consecuencia para discernir sobre si, en realidad, ha existido o no simulación contractual, resulta determinante una actividad hermenéutica finalista dada la falta de medios de prueba directos ante la apariencia de un contrato en principio (y así debe presumirse) legítimo, debiendo acudirse necesariamente a la prueba de presunciones, tal y como se ha expuesto con anterioridad.
Por consiguiente y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva que se analiza constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba; debiendo tenerse en cuenta que conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a la parte que alega la simulación, la prueba de la misma, y por ello en el presente caso, corresponde a la parte demandante la prueba de tal extremo.
Así, a la luz de lo expuesto ha de concluirse, teniendo en cuenta una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas, que no se ha acreditado la existencia del motivo (ilícito) que justificara el otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa en perjuicio de la demandante, ni tampoco, que dicho contrato careciera de causa.
Al respecto debe tenerse en cuenta que, ciertamente, la prueba de presunciones es lícita y se encuentra expresamente contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que se haya llegado a la prueba del hecho a través de un juicio de inferencia racionalmente lógico. Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Septiembre de 2002 (interpretando los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , hoy derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, doctrina que, no obstante, es extrapolable a la regulación actual de la prueba de presunciones contemplada en los artículos 385 y 386 de este último Texto Legal), ' la presunción es entendida como actividad intelectual probatoria del juzgador, realizada en la fase de fijación, por la cual afirma un hecho distinto del afirmado por las partes, a causa del nexo causal o lógico existente entre ambas afirmaciones. La más reciente doctrina ha llegado a afirmar que la presunción es el centro de gravedad de todo el sistema probatorio, y que es imprescindible entre relaciones jurídicas en las que las partes conscientemente falsean las pruebas. Conseguida la convicción judicial resulta indiferente si ésta se ha formado a través de la presunción, de un documento, o de una prueba testifical. El valor de la Sentencia, una vez firme será idéntico en cada caso. Siempre debe distinguirse entre la presunción-actividad y la presunción- resultado, que constituye la afirmación presumida y que es a la que debería referirse el artículo 1.249 del Código Civil . La distinción es muy clara en el artículo 1.253: 'el hecho que se trata de deducir' constituye la afirmación presumida. El enlace entre ambas afirmaciones reviste una excepcional importancia en cuanto es precisamente el que justifica la formación de la presunción. Puede ser impuesto por el legislador, en cuyo caso nos encontramos ante presunciones legales, o bien elegido en cada caso por el juzgador: presunciones judiciales. Pero tanto en uno como en otro caso está formado por máximas de experiencia comunes, a las que el artículo 1.253 del Código Civil designa como reglas del criterio humano. Ambas pertenecen al ámbito probatorio, tendiendo las presunciones legales únicamente a dar un rango normativo a una máxima de experiencia común que incluso en defecto de norma hubiera podido ser establecida por el juzgador. Revelador de la importancia práctica de las presunciones en el juicio de hecho de la Sentencia resulta que mientras la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que las reglas de la sana crítica mediante las que deben valorarse los diversos medios de prueba no tienen acceso a la casación, han admitido en cambio la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas en el artículo 1.253. En este segundo supuesto el recurso de casación sólo puede ser estimado cuando la presunción formada por el Tribunal de instancia se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil ( Sentencias de 13 de Marzo de 1958 , 1 de Febrero de 1961 , 3 de Octubre de 1979 , 24 de Mayo de 1980 y 23 de Febrero de 1987 ) '.
La Sentencia de esta Sección de 20 de octubre de 2016 se pronunció acerca de la nulidad de un contrato de compraventa por simulación, y tras recoger la legislación y doctrina jurisprudencial aplicables en el sentido expuesto más arriba, resolvió lo siguiente respecto al precio de la compraventa allí analizada: '... Hecha la precisión, nos ocuparemos del precio. Lo que único que exige el Art.1445 C.C . es que el precio sea cierto en dinero o signo que lo represente, sin que en la regulación de la compraventa se exija que el precio sea justo, y coincidente con determinado valor. El código no lo exige, aunque puedan existir vestigios en las Compilaciones Forales que reconocen la rescisión por lesión ultra dimidium; Cataluña Arts.321 a 325 y, Navarra Leyes 499 a 507.
