Sentencia CIVIL Nº 51/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 521/2017 de 12 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 51/2018

Núm. Cendoj: 35016370042017100133

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2596

Núm. Roj: SAP GC 2596/2017


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000521/2017
NIG: 3501642120160015503
Resolución:Sentencia 000051/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000688/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Balbino
Testigo: Benedicto
Testigo: Camilo
Testigo: Cecilio
Perito: Celso
Perito: Clemente
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ; Abogado: Alejandro Rubio Ortega;
Procurador: Lorenzo Olarte Lecuona
Apelante: Eladio ; Procurador: Fernando Marcos Rodriguez Ruano
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
Dª. ELENA CORRAL LOSADA
Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de febrero de 2017.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por
los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo
521/2017, los autos de juicio ordinario nº 688/2016, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de
Las Palmas de Gran Canaria.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha 28 de marzo de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que debo ESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , contra don Eladio , declarando que éste último ha incumplido las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de obras suscrito con la actora el 15 de diciembre de 2014, motivo por el cual se condena al demandado a que abone, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, a la comunidad de propietarios actora la cantidad de 30.484'49 euros, mas los intereses devengados desde la interposición de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, por ser así de justicia.



SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Eladio .

La representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 29 de enero de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta segunda instancia.

1.1. La parte actora ejercitó una acción de reclamación de cantidad, afirmando que la comunidad de propietarios firmó con el demandado (el cual actúa con el nombre comercial de 'Sol Vertical'), el 15 de diciembre de 2014, un contrato de obra para la rehabilitación de fachada y medianera del edificio de la comunidad, pactándose un precio de 11.464 euros, el cual fue debidamente abonado por la actora. Que las actuaciones contratadas fueron ejecutadas exclusivamente por el demandado y su personal. Que una vez supuestamente finalizadas las obras, a finales del mes de septiembre de 2015, a las pocas semanas se comienzan a producir diferentes daños que se pueden observar visualmente, los cuales se han ido agravando, siendo éstos los siguientes: El acabado de la fachada principal se ve afectado en mas de un 60 por ciento de la superficie ciega.

En la fachada principal la pintura se ha descolgado en algunas zonas y en otras ya se ha desprendido.

El acabado de la fachada lateral derecha se ve afectado puntualmente, y de manera localizada.

En la fachada lateral derecha se ha desprendido de manera localizada, no afectando a mucha superficie.

Que la actora requirió al demandado para que procediese a reparar estos desperfectos, instando incluso un acto de conciliación, pero que al negarse don Eladio a ello se acordó la contratación de un informe al perito don Celso , el cual lo elaboró describiendo los desperfectos, imputando al demandado el origen de los mismos y valorando las obras de reparación de éstos en la cantidad de 30.484'49 euros, cantidad que reclama por la existencia de un incumplimiento contractual, o, de manera subsidiaria, por la vulneración de la Ley de Ordenación de la Edificación, todo ello mas los intereses devengados desde la interpelación judicial y las costas.

1.2. La demandada se opuso alegando la excepción de listisconsorcio pasivo necesario. A continuación se opuso afirmando que la causa de los desperfectos no se encuentra en su actuación profesional, sino que los mismos son debidos a raíz de las fuertes lluvias que se produjeron en la ciudad los días 20, 21, 22 y 23 de octubre de 2015. De igual forma alegó que nunca se comprometió al buen resultado de la obra, pues para ello era necesario que la actora ejecutara, con carácter previo, una serie de obras (impermeabilización del voladizo de la azotea, el sellado de los cierres de aluminio con silicona, la retirada y sustitución de los perfiles de marcos de ventanas de aluminio y madera y el cambio de tuberías o bajantes) que no llevó a cabo, y que fueron advertidas por el técnico que realizó el proyecto de rehabilitación de la fachada (don Clemente ). Que el demandado llevó a cabo su actuación cumpliendo con todos los requerimientos administrativos (licencia de obras, proyecto de rehabilitación, seguimiento y control de la obra, seguro, previsión de riesgos laborales), utilizando materiales de primera calidad. Por último impugnó el informe pericial de la actora, por no tener presente lo ya expuesto, y porque si bien el mismo recoge la existencia de desperfectos en un 60 por ciento de la fachada, el presupuesto de reparación lo establece para la totalidad de la misma. Por todo ello solicitó la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora.

1.3. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y contra la misma interpone la parte demandada recurso de apelación, al que se opone la parte actora.



SEGUNDO.- Sobre los motivos del recurso, la Sala se ve en la necesidad de recordar, una vez más, que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados.

El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno o 'plena cognitio' de la cuestión.

Por lo tanto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso.

Pero esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador 'a quo', debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio; constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

La valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente.



TERCERO.- Sentado lo anterior, ha de indicarse que la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, así como la visualización de la grabación del acto de la vista, permite alcanzar una conclusión en todo coincidente con la plasmada en la sentencia de instancia.

Efectivamente, como con total acierto expone el juez a quo en su sentencia, una vez estudiados los informes periciales de cada una de las partes, así como oídas las explicaciones de sus autores en el acto de la vista, se ha de concluir que la causa real de los desperfectos reclamados se encuentra en una mala ejecución de las obras de rehabilitación por parte del demandado, más concretamente en el soporte preparado para recibir el acabado del revestimiento de la fachada.

