Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 331/2017 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UREÑA GARCIA, CARMEN LIDIA
Nº de sentencia: 51/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100029
Núm. Ecli: ES:APB:2019:855
Núm. Roj: SAP B 855/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 331/2017
Procedimiento ordinario 809/2014
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Rubí
S E N T E N C I A Nº 51/2019
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
LIDIA UREÑA GARCÍA
En la ciudad de Barcelona, a 4 de febrero de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario 809/2014, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 1 Rubí, a instancias de
Bienvenido representado por el Procurador Manuel Aguilar de la Rosa, contra Motillastel S.L. representado
por la Procuradora Concepció Mendiluce Alsina los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de enero de
2017 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Manuel Aguilar de la Rosa en nombre y representación de don Bienvenido asistida y defendida por el letrado don Manuel Vela Sánchez y don José García Ordóñez contra la entidad mercantil Motillastel SL, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de la demanda dirigida en su contra, así como debo condenar y condeno a la parte actora en las costas causadas a la parte demandada'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2018
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada LIDIA UREÑA GARCÍA de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO: Actuaciones en la instancia.
Por la parte actora en la instancia se ejercitó acción en reclamación de la cantidad, a su juicio, debida como consecuencia de las actuaciones que afirmaba haber llevado a cabo en su gestión de intermediación o corretaje para la entidad demandada. Esta última se opuso a tal pretensión.
El Juzgado Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones de la actora.
Se interpone recurso de apelación por el actor, alegando, de acuerdo con la forma en que la propia parte los enuncia, los siguientes motivos: -'Infracción de los art 209 , 277 y 218 de la LEC . Error sobre la valoración de la prueba documental'.
-'Infracción del art 376 de la LEC . Error sobre la valoración de la prueba testifical. Infracción de los art 209, 217 y 218'.
-'Infracción de garantías procesales, del derecho a la tutela judicial efectiva. Art 24 de la constitución '; bajo cuyo enunciado, en realidad, lo que se denuncia es la falta de práctica de dos testificales en la instancia, petición que, reproducida en apelación, fue desestimada por auto de fecha 19 de diciembre de 2017.
Resultando por tanto innecesario entrar ahora en el examen de tal alegato.
La parte demanda se opuso al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO: Motivos del recurso. Error en la valoración de la prueba documental y testifical .
En cuanto al primero de los motivos, se sostiene, en esencia, por la recurrente que los hechos alegados quedan plenamente acreditados a través de la documental aportada en su día con la demanda. Discrepando de la sentencia, e invocando la existencia de un documento pretendidamente acreditativo de su derecho (documento número nº 6 de la demanda, sobre el que más adelante se volverá), e invocando igualmente, como acreditativa de su derecho la documentación aportada en la instancia (bloque documental 3 - la relativa a lo que denomina 'operación Adra'-) constituida por una serie de documentos públicos y oficiales en los que se plasmaron las operaciones de compraventa y otras en las que el recurrente sostiene haber intervenido en su condición de mediador.
Al efecto se afirma por el recurrente, tanto en la instancia como en sede de recurso, que el sr Bienvenido intervino realizando actuaciones de intermediación inmobiliaria, en los contratos de compraventa y demás negocios jurídicos y operaciones comerciales habidas para que la entidad Mercadona pudiera establecerse en unos terrenos de la localidad almeriense de Adra (lo que la actora califica como 'La operación Adra').
Se sostiene que el actor, sr Bienvenido , realizo una serie de actividades de intermediación inmobiliaria o corretaje tendentes al buen fin de todas las operaciones indicadas. Llevando a cabo toda clase de gestiones y actuaciones de tal naturaleza a fin de poner en contacto a las partes y concluir las negociaciones. Se afirma igualmente que para ello se reconoció al actor su condición de intermediario e interlocutor válido en nombre de la entidad demanda Montillastel S.L.; y por último, y en consonancia con todo ello, se afirma también que se pactaron unos honorarios correspondientes al 1#5 % del precio de la operación, más unas cantidades adicionales equivalentes a tres mensualidades de renta en relación al derecho de superficie pactado con la entidad Mercadona.
Lo cierto es que tales hechos, negados íntegramente de contrario, se basan, casi en su integridad, en meras afirmaciones de la parte recurrente, carentes prácticamente de soporte probatorio.
Ya la propia parte recurrente reconoce que, tanto el supuesto contrato de intermediación, como su remuneración, se llevó a cabo en base a pactos meramente verbales, sin que apenas conste en las actuaciones rastro documental o prueba de alguna clase que corrobore la versión de la recurrente, más allá de una reclamación (documento número 6 de la demanda inicial) que el actor efectúa a la demandada en relación con las cantidades objeto de autos, donde se alude a una factura, que ni siquiera se aporta (por más que en el recurso se vuelve a aludir a la misma). En todo caso no deja de ser un documento unilateralmente elaborado por el actor, rechazado ya en su momento por la demanda mediante la subsiguiente respuesta (documento nº 12 de la contestación); y desde luego, a todas luces insuficiente para evidenciar o acreditar ningún tipo de pacto entre las partes, ni de actividad de intermediación alguna de la actora, ni mucho menos, la existencia de un precio o comisión, fijado, y sobretodo, concertado y aceptado por la demandada.