La formulación del Código gira sobre la autonomía de la voluntad, que reconoce la libertad de pacto anclada en las ideas de la economía liberal de mercado, salvo los supuestos de productos de precios regulados e intervenidos, que no es de autos.
El Diccionario de la Real Academia Española, entiende por valor la cualidad de las cosas, en cuya virtud se da por poseerlas cierta suma de dinero o algo equivalente, debiendo de entenderse por 'real' lo que tiene existencia verdadera y efectiva.
Aunque con frecuencia se utilizan de forma indistinta son conceptos diferentes. El precio no es más que el resultado de una transacción concreta sobre el bien o derecho, en unas circunstancias también concretas.
Hay cosa de bajo precio y enorme valor, aunque sea sentimental, o se pague más por satisfacer un capricho.
Es obvio que sobre el precio inciden multitud de factores, relacionados tanto con los propios intervinientes en su fijación (comprador y vendedor) como con las circunstancias exógenas que concurren en dicha transacción.
El valor de mercado viene definido por aquel precio al que un comprador y un vendedor, actuando libremente, sin ningún tipo de presión o interés especial y con adecuada información sobre el negocio, estarían dispuestos a realizar la transacción.
Es evidente que las condiciones anteriores no suelen coincidir. Un comprador puede tener especial interés sobre una cosa, y puede estar dispuesto a pagar por un negocio cantidades que están por encima del precio de mercado en el que no existe ese especial interés.
A titulo de conclusión, se puede definir el valor de mercado como aquel precio que estaría dispuesto a pagar un comprador independiente en condiciones normales de mercado. Dicho valor debe calcularse objetivamente, con independencia de las circunstancias que concurran en la transmisión La S.T.S. 7-11-2008 proclama: 'si se tiene en cuenta que incluso, como decía la sentencia de esta Sala de 20 julio 1993 , «la justicia del precio no es requisito esencial, como su certeza, de la compraventa, a diferencia de lo que ocurría en el derecho romano y ocurre en algunos derechos forales», y que por precio vil ha de entenderse aquél que no sólo resulta desproporcionado sino que, además, lo es en un grado importante o notorio respecto del valor real de la cosa.'' En el presente caso, examinadas las pruebas practicadas, no existe ningún hecho base materialmente relevante que conduzca, en un juicio lógico de inferencia, a aseverar que no existió precio en la compraventa controvertida. En la Escritura Pública de fecha 10 de marzo de 2008, -documento nº 5 de la demanda- se hizo constar el precio de la compraventa, en la cuantía de 200.000 euros, a abonar mediante cheque conformado bancario de fecha 20 de febrero de 2008, incorporado y reseñado en la propia escritura de compraventa; pago que igualmente resulta del documento número 6 consistente en extracto de la cuenta bancaria de la madre de las litigantes donde se recibió el pago.
Asimismo teniendo en cuenta el documento nº 9 de los adjuntados con el escrito de contestación a la demanda consistente en un informe de tasación de la referida vivienda, fechado el 1 de julio de 2010, resulta que dicha vivienda tendría un valor de tasación de 351.400 euros, por lo que en pura lógica la mitad indivisa de dicha vivienda, tendría como tope la mitad de dicho valor; por ello en cuanto a la cuantía del precio, se constata que no se trata de un precio vil, irrisorio o absolutamente desproporcionado.
