Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1617/2016 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 28079370242018100015
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1702
Núm. Roj: SAP M 1702/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0003017
Recurso de Apelación 1617/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Móstoles
Autos de Familia. Divorcio contencioso 346/2016
APELANTE: D. Rodolfo
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
APELADO-IMPUGNANTE: Dña. Andrea
PROCURADOR D. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
SENTENCIA Nº 51
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marin
En Madrid, a 24 de Enero de 2018
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Divorcio, con el nº 346/16, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid.
De una, como apelante, D. Rodolfo , representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso
Y de otra, como apelado-impugnante, Dª Andrea , representada por el Procurador D. Francisco Franco
González
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Que en fecha 15 de julio de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Andrea y parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Rodolfo , decretando la disolución por divorcio del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes, y en especial, los siguientes: 1.- La revocación de todos los poderes y consentimientos otorgados entre los cónyuges.
Disolución de la sociedad de gananciales.
2.-Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa por el plazo máximo de dos años, contado desde la fecha del dictado de la presente resolución.
La atribución del uso y disfrute de la vivienda conlleva la del ajuar y mobiliario existente en la misma.
Viniendo obligada la demandada a abonar los gastos de suministros de servicios y comunidad de propietarios ordinaria.
El Ibi, hipoteca, seguro, derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios y otros gastos inherentes a la propiedad serán abonados por su titular.
Pudiendo el esposo retirar sus objetos y enseres de carácter personal en el plazo de veinte días desde la fecha del dictado de la presente resolución 3.-Se establece para la esposa una pensión compensatoria por importe de 650 euros mensuales.
Cantidad que se abonará dentro de los cinco días primeros de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la esposa y que será actualizada conforme al IPC que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
No se establece una duración limitada.
No se hace imposición en materia de costas.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Rodolfo , al que se opuso la contraria, impugnando la misma, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 7 de marzo de 2017, se señaló el día 23 de Enero de 2018 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se establecen dos medidas que respectivamente se cuestionan por las partes litigantes: una pensión compensatoria en favor de la esposa, por importe de 650 € y sin límite temporal predeterminado y el uso de la vivienda familiar en favor de la esposa, durante el plazo de dos años.
La representación procesal de D. Rodolfo interpone recurso de apelación, mostrando su disconformidad con la medida concerniente a la pensión compensatoria, interesando que la misma se establezca por la suma de 300 € mensuales y con un límite temporal de dos años.
La argumentación del recurrente se funda en una errónea valoración de la prueba, en cuanto al elemento primordial de que Dª Andrea carece de formación. Alega el recurrente que actualmente Dª Andrea carece de cargas y obligaciones familiares, dado que los dos hijos habidos en el matrimonio ya se han incorporado al mercado laboral; que es posible su inserción en el mercado laboral, que aunque carece de formación, tiene un curso por el que obtuvo la titulación de ayudante de cocina, por lo que podría desarrollar trabajos sin cualificación y con una retribución baja. Concluye que si no tiene empleo obedece a su desidia.
El recurso no puede prosperar. La valoración fáctica, es decir los supuestos de hecho que se reflejan en la sentencia apelada, no son puestos en tela de juicio por la parte recurrente y en cualquier caso, son aceptados en esta alzada. Se trata de un matrimonio de larga duración (28 años), que se contrajo cuando la esposa tenía 20 años, carente de cualificación profesional, se dedicó en exclusiva al cuidado y atención de la familia, en cuyo seno nacieron dos hijos. Durante toda la convivencia conyugal ha sido el esposo el que ha atendido económicamente a la familia y la esposa se ha dedicado a la crianza de los hijos y a las labores domésticas. Contando actualmente con una edad en torno a los 50 años, carece en absoluto de experiencia laboral.
En estos casos, de matrimonios de larga duración y en las circunstancias indicadas, venimos entendiendo que no es posible establecer un límite temporal en el derecho a pensión compensatoria, sino que habrán de ser aplicados los parámetros previstos en los artículos 100 y 101 del Código Civil , es decir, habrá de modificarse o extinguir la pensión compensatoria en el correspondiente proceso, previa acreditación de que se ha producido un cambio en las circunstancias económicas de las partes, entre ellas la incorporación al mercado laboral de la esposa.
Previamente al análisis circunstancial que conforma el presente asunto, procede tener en cuenta que la pensión compensatoria constituye un derecho personal que corresponde a los cónyuges y que tiene por objeto obtener un resarcimiento producido por un daño de carácter objetivo que ha de ponerse de manifiesto en el momento de producirse la crisis matrimonial, al generar ésta un desequilibrio económico en uno u otro cónyuge, que implique un empeoramiento en la situación anterior que poseían en el matrimonio. El art. 97 CC (LEG 188927) dispone que «el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:» Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura..
El art. 97 no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la «ratio» del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, y la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación; y, en sintonía con lo anterior, también se destaca que la legítima finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial, en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, perfectamente atendible con la pensión temporal.
También se resalta que no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, con lo que se evitan situaciones abusivas y se previenen conductas fraudulentas, tanto del acreedor como del deudor; evita la incertidumbre o situaciones de excesiva provisionalidad; y se aduce el carácter dispositivo -se trata de materia sujeta a la disposición de las partes, en cuanto está basada en un interés privado, y por ello es renunciable, transaccionable y convencionalmente condicionable y limitable en el tiempo, habiendo reconocido el carácter dispositivo la SS. del TS de 2 de diciembre de 1987 (RJ 19879174 ) y 21 de diciembre de 1998 (RJ 19989649 ) y RDGR y N 10 de noviembre de 1995 (RJ 19958086); y que la realidad social (art. 3.1) la admite -se alude a la debilitación de los argumentos sociológicos que se manejaban al tiempo de crearse la figura de la pensión compensatoria y a los cambios sociales y el nuevo sentir social, en relación con la evolución de la sociedad española desde el año 1981 hasta la actualidad.
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.
En meritos a las circunstancias fácticas que se han significado en relación con la doctrina apuntada, procede confirmar la medida relativa a la pensión compensatoria en su integridad, tal y como viene acordada por el juzgado 'a quo'.
SEGUNDO.- La representación de Dª Andrea impugna la duración temporal establecida al uso del domicilio familiar, alegando que resulta del todo insuficiente, dada su situación personal, económica y laboral.
El recurso no puede prosperar. Se trata de una vivienda de carácter privativo del esposo, los hijos ya son mayores de edad, por lo que es de aplicación lo previsto en el artículo 96-3 del Código Civil , según el cual: 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Aplicando la anterior doctrina, debe declararse que los hijos mayores del matrimonio no ostentan la titularidad del derecho de uso respecto a la vivienda que fue domicilio habitual, sobre la base de los siguientes argumentos, y la ex esposa, si bien se encuentra en una situación económica de peor condición, la misma se encuentra paliada con el derecho a pensión compensatoria. En este sentido, es preciso señalar que la atribución del uso de la vivienda familiar por período de dos años, es un pronunciamiento firme. El apelante, D. Rodolfo , no ha recurrido el mismo y pide expresamente su confirmación, pero el interés protegible no va más allá de las actuales condiciones económicas de la beneficiaria, pero no existe problema de discapacidad alguno, o cualquier otro que merezca una especial protección a través de un mayor período temporal, que grave los derechos inherentes a la propiedad del mismo, por ser de privativa pertenencia del esposo.
TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfo , representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y DESESTIMANDO el recurso interpuesto por vía de impugnación por Dª Andrea , representada por el Procurador D. Francisco Franco González, frente a la Sentencia de fecha 15 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles , en autos de Divorcio, con el nº 346/16, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