Otro tanto cabe decir de la documental unida a la demanda (como bloque documental nº3), de cuya lectura no se infiere en ningún momento actuación de intermediación alguna por parte del recurrente (documento notarial de compraventa, contrato de arrendamiento, etc.); documentos que en todo caso evidencian que entre las personas y sociedades interesadas se llegó a una serie de acuerdos, pero en ningún caso que en ellos mediara la intervención efectiva del recurrente , y con el alcance que pretende, en su condición de agente o mediador inmobiliario; extremo este del que tampoco hay rastro en ninguno de los documentos, que únicamente documentan todas las operaciones realizadas entre las entidades y empresas que intervinieron en las mismas.
Así las cosas, se ha de coincidir plenamente con la valoración de prueba efectuada por la juzgadora de instancia, al poner de manifiesto en su resolución la carencia prácticamente absoluta de aportación de prueba, por parte de la actora, de lo que le incumbe, esto es , de los hechos constitutivos de su pretensión. No cabe por tanto sostener 'error en la valoración de la prueba', ni mucho menos 'desconocimiento puro y simple de la misma' como afirma literalmente el recurrente, dado que la prueba fue adecuada y suficientemente valorada en la instancia, sin omitir el examen de ninguno de los documentos a los que en el recurso se hace referencia; y por tanto, sin que concurra infracción de lo previsto en los art 209 y 218 de la LEC .
Tampoco cabe, como hace el recurrente, invocar infracción del art 217 en lo relativo a las reglas sobre valoración de la carga de la prueba. En este punto se hace obligado igualmente rechazar la pretensión del recurrente y confirmar los razonamientos de la instancia.
Con arreglo al art. 217 de la L.E.C . (trasunto del anterior art. 1.214 del C.C ) corresponde al actor la carga de probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, o en dicción literal de dicho precepto '...la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ..' y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes; todo ello con las modulaciones impuestas por los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, reflejo del criterio de proximidad a las fuentes de prueba, recogidos también en el nº 6 del citado precepto y ampliamente asumidos con anterioridad a la vigente L.E.C. por la jurisprudencia.
Siendo consecuencia de lo expuesto y del referido precepto que, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones, valorando en todo caso el juzgador la prueba en 'su conjunto', 'ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón', según recuerda también el art. 218.2 de la L.E.C .
Todo ello en el buen entendido sentido, como recuerda reiteradísima jurisprudencia del TS, de que 'el art. 217 de la LEC , al igual que el antiguo art. 1.214 CC , no contiene, en rigor, una norma de valoración de la prueba sino que establece una regulación de la carga de la misma, unos criterios orientadores que sólo entran en juego cuando la prueba practicada es insuficiente o inexistente, de forma que la finalidad del precepto es la de señalar en quien han de recaer las consecuencias de la falta de prueba de los hechos que constituyen el fundamento de cada pretensión' .
Pues bien, de acuerdo con lo dicho, y siendo que a la parte actora correspondía acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, tanto la actividad de intermediación realizada y el real alcance de la misma (más allá de meras gestiones aisladas) como la comisión o precio en su caso pactados por ella, y siendo que no ha conseguido probar ni una cosa ni otra, será dicha parte, porque a ella le incumbía esa prueba, la que deberá pechar con las consecuencias inherentes a su falta, que no son otras que la desestimación de su demanda en la instancia y del recurso en esta alzada.
Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos invocados en el recurso, a saber: Infracción del art 376 de la LEC . Error sobre la valoración de la prueba testifical.
Tras un nuevo visionado de la prueba testifical practicada en la instancia, así como de las valoraciones sobre la misma efectuadas por la juzgadora a quo, no se aprecia infracción alguna en la valoración de la prueba ex- art 376 de la LEC . La prueba fue valorada 'conforme a la sana crítica', siendo correcta las conclusiones obtenidas, especialmente en cuanto a que de las manifestaciones del sr Genaro en ningún momento se infiere, ni él afirma, que el sr Bienvenido realizara funciones de intermediación de las que invoca, ni que se le hubiera contratado para ello, ni mucho menos que existiera pacto algún de comisión y aún menos que se previera su remuneración por los concretos importes que sostiene la actora. No pudiendo pretender la recurrente suplir, con su particular valoración de la prueba, la correcta efectuada por la juzgadora de instancia.
TERCERO: Costas.
Conforme a lo establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la recurrente al abono de las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Bienvenido contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.
1 de Rubi con fecha 31 de enero de 2017 , que se confirma en su integridad.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
En concreto, contra esta sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo; o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( artículos 477-2 , 3 º y 478.1 y la Disp. Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y artículos 2 y 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de Derecho Civil en Catalunya).
Para la interposición de tales recursos deberá constituirse el depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir que la parte recurrente efectuó, conforme a la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Transfiérase la cantidad de 50 euros al Ministerio de Justicia, a los fines contemplados en la citada Disposición.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