Lo anteriormente expuesto determina que no podamos acoger el recurso de apelación en este punto, pues la demandante, hoy apelante, no ha logrado acreditar, conforme era su carga, la ausencia o falsedad de la causa del contrato de compraventa litigioso.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y entrando a analizar la petición subsidiaria de la demanda relativa a la declaración de inoficiosidad de la donación a favor de la codemandada por importe de 170.000 euros, debe partirse de la circunstancia de que la existencia de dicha donación y su importe no es cuestión controvertida, y además así resulta expresamente de la documental consistente en la propia escritura de donación, así como del justificante bancario donde consta su transferencia desde la cuenta de la causante -documentos números 3 y 6 de la demanda, respectivamente -.
La cuestión radica en determinar si los previos pagos sufragados por la demandada por cuenta de su madre, pueden ser objeto de compensación con la donación verificada por la misma a su favor, sin embargo debe tenerse en cuenta que para ello hubiera sido necesario que la donante hubiera configurado la donación como remuneratoria, pero sin embargo de su tenor literal, nada se aprecia en tal sentido, antes al contrario, en la letra e) de la estipulación tercera de la escritura pública se hizo constar lo siguiente: 'Expresamente manifiesta la donante su voluntad de que los fondos donados se destinen al cuidado y bienestar de su nieto Don Alberto , aquejado de parálisis cerebral desde su nacimiento, así como de ella misma, solicitando a su hija, aquí compareciente, que le preste las atenciones oportunas durante el resto de su vida. ' Lo anterior determina que nos encontremos más bien ante una donación modal, que consiste en imponer al donatario una actuación o conducta determinada (esto es, un modo) respecto de los bienes objeto de la donación. El modo, carga o gravamen impuesto al donatario puede ser cualquier tipo de actuación o conducta, aun no evaluable económicamente, o puede ser un motivo, finalidad, deseo o recomendación, o, en definitiva, el cumplimiento de una obligación como determinación accesoria de la voluntad del donante, como la fijación del concreto destino de los bienes donados.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1999 define la misma del siguiente modo: ' La verdadera y propia donación modal es aquella, como la que corresponde al caso que se examina en la que se impone al beneficiario el cumplimiento de una obligación, como determinación accesoria de la voluntad del donante. Aunque esta obligación no muta la naturaleza del contrato de donación de bienes transformándolo en contrato bilateral, sinalagmático y oneroso, puesto que el gravamen tiene que ser inferior al valor de lo donado, el cumplimiento de la prestación, en que consiste el gravamen, es exigible y, desde luego, el cumplimiento no queda al arbitrio del donatario.' Asimismo como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) de 8 de junio de 2016 : ' Como dice la actora-apelada, la donación solo será modal si expresamente el donante impone al donatario al constituir y perfeccionar el negocio jurídico una obligación de contenido no patrimonial. ' Por otro lado, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª) de 10 de mayo de 2012: ' Una vez fijado el relictum se lleva a cabo la reunión ficticia de las donaciones para conocer la hipotética suma que alcanzaría el caudal del causante si no las hubiera realizado y, estimar así si ha cumplido o no su deber de legítima. El art. 818 se refiere a las donaciones colacionables, pero este término se emplea impropiamente pues, en realidad, deben computarse todas las donaciones que el causante hizo a favor de parientes o extraños, incluyendo la condonación de créditos, y las donaciones remuneratorias y modales, en lo que excedan del servicio remunerado o del modo o gravamen impuesto; según CASTÁN, deben excluirse las donaciones y gastos a que se refieren los arts. 1041 y 1042.' En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) de 10 de diciembre de 2009 .
Como quiera que según se recoge entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2007 ' el ánimo liberal que es exigido por el art.618 para toda donación, incluso por supuesto para la donación con carga inferior al valor de lo donado, que no deja de ser donación. ', ha de entenderse que en el caso que nos ocupa el negocio jurídico llevado a cabo el 23 de abril de 2008, se trata de una donación modal, y además que era el único bien que existiría al momento del fallecimiento de la causante, de no haber mediado dicha donación, por ello ha de entenderse que efectivamente la donación modal llevada a cabo, implica una vulneración del derecho legitimario ex artículos 619 y 636 del Código Civil .
