Sentencia CIVIL Nº 51/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 288/2017 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 51/2018

Núm. Cendoj: 32054370012018100058

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:128

Núm. Roj: SAP OU 128/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00051/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32054 42 1 2013 0001214
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE
Procedimiento de origen: INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000189 /2013
Recurrente: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Procurador:
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido: OBRAS CAMINOS Y ASFALTOS SA, ADMINISTRACION CONCURSAL OCASA ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS
Procurador: FRANCISCO PEREZ PEREZ, MARIA GONZALEZ NESPEREIRA
Abogado: ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, MIGUEL ANGEL MANZANO RODRIGUEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 51
En la ciudad de Ourense a diez de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Incidental Concursal de Reintegración a la Masa Activa procedentes del Juzgado de Primera
Instancia Número 4 de los de Ourense, seguidos con el n.º 189/20130030, Rollo de Apelación núm. 288/17,
entre partes, como apelante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (A.E.A.T.), bajo la dirección
del Abogado del Estado-Jefe D. José María Pérez Álvarez y, como apeladas, la Administración Concursal
Ocasa, representada por la Procuradora D.ª María González Nespereira, bajo la dirección del Letrado D.

Miguel Ángel Manzano Rodríguez; Obras Caminos y Asfaltos SA, representada por el Procurador D. Francisco
Pérez Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Antonio González López; la Tesorería General de la Seguridad
Social y Paisajes y Áreas Verdes SL, demandada rebelde.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (A.E.A.T.) contra la concursada OBRAS, CAMINOS Y ASFALTOS, S.A., y contra la mercantil PAISAJES Y ÁREAS VERDES S.L.

a quien se absuelve de todos los pedimentos.

Con imposición de costas a la parte actora '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (A.E.A.T.), recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes: 1) Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2012, la mercantil Obras, Caminos y Asfaltos SA (OCASA) se acogió a la posibilidad brindada por el artículo 5 bis de la ley Concursal (LCLegislación citada ) poniendo en conocimiento del juzgado de primera instancia nº 4 de los de Ourense, con competencia exclusiva en materia mercantil, el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de financiación y/ o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. En aquel escrito manifestaba hallarse en estado de insolvencia (antecedentes de hecho del Decreto que dio curso a la solicitud).

2) OCASA fue declarada en concurso necesario por Auto de 28 de mayo de 2013 (concurso 189/2013) del mencionado Juzgado.

3) La declaración de concurso necesario se efectuó a solicitud de la entidad sistemas técnicos de Encofrados SA (STEN) formulada en abril de 2013. En el mes de mayo siguiente se presentaron peticiones análogas por diversos acreedores que fueron acumuladas a la anterior.

4) mediante escritura pública de fecha 29 de mayo de 2013 la concursada cedió a la codemandada Paisajes y Áreas Verdes SL el derecho de uso exclusivo derivado de concesión administrativa de 42 plazas de garaje relacionadas en el anexo I y situadas en el aparcamiento de la calle comadrona Asunción Fernández nº 4 de Getafe -Madrid-, cesión efectuada en pago de la deuda contraída con la entidad cesionaria por importe de 762.300 euros. Se fijó un precio de transmisión de 630.000 euros más 132.300 euros en concepto de IVA al tipo de 21%. En la misma escritura la cesionaria consideró cancelada la deuda con renuncia a cualquier tipo de reclamación judicial y extrajudicial.

5) La concursada era titular de las plazas de garaje por adjudicación de la cooperativa Plus Ultra 2005 en virtud de escritura de elevación a públicos de documentos privados otorgada el 13 de marzo de 2013.

6) El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con crédito concursal reconocido superior a cuatro millones de euros, presentó demanda incidental en ejercicio de la acción de reintegración contemplada en el artículo 71.4 LC aLegislación citada fin de obtener la rescisión de la mencionada cesión en pago de deuda, alegando como causa de pedir el perjuicio para la masa activa del concurso por vulneración de la pars conditio creditorum (paridad de trato de los acreedores). En el suplico de la demanda solicita, en síntesis, la rescisión del contrato de cesión en pago, la inclusión del crédito de la cesionaria como crédito ordinario en el concurso 189/2013 y la inclusión en la masa activa de las plazas de garaje objeto del contrato, con imposición de costas a los oponentes.

7) La acción ha sido precedida del requerimiento a la Administración concursal para su ejercicio, en cumplimiento del artículo 72.1 LCLegislación citada .

8) El Abogado del abogado del Estado, en la indicada representación, presentó al menos otras 34 demandas ejercitando acciones rescisorias análogas respecto a plazas garaje ubicadas en Getafe en pago de deudas contraídas por distintos acreedores por importe global de 4.428.600 euros.