Esta Sala está conforme con el juez a quo en que de las manifestaciones del perito don Celso , el cual pudo acceder a todos los puntos del edificio afectado, cabe concluir, sin duda alguna, que la causa de los desperfectos no se encuentra en el estado de las ventanas, ni del voladizo de la azotea, descartando a su vez que los bajantes del edificio discurran por las zonas afectadas.

Dicha conclusión, como deja sentado la sentencia, no ha quedado desvirtuada por los hechos contenidos en el informe emitido por el perito don Clemente , pues en primer lugar el mismo carece de objetividad, al ser también el técnico que redactó el proyecto de la obra, por lo que podría quedar afectado por el resultado del procedimiento. Igualmente dicho perito ha caído en contradicciones con el demandado en el momento de ser interrogado, pues don Eladio explicó (en relación a la factura por la adquisición de la lata de imprimación) que usó mas cantidad para tratar la totalidad de la fachada, mientras que don Clemente ha declarado que tan sólo se usó dicho producto para determinadas partes de la fachada que se encontraban en peor estado.

Estamos igualmente conformes con el juez a quo cuando expone que, además, resulta poco convincente que en el informe pericial elaborado tras el siniestro se haga mención a que advirtió a la comunidad de la necesidad de realizar determinadas actuaciones para que la fachada pudiera mantener un buen estado, y no se recoja mención alguna a este hecho en el proyecto que también redactó para la obra a ejecutar en el edificio de la actora, observándose tan sólo que en el documento de la dirección de obra se recoge, en una de las cinco visitas, la observación de que 'las ventanas están descuadradas y mal fijadas', y en otra que 'las barandillas de balcones abiertos están oxidadas y sueltas', pero sin realizar propuesta o advertencia a la comunidad de ello, ni impedir llegar a su observación final de que 'la obra está terminada, recogida y limpia'.

A todo lo expuesto también se ha de tener presente que la parte demandada no ha acreditado haber informado, y prevenido, a la demandada de la necesidad de que ésta última ejecutara las reparaciones que describe en su contestación a la demanda. Ello es así pues la única mención a este en el procedimiento se encuentra en el carta de garantía aportada con la contestación a la demanda, de fecha 11 de septiembre de 2015 (la cual fue impugnada por la actora en el acto de la audiencia previa), en la que no consta, ni la firma, ni la recepción de la misma por la parte actora, habiendo negado este hecho en el acto de la vista su presidenta doña Regina .

Por lo tanto, la falta de ejecución de obras alegada por la demandada no puede prosperar, pues se observa que esta exigencia, o advertencia, no se incluyó en el contrato de fecha 15 de diciembre de 2014, debiéndose de recordar que el demandado es un profesional del sector de la rehabilitación de fachadas de edificios, por lo que ha de actuar conforme a las exigencias derivadas de su 'lex artis', sin que pueda repercutir la responsabilidad de los desperfectos surgidos en la zona en la que actuó, que no hay que olvidar que han aparecido pocas semanas después de la finalización de la obra, a la persona que lo contrata, mas aún si no hace expresa mención de ello por escrito, bien en el contrato, bien en el proyecto de ejecución de la obra.

Por último, la parte demandada también ha alegado que la causa de los daños que presenta la fachada tiene como origen las fuertes precipitaciones que se produjeron pocas semanas después de la finalización de la obra. Sin embargo dicha causa de oposición no puede prosperar, pues si bien consta la existencia de las lluvias descritas (tal y como se ha acreditado con los documentos dos, tres y cuatro acompañados con la contestación a la demanda), el perito don Celso ha descartado, de forma tajante, la relación de causalidad de la lluvia con los daños. A ello se ha de añadir que no parece convincente concluir que una fachada pueda quedar afectada de esa manera por unas lluvias pocas fechas después de haber sido rehabilitada, mas aún cuando no consta la existencia de daños similares en edificios colindantes al de la demandante.



CUARTO.- En cuanto a la cuantía indemnizatoria la parte actora reclama la cantidad de 30.484'49 euros, la cual coincide con las obras de reparación de la fachada y elementos afectados por las humedades.

Dicho presupuesto, como señala el juez a quo, se encuentra descrito y desglosado, de manera clara, en el informe elaborado por el perito don Celso , quien, en relación a la impugnación recogida en la contestación a la demanda de la superficie a reparar, aclaró en el acto de la vista que si bien la fachada cuenta con ventanas, en las que no se va a realizar actuación, computa dicha superficie en compensación al mayor gasto que supone el tratamiento de la fachada en su unión con dichos elementos, afirmando que se trata de un uso habitual en la construcción.

Frente a ello la parte demandada no ha aportado presupuesto alternativo, ni ha contemplado en el informe pericial elaborado por don Clemente la superficie total a tratar, ni el valor de las actuaciones de reparación.

Es por ello que se han de acoger, como así hace la sentencia de instancia, las conclusiones llegadas por el perito de la actora, al ser el único que ha realizado un estudio de las reparaciones a efectuar, y haber contestado, de manera clara, a cada una de las cuestiones que le han planteada las partes.

Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Eladio contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017 , confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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