Al respecto debe puntualizarse que si bien la parte demandante, ahora apelante en su escrito de demanda hizo alusión a las disposiciones dinerarias por parte de la demandada del importe restante proveniente de la compraventa -30.000 euros-, así como a la cancelación de un producto de inversión por cuantía de 16.500 euros, sin embargo luego no mantiene reclamación alguna respecto a tales cantidades ni en el suplico de la demanda, ni menos aun en el escrito de interposición del recurso de apelación que ahora se analiza, por lo que ningún pronunciamiento cabe hacer sobre dichos extremos, asumiendo conforme lo hacen las partes, que el único bien integrante del haber hereditario, sería, no ya la mitad indivisa de la vivienda, que fue objeto de compraventa, cuya nulidad se ha desestimado, sino el remanente del precio obtenido por la misma, que fue objeto de donación a la codemandada, concretamente los 170.000 euros, donados a la misma.
Pues bien, al respecto debemos tener en cuenta lo resuelto, entre otras por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) de 12 de noviembre de 2003 que ante una donación que '... lo fue a título de donación modal o con carga; cuya mitad de acciones donadas debieron computarse en la herencia de la madre, Doña Belinda , en la parte que su valor excede de la carga impuesta' Asimismo ha de traerse a colación lo resuelto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª) de 10 de junio de 1998, por su similitud con el caso que nos ocupa: ' La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que la suma de bienes 'relictum' más 'donatum' es cero, al no poderse computar como donaciones las expresadas en el fundamento de derecho anterior por el hecho de que son modales y tienen las donatarias las cargas de cuidar, servir a la madre y suplir otros gastos. La Sala no comparte tal argumentación, resaltando: A) Es objeto de controversia doctrinal el determinar si son computables las donaciones remuneratorias o modales en las que el servicio remunerado o la carga son de un valor inferior al valor del bien donado; no obstante ello es doctrina jurisprudencial mayoritaria, la de que partiendo de los artículos 619 y 622 del CCi considera que las donaciones con causa onerosa queda sometida al régimen jurídico de las donaciones en la parte que excedieran del valor de la carga o gravamen impuesta al donatario, y en consecuencia deben computarse en esa parte; y ello en criterio seguido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de marzo de 1.994 , y en un 'obiter dicta' de STS de 21 de abril de 1.990 ; si bien es de destacar la notable dificultad en la valoración del gravamen. B) En el caso que nos ocupa ni se ha alegado ni constan indicios en el sentido de existencia de un contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos, que, en ocasiones la jurisprudencia ha considerado no computable a los efectos que nos ocupan como contrato oneroso (así en STS de 30 de noviembre de 1.987 ), resaltando que la carga no es tan amplia como el concepto de alimentos del art. 142 del CCi , sino mucho más restringida limitada a 'cuidados y servicios' y a suplir ciertos gastos. C) Asimismo la prueba practicada sobre los cuidados, servicio y suplidos es inexistente, por lo tanto no obra prueba ni de si prestó tales cuidados o servicio, su posible entidad, ni mucho menos suplir gastos de alimentos, reputándose insuficiente el solo reconocimiento por la actora de que en una estancia en la clínica de la madre cuya duración no se precisa no quedó a dormir por decir que debía cuidar a una nieta. La Sala considera que la carga de la prueba sobre dicho hecho extintivo o modificativo de la pretensión procesal no corresponde a la actora sino a la demandada no sólo por aplicación del art. 1.214 del CCi , sino por la fácil accesibilidad a la prueba de tal hecho por las citadas demandadas; todo ello en un contexto de evitar desheredaciones de hecho por el simple hecho de consignar en una escritura cargas que no conste si se llegaron realizar y a las que además, siquiera sea proporcionalmente con sus dos hermanas el art. 143 del CCi le impone tal deber, si así lo solicitare la madre.