9) Se adhirió a la demanda la Tesorería General de la Seguridad Social presentando posteriormente escrito de desistimiento. Se opusieron a la demanda la concursada y la Administración Concursal. Paisajes y Areas Verdes SL fue declarada en rebeldía procesal.

La sentencia del juzgado desestima la demanda por entender que con la operación realizada no se produjo perjuicio para la masa activa del concurso.

Se alza en apelación la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con objeto de que se proceda al dictado de nueva sentencia por la que se estime la demanda en su integridad. Alega, como primer motivo, incongruencia omisiva por no resolver y examinar aquella resolución todas las cuestiones planteadas en la demanda, con indefensión para la actora. Como segundo motivo, incongruencia interna de la sentencia por sustentar el fallo en un único argumento arbitrario e irracional porque, por una parte, presupone y en consecuencia prejuzga con indefensión para la apelante, la aprobación judicial de la propuesta anticipada de convenio y, por otra, incurre en error matemático respecto al alcance del indicado convenido que le lleva a sostener que no existe quebranto de la pars conditio creditorum .

Se opusieron al recurso OCASA y la Administración concursal, mediante sendos escritos en los que solicitan la confirmación de la sentencia apelada y condena en costas de la apelante.



SEGUNDO .- La argumentación contenida en el recurso de apelación relativa a que la sentencia adolece de incongruencia omisiva al no contener razonamientos específicos sobre determinadas cuestiones alegadas como fundamento de la demanda planteada, más bien parece hacer alusión a una deficiente motivación.

La incongruencia como manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva presenta como elemento esencial el desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la solución que a la misma se da por el órgano jurisdiccional; y, en este sentido, para que pueda predicarse la existencia de incongruencia en su modalidad omisiva había de comprobarse la concurrencia de dos extremos: el efectivo planteamiento de la cuestión, cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el órgano jurisdiccional; y la ausencia de respuesta razonada por parte del mismo a esa concreta petición.

El Tribunal Constitucional ha declarado que para apreciar si existe incongruencia omisiva ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión, debiendo valorarse si razonablemente puede interpretarse el silencio como una desestimación tácita ( sentencias del Tribunal Constitucional 4/1994 Jurisprudencia citada , 169/1994Jurisprudencia citada y 30/1998 Jurisprudencia citada ). Asimismo es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas pues, según declara la sentencia del Tribunal Constitucional 56/1996 Jurisprudencia citada, respecto a las primeras, no será necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita.

No obstante ha de indicarse que los motivos de incongruencia y falta de motivación, son distintos. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada al examinar los fines que la fundamentan, como son hacer patente el sometimiento del juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 de la Constitución EspañolaLegislación citada ), o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 de la Constitución EspañolaLegislación citada ); lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos; y para el caso de que éstos se interpongan, la motivación facilita el control de la sentencia por los Tribunales Superiores. Ahora bien, la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( sentencia del Tribunal Constitucional 14/1991 Jurisprudencia citada ).

Aplicando la anterior doctrina, debe rechazarse el primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida pues en ella se resuelven los puntos litigiosos y se dan respuesta a las pretensiones planteadas por las partes en el procedimiento rechazándolas debidamente, sin que la íntegra desestimación de la demanda en ningún caso pueda equivaler a incongruencia pues la juzgadora ha dado respuesta a la pretensión de la actora precisamente desestimándola. El hecho de que por parte de la juzgadora a quo no se hayan analizado de forma expresa las alegaciones de la recurrente relativas a la fecha en que la operación se realizó y la situación económica de la concursada en ese momento; las singularidades de la operación idénticas a las que presentan muchas otras realizadas en el mismo momento y también impugnadas y la conducta de la concursada y diversas sociedades y patrimonios vinculados, todas ellas denunciadas en la demanda, no determina, en modo alguno falta de motivación ni, menos aún, de incongruencia omisiva pues, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesario que el juzgador dé una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones de la parte hoy apelante en apoyo de su pretensión, que no es otra que la rescisión de una concreta operación realizada por la concursada y ello sobre la base de diferentes alegaciones, pretensión que fue rechazada razonándola debidamente, aunque no se analizasen todas las perspectivas que pueda tener la cuestión litigiosa, permitiendo las argumentaciones de la juez a quo conocer perfectamente cuál ha sido la ratio decidendi que ha conducido a la desestimación de la demanda. Todo ello unido a la falta de trascendencia práctica que resultaría de una eventual falta de motivación o incongruencia que no concurre, en la medida en que la recurrente no ha instado declaración de nulidad, lo que impide cualquier pronunciamiento en tal sentido conforme al artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada , hace que la excepción deba ser rechazada.



