Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 497/2017 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 28079370252018100042
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1745
Núm. Roj: SAP M 1745/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0058358
Recurso de Apelación 497/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 338/2016
APELANTE: D. Jacobo y otros 5
PROCURADOR Dña. MARTA CENDRA GUINEA
APELADO: BBVA SEGUROS SA
PROCURADOR Dña. ELENA PUIG TUREGANO
D. Lorenzo
PROCURADOR D. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
SENTENCIA Nº 51 / 2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
338/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid a instancia de D. Jacobo , Dña. Aurora
, D. Alexis , D. Aquilino , D. Belarmino y D. Candido , apelantes - demandantes, representados por la
Procuradora Dña. MARTA CENDRA GUINEA y asistidos por Letrado, contra los apelados-demandados: BBVA
SEGUROS SA, representado por la Procuradora Dña. ELENA PUIG TUREGANO y asistido por el Letrado D.
José Manuel Martínez de Bedoya, y D. Lorenzo , representado por el Procurador D. IÑIGO MARIA MUÑOZ
DURAN y asistido por el Letrado D. José Luis Calatayud Soler; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/04/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/04/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ACUERDO: DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Dª Aurora , D. Alexis , D.
Aquilino y D. Belarmino y D. Jacobo y D. Candido , contra BBVASEGUROS, S.A., y D. Lorenzo , y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta primera instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido; las partes demandadas presentaron cada una su respectivo escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO. - La Sentencia de primera instancia, apreciando el valor probatorio del Informe pericial aportado con la demanda, concluyó que los dos seguros de prima única concertados por la demandante no tienen naturaleza de seguros de vida, sino que se trata de inversiones, pues la base técnica actuarial prevista en ellos es una ficción dirigida a eludir la prohibición contemplada en el artículo 4.1,a) RDLeg 6/2004, en cuanto: no se establecieron requisitos médicos para su contratación ni consta acreditada la realización de un cuestionario de salud; pese a estar separados entre sí por casi tres años, tienen la misma diferencia entre el capital inicial y el previsto para el fallecimiento; significativa ausencia de conexión entre el cálculo actuarial realmente aplicado, y el que hubiera correspondido hacer teniendo en cuenta la esperanza de vida de una mujer en los años de la contratación de los seguros y la edad de la asegurada, lo cual desvela que no sólo no se ha tenido en cuenta la salud de ésta sino tampoco su edad, no siendo suficiente a esos fines, de conformidad con la Doctrina del Tribunal Supremo, que reproduce, la mera mención del género y edad de la asegurada para considerar que los contratos tienen realmente base técnica actuarial. Con fundamento en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2016 , que resume la jurisprudencia sobre la legitimación para ejercitar la acción de nulidad por quienes no han sido parte en el contrato pero sí pueden resultar perjudicados, enfoca el estudio de esta cuestión valorando que si bien los demandantes, por su condición de legatarios, no están excluidos de la facultad de instar la nulidad absoluta de los contratos por esa causa, sí carecen de legitimación activa por no resultar perjudicados, pues la voluntad de la causante al otorgar el último testamento en fecha 23 de abril de 2015, veinte días antes de su fallecimiento, instituyendo como único heredero a D Lorenzo , modificando así las instituciones realizadas en los dos testamentos anteriores donde designó como herederos por partes iguales a todos sus sobrinos carnales, muestra que el verdadero perjuicio sufrido por los demandantes no deriva de los contratos que se pretende anular, sino del cambio de la voluntad testamentaria, pues hasta ese momento era irrelevante la naturaleza de los contratos, que ningún derecho habían generado en el patrimonio de los actores cuando se perfeccionaron (años 2006 y 2009). También tiene en cuenta que los demandantes no ejercitaron acción de nulidad por vicio de consentimiento, como su defensa aclaró en la Audiencia Previa, lo cual impide valorar si la designación de beneficiario en los contratos correspondía o no a la verdadera voluntad de la causante. No obstante, analiza la prueba practicada destinada a averiguar cuál fue la intención verdadera de la testadora cuando decidió cambiar su voluntad anterior e instituir como heredero sólo a uno de sus sobrinos, apreciando, por la declaración en Juicio de la albacea testamentaria, y teniendo en cuenta el carácter minucioso, detallista y preocupado por su patrimonio reconocido por los testigos, no se puede presuponer que la causante no sabía qué ocurriría al mudar su voluntad testamentaria en relación con la cláusula de designación de beneficiario. Razona también que la califiación de los contratos como operaciones de capitalización, y no seguros de vida, sólo tendría sentido si pudiera estimarse la pretensión determinante de todo el suplico afirmando que el capital entregado a D Lorenzo debe ser considerado como parte de los legados dispuestos en el testamento, lo cual se ha negado.