En consecuencia en esta fase de computación nos hallamos con unos bienes 'relictum' y pasivo de la herencia inexistentes -en ello concuerdan todas las partes, o al menos no han acreditado su existencia-, y unos bienes 'donatum' correspondientes a la finca urbana y rústicas reseñadas en el fundamento segundo de esta resolución. Al respecto llama la atención la práctica inexistencia de prueba sobre aspectos esenciales para determinar la legitima y operaciones subsiguientes, lo que provocará que aspectos muy sustanciales no puedan ser aclarados y debera dejarse su determinación para la fase de ejecución de sentencia. El art. 47 de la Compilación señala que a tales efectos deberá determinarse su valor conforme al que tuvieren en la fecha del fallecimiento de la causante -29 de diciembre de 1.992-.' En el presente caso ha de aplicarse el anterior criterio, así como lo señalado en la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de 9 de julio de 2017: ' En tal sentido, el artículo 622 del Código Civil previene que 'las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos y las remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto'. La sentencia de la primera instancia estimó colacionables las dos terceras partes del importe de la donación, entendiendo que, por comprender la legítima legal de los descendientes dos terceras partes del haber hereditario' Lo anterior determina que la donación objeto de las presentes actuaciones, ha de ser computada en la parte que exceda del gravamen impuesto, pero no implicará en ningún caso la nulidad de la donación en su totalidad, sino su reducción.
Y ello en atención a que el artículo 818 del Código Civil dice que para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de deudas y cargas, sin incluir entre ellas las impuestas en el testamento, y añade a continuación que al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.
En atención a todo lo expuesto es evidente que el gravamen o carga impuesta a la donataria, hoy apelada, que puede descontarse del importe donado debe corresponderse con aquellas cantidades asumidas por la donataria para la atención de su hijo reseñado en la escritura de donación, o para la atención de las necesidades de la propia donante, sin que en modo alguno puedan incluirse gastos relativos a tales extremos pero anteriores a la propia donación, pues ya hemos dicho que no nos encontramos ante una donación remuneratoria, ni tampoco cualquier otro gasto dirigido a otras finalidades, así como tampoco los devengados con posterioridad al fallecimiento de la donante.
Por tanto, atendido el material probatorio obrante en las actuaciones, y más concretamente el aportado junto con la contestación a la demanda, deben considerarse como gastos y pagos propios de la carga contemplada en la donación, los salarios abonados a la persona que cuidó a la causante posteriores a la fecha de la donación -23 de abril de 2008 - que ascienden a 9.500 euros en la parte proporcional a 2008, y en 13.300 euros por el año 2009, al tratarse de cantidades efectivamente abonadas a la cuidadora, tal y como resulta del documento nº 19 de la contestación. Asimismo y como gastos extraordinarios justificados con el documento nº 27 de la contestación a la demanda, procede acoger las cuantías de 372 euros por abono en clínica odontológica, de fecha 14 de noviembre de 2008, así como 1.372 euros por mobiliario de personas dependientes, de fecha 22 de septiembre de 2009; por último y en relación a otros gastos a cuenta de la donante cabe acoger la mitad de los gastos ocasionados por la compraventa de la mitad indivisa de la vivienda, pues como se pactó en la escritura serían asumidos por mitad por los contratantes, por lo que de conformidad con el documento nº 28 de la contestación a la demanda procede acoger las sumas abonadas con posterioridad a la donación por importe de 1.284,88 euros correspondiente al 50% del impuesto sobre el incremento del valor de los bienes de naturaleza urbana, y 110,57 euros que se corresponde con la mitad del importe abonado para la inscripción de tal operación en el Registro de la Propiedad.