TERCERO .- Sobre la alegación contraria a la apreciación de la incongruencia omisiva por no haberse acudido a la vía del artículo 215 la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 declara: El artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que, para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso. En el presente caso como se ha dicho ya no se ha omitido ningún pronunciamiento; se ejercitaba una acción de rescisión que ha sido desestimada. Lo que realmente es motivo de apelación no es la falta de pronunciamiento sobre una pretensión oportunamente deducida que no hubiera obtenido respuesta, sino el examen parcial de la pretensión de la demanda al no contenerse en la sentencia razonamiento alguno sobre varios de los argumentos contenidos en la demanda, lo que no integra el concepto de incongruencia omisiva.

Estamos ante una acción única de rescisión, basada en unos hechos que son origen de una pretensión única, cuyo último fundamento es el perjuicio para la masa de acreedores o la vulneración de la pars conditio creditorum, en cuyo ámbito se situó la sentencia apelada, pronunciándose sobre la única petición de la parte actora; por lo que no era preciso el complemento que autoriza el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada, sin perjuicio del examen de los argumentos no examinados en la sentencia que, a su vez, integran el motivo de apelación formulado en segundo término .



CUARTO - El Tribunal Supremo se ha pronunciado en recientes y diversas sentencias (entre otras, sentencias 125/2018 y 126/2018 de 7 de marzo y 211/18 de 12 de abril ) sobre el fondo del asunto en relación con distintos incidentes sustancialmente idénticos planteados por la Agencia Estatal de la Administración del Estado en el concurso que nos ocupa.

No cabe sino reproducir los razonamientos jurídicos que llevan al Alto Tribunal a considerar inexistente el perjuicio patrimonial para la masa activa alegado por la Agencia Estatal de Administracion Tributaria. La sentencia 211/2018 señala en su fundamento jurídico tercero: '2.- En la actualidad, existe una jurisprudencia consolidada que concibe el perjuicio para la masa activa como un sacrificio patrimonial injustificado.

Esta jurisprudencia, invocada por el recurrente, se contiene en la sentencia 629/2012, de 26 de octubre , cuya doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores (entre otras, sentencias 652/2012, de 8 de noviembre ; 100/2014, de 30 de abril ; 363/2014, de 9 de julio ; 428/2014, de 24 de julio ; 631/2014, de 1 de noviembre ; 41/2015, de 17 de febrero ; 58/2015, de 23 de febrero ; 112/2015, de 10 de marzo ; 124/2015, de 17 de marzo ; 199/2015, de 17 de abril ; 340/2015, de 24 de junio ; 642/2016, de 26 de octubre ): «El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.

»Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum , pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.

»El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre , puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado elconcurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación».

3.- Los actos de disposición objeto de rescisión concursal son daciones en pago: OCASA cedió los derechos de uso exclusivo de varias plazas de aparcamiento a Grúas y Transportes Emilio Aguilar S.L., en pago de una deuda que tenía con esta de 254.100 euros, deuda que estaba vencida y era exigible. El valor de los derechos cedidos era inferior a la mitad del crédito de Grúas y Transportes Emilio Aguilar S.L., que se extinguía con la cesión.

La dación en pago fue acordada el 25 de febrero de 2013, en el periodo posterior a que OCASA realizara la comunicación del art. 5 bis LC (31 de octubre de 2012) y anterior a su declaración de concurso a instancia de algunos de sus acreedores (28 de mayo de 2013).

4.- En las sentencias 175/2014, de 9 de abril , y 715/2014, de 16 de diciembre , hemos entendido que «la dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que éste consiente recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio (una cosa por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria».

Se trata de un negocio complejo, pues participa de las características del pago o cumplimiento de una obligación, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto que, con efectos solutorios, extingue la primitiva obligación.

De tal forma que lo que puede ser objeto de rescisión concursal es el acuerdo de dación en pago contenido en la escritura pública, materializado en la entrega de los derechos sobre las plazas de aparcamiento y la satisfacción convenida de los créditos del cesionario. Y la procedencia de la rescisión viene determinada por la acreditación de que este acuerdo era perjudicial para el patrimonio del deudor concursado, en la medida en que conllevaba un perjuicio patrimonial injustificado.

5.- Si nos ajustamos a la relación entre el valor de los derechos sobre las plazas de parking cedidos por OCASA y el importe de la deuda que esta tenía con Grúas y Transportes Emilio Aguilar S.L., tal y como ha quedado acreditado en la instancia por la sentencia recurrida, no habría perjuicio, en cuanto que el valor de los derechos cedidos era inferior a la mitad del importe de los créditos extinguidos. Desde el punto de vista del acuerdo de transmisión de bienes o derechos que supone la dación en pago, el importe por el que se transmitían era el doble de su valor, razón por la cual no habría propiamente sacrificio patrimonial.