Recurre la parte actora reiterando sus pretensiones
SEGUNDO. - Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.
La Sentencia de primera instancia, contrariamente a lo entendido por los apelantes, no aprecia la falta de legitimación activa por su condición de legatarios, sino, tal como se muestra en el resumen de los argumentos realizado en el fundamento jurídico anterior, al no poderles considerar perjudicados por los contratos cuya nulidad se pide; se está apreciando, en definitiva, falta de acción. Para explicarlo emplea un argumento de pura lógica y muy certero: mientras la voluntad testamentaria instituía herederos por igual a todos los sobrinos, la designación de beneficiario contenida en los contratos de prima única no se consideraba perjudicial, pero cuando esa voluntad cambió, derivó el perjuicio, el cual, como bien se razona, tiene su causa en el último testamento, no en los contratos. Además, con independencia de si los contratos tienen jurídicamente naturaleza de contrato de seguro o son productos de inversión, la testadora los concertó en su momento con una específica denominación que, ficticia o no, permitía identificar fácilmente esos dos productos financieros a efectos de disponer concretamente de ellos en el testamento, y no encuadrarlos en la expresión genérica de 'inversiones', sobre todo cuando su vencimiento natural es al fallecimiento del causante, lo cual tiene especial relevancia en este caso porque, pese a tener un valor patrimonial muy elevado, no hay específica mención en el testamento último de 23 de abril de 2015, donde, por el contrario, se hizo una disposición amplia y detallada de legados, ocho en total. Por eso, lo relevante para conocer cuál es el derecho subjetivo pretendidamente afectado no es la validez o no de los contratos, sino la institución de heredero expresada en el último testamento.
Por otro lado, la nulidad de los contratos no vendría dada por carecer de causa, sino por no ser la propia del contrato de seguro, lo cual no excluye la validez del negocio verdadero de acuerdo con la causa real si ésta es lícita, concurren los demás requisitos del artículo 1.261 CC , y se cumplen las condiciones formales que, en su caso, sean constitutivas, tal como ocurre en la simulación relativa, que ocasiona la nulidad del contrato simulado pero permite aflorar el disimulado o encubierto con plena efectividad, figura reconocida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo desde antiguo (por todas STS de 2 de abril de 2002 ). Siendo eso así, y aunque conceptualmente no sean contratos de seguro, lo cual tendrá sus específicas consecuencias en el ámbito administrativo y fiscal, no por ello deja de operar en el tráfico civil produciendo todos los efectos propios de la verdadera naturaleza del negocio convenido entre quienes lo firmaron y sus causahabientes, de modo que si fue pactada la entrega al heredero del capital acumulado, la cláusula es plenamente válida y eficaz. En tal caso, el acuerdo disponiendo a favor de un beneficiario implica la atribución de un derecho a favor de éste nacido en vida de la causante y por su expresa voluntad, cuya efectividad se produce cuando aquélla fallece, de modo que no forma parte de la herencia ni se transmite con ella. Por eso, sólo sería posible evidenciar la validez de los contratos o de alguna de sus cláusulas ejercitando acción por vicio de consentimiento sufrido por la causante al concertarlos, la cual, como reitera la Sentencia apelada, no se ejercitó. De cualquier forma, la Resolución recurrida valora también ese aspecto analizando la intención de la testadora, y concluye con rotundidad ' probado que la causante era una persona minuciosa, detallista y preocupada por su patrimonio, no cabe presuponer que no sabía que ocurriría al mudar su voluntad testamentaria, en relación con la cláusula de designación de beneficiario de los seguros .', valoración plenamente compartida por esta Sala.
TERCERO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Cendra Guinea, en nombre y representación de D. Jacobo , Dña. Aurora , D. Alexis , D. Aquilino , D. Belarmino y D. Candido , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 81 de Madrid de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete en autos nº 338/2016 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0497-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