Todo lo anterior asciende a la cantidad total de 25.939,45 euros, en que se entiende justificado el importe del modo o gravamen impuesto en la donación, por lo que conforme a lo expuesto con anterioridad únicamente será colacionable para determinar la inoficiosidad de la donación, el importe que excede de dicha cuantía, que alcanza la cantidad de 144.060,55 euros.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª) de 16 de marzo de 2017 , relata las operaciones precisas para llegar a la conclusión de su una donación es o no inoficiosa: ' El recurso de apelación que nos ocupa pasa esencialmente por resolver una cuestión eminentemente jurídica ya resuelta en nuestra precedente sentencia de 18 de marzo de 2016 , al entender que ' Aquí estamos en la primera fase de la división de herencia, consistente en la formación del inventario, donde se pondrán las bases para calcular la legítima y para conocer finalmente si las donaciones son inoficiosas o no y en su caso posteriormente reducirlas si perjudican la legítima estricta; y también de la colación, para lo cual es inexcusable incluir en el activo los bienes relictos y el valor de los bienes donados a efectos de la fijación de la legítima, pues, se trata de saber si el conjunto del donatum supera el tercio de libre disposición y el de mejora en su caso y, consecuentemente, proceder a su eventual reducción. Y ello con independencia de que el relictum pueda no existir, no solo por ser negativo como consecuencia de las deudas del causante, sino también por haberse consumido en donaciones, ya que en la 'cuenta de la partición' a que se refiere el artículo 1035, ha de agregarse sin pretexto alguno lo percibido del causante a título gratuito.
Esa afirmación resulta además reforzada por el tenor del artículo 818 del Código Civil que dispone que, para fijar las legítimas, se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en testamento, añadiendo el segundo párrafo del precepto que, al valor líquido de los bienes hereditarios (sin que se haga mención de si es positivo, negativo o cero), se agregará el valor de las donaciones colacionables, lo que impone un tinte obligatorio a la operación.
Y así la STS de 19 de julio de 1982 , ha precisado que 'la colación de bienes, como operación previa a la partición de la herencia, definida en el artículo 1035 en su sentido estricto, tiene una acepción más amplia, referida a la agregación numérica que hay que hacer a la herencia del valor de todas las donaciones hechas por el causante a los efectos de señalar las legítimas y para averiguar si son inoficiosas.', lo que en buena lógica excluye la necesariedad del procedimiento judicial previo para la declaración de inoficiosas de las donaciones.
Y a la vez, como dice la STS de 18 de Octubre de 2007 'la reducción de las obligaciones realizadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil , y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria', lo que justifica también desde el punto de vista finalista la diversa consideración de una y otra institución, y la contemplación en el inventario de las donaciones en vida del causante a los efectos de fijar las legítimas y de obtener esa igualdad de trato entre coherederos querida por el causante salvo que se hubiera hecho de los mecanismos de mejora, de institución de heredero y de legado a favor de uno u otro de éstos.'.' En atención a todo lo expuesto, y dado que el caudal relicto vendría determinado por el importe de 144.060,55 euros, y dado que la legítima que le correspondería a las herederas forzosas alcanzaría el importe para cada una de ellas de 48.020,16 euros -la mitad de los dos tercios de legítima estricta y de mejora (toda vez que para que la donación se entienda hecha con cargo al tercio de mejora, ha de decirse así expresamente, lo que no es el caso)-, resulta claro que la donación ha de declararse inoficiosa en dicho importe, estimando en tal extremo el recurso interpuesto, lo que conlleva la estimación parcial de la demanda en dicho sentido.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso determina que no se haga imposición de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y asimismo y conforme al número 2 del último artículo mencionado no procede hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en la primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Carreras Ruiz en nombre y representación de Dª Visitacion , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, de fecha 17 de abril de 2017 , en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 385/2014, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida Sentencia en el sentido de estimar parcialmente la pretensión subsidiaria de la demanda, y en su lugar debemos DECLARAR y DECLARAMOS inoficiosa la donación efectuada mediante escritura pública de 23 de abril de 2008 a favor de la codemandada Dª Blanca en cuanto al importe que perjudica la legítima de Dª Visitacion , que asciende a la cuantía de 48.020,16 euros.No se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada, ni en la primera instancia.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00- 0725-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