6.- Es únicamente desde el punto de vista de la satisfacción de los créditos que se extinguían con la dación, que podría existir alguna duda sobre el perjuicio, en atención al momento y las circunstancias en que se realizaron, de acuerdo con la jurisprudencia contenida en las sentencias 629/2012, de 26 de octubre , y 487/2013, de 10 de julio : «en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum» .

7.- La dación en pago se realizó para pagar unos créditos algunas semanas después de que la cedente, OCASA, hubiera realizado la comunicación del art. 5 bis LC , que conlleva la suspensión de las ejecuciones singulares, y algunos meses antes de que se hubiera declarado su concurso de acreedores. Ligado al hecho de que esta dación en pago no se realizó de forma aislada, sino que en ese periodo (primeros meses de 2013) OCASA cedió plazas garaje ubicadas en Getafe en pago de deudas contraídas con distintos acreedores por un importe global de 4.428.600 euros, y en todas ellas, según declara probado la Audiencia, el valor de las plazas era inferior al importe de los créditos.

Las circunstancias temporales en que se realizaron las daciones en pago hubieran podido ser muy relevantes si el importe de los créditos hubiera sido equivalente o inferior al valor de los derechos cedidos y si hubieran concurrido circunstancias excepcionales respecto de la naturaleza del crédito o la condición de su acreedor, que hubieran determinado la naturaleza injustificada de la diferencia de trato, como fue el caso objeto de la sentencia 487/2013, de 10 de julio .

Pero en nuestro caso la regla general ha sido que la cesión supuso que el acreedor cesionario recibió en pago de sus créditos unos derechos que valían menos de la mitad del importe de esos créditos. Y no se aprecian circunstancias excepcionales respecto de la naturaleza de los créditos o la condición del acreedor. Es más, consta que hubo un ofrecimiento por parte de la deudora a una generalidad de acreedores para realizar la dación en pago en estas condiciones, de modo que no se trató de una operación aislada, sino que estuvo acompañada de otras realizadas con otros acreedores y en similares condiciones, con las que se extinguieron deudas por importe de 4.428.600 euros.

Bajo estas condiciones, es difícil apreciar la concurrencia del sacrificio patrimonial injustificado, que como ya apuntábamos no puede quedar reducido a que unos créditos hubieran sido pagados en detrimento de aquellos otros que no se beneficiaron de la cesión de pagos.

8.- Si bien la concurrencia del perjuicio debe juzgarse de acuerdo con las circunstancias concurrentes al tiempo de ser realizados los actos de disposición objeto de rescisión (las daciones de pago), en este caso en que el perjuicio se funda en la alteración de la par condicio creditorum , es muy ilustrativo advertir que los créditos sujetos al concurso sufrieron una quita del 50%, cuyo pago se fraccionó y demoró entre uno y cinco años. De tal forma que los acreedores que percibieron las cesiones recibieron en pago unos derechos de difícil comercialización cuyo valor era inferior a la mitad de sus créditos y los acreedores que se sometieron al concurso vieron reducidos sus créditos a un 50%, aunque fuera demorado su cobro cinco años.

Estas circunstancias ponen en evidencia que cuando se realizaron las daciones en pago, pese a la proximidad de la declaración de concurso, por las condiciones en que se hicieron no conllevaban un perjuicio en cuanto que el sacrificio patrimonial que suponían no era injustificado. Fundamentalmente porque se extinguieron pasivos por el doble del valor de los derechos cedidos, con lo cual no existió un detrimento de la masa activa, y porque la novación sufrida por los créditos concursales afectados por el concurso les permitió cobrar sus créditos, más tarde, pero en similar proporción y en dinero. Todo ello sin que se aprecien circunstancias excepcionales en la naturaleza de los créditos o la condición del acreedor que permitan afirmar el carácter injustificado de la diferencia de trato entre los acreedores que vieron satisfecho parcialmente su crédito. Además, la cesión de unos derechos de difícil explotación en esos momentos ahorró a la concursada los gastos de mantenimiento'.

Siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, de aplicación a las cesiones aquí discutidas por su identidad con las contempladas por el mismo, procede el rechazo del recurso de apelación con imposición a la parte actora de las costas de la alzada ( artículos 398 e relación con el 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (A.E.A.T.), el Abogado del Estado-Jefe D. José Mª Pérez Álvarez, contra la sentencia, de fecha 23 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Ourense en autos de Demanda Incidental Concursal de Reintegración a la Masa Activa n.º 189/20130030, Rollo de Apelación núm. 288/17, resolución que se mantiene en sus propios términos, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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