Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 263/2017 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 51/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100044
Núm. Ecli: ES:APB:2019:606
Núm. Roj: SAP B 606/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120158230854
Recurso de apelación 263/2017 -CH
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 853/2015
Parte recurrente/Solicitante: Dolores
Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero
Abogado/a: Andres Morante Valverde
Parte recurrida: Marino , Estela
Procurador/a: Eugeni Teixido Gou
Abogado/a: IGNASI VIVÉS USON
SENTENCIA Nº 51/2019
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 31 de enero de 2019
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
juicio ordinario número 853/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sant Boi de
Llobregat, a instancia de DON Marino y DOÑA Estela , representados en esta alzada por el procurador don
Eugeni Teixidó Gou, contra DOÑA Dolores , representada en esta alzada por el procurador don José María
Ramírez Bercero; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación de DOÑA Dolores contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 9 de diciembre
de 2016 y de la impugnación que de la misma resolución formuló la representación de DON Marino y DOÑA
Estela .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sant Boi de Llobregat dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2016 , en los autos de juicio ordinario número 853/2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Se estima la demanda presentada por el procurador don Eugeni Teixidó Gou en representación de don Marino y doña Estela contra doña Dolores , representada por el procurador don José María Ramírez Bercero, y en consecuencia: 1.- Se declara que el valor real del patrimonio hereditario de don Víctor en el momento de su fallecimiento a efectos del cómputo de la legítima asciende a 165.220,70 euros.
2.- Se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 41.305,175 euros en concepto de pago de legítima correspondiente al ser los legitimarios de su difunto padre don Víctor , correspondiendo a cada uno de ellos la suma de 20.600 52,58 euros.
3.- Se condena a la parte demandada a pagar los intereses respecto de la cantidad de 40.251,81 euros desde que se declaró la inexistencia de causa de desheredación el día 15 de abril de 2014 hasta su pago y respecto de la cantidad de 1.053,36 euros desde esta última fecha hasta el 7 de noviembre de 2014.
4.- Se condena a la parte demandada a abonar las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Dolores . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso y formuló impugnación de la misma resolución. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 13 de septiembre de 2018.
TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes del debate I. Don Marino y doña Estela promovieron acción judicial frente a doña Dolores , y consignaban en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho: a) Don Víctor falleció en fecha 18 de julio de 2011, a los 75 años de edad, en la localidad de San Boi de Llobregat. Estuvo casado, en primeras y únicas nupcias, con doña Rebeca , y del matrimonio nacieron dos hijos, los ahora actores don Marino y doña Estela .
b) Tras la separación de su esposa, el Sr. Víctor pasó a convivir, durante los últimos 17 años de su vida, con la demandada, doña Dolores .
c) El Sr. Víctor había otorgado testamento en fecha 28 de octubre de 2010, en el que desheredó a sus hijos, legó a su hermana doña Azucena todos los bienes procedentes de las herencias de los padres de ambos e instituyó única y universal heredera a doña Dolores .
d) Los actores promovieron demanda judicial en ejercicio de acción de nulidad de la cláusula testamentaria por la que se les desheredó, y mediante sentencia firme se declaró la inexistencia de la causa de desheredación, se decretó la nulidad parcial de la institución de heredera y legataria y se reconoció a don Marino y doña Estela el derecho a percibir la legítima de la herencia de su difunto padre.
e) El caudal relicto de la herencia de don Víctor estaba valorado en la suma total de 136.900,70 euros, comprensiva de 4.090,70 euros de saldos bancarios, 47.130 euros del valor de los bienes inmuebles legados a la hermana del difunto y 85.680 euros en concepto de capital de un seguro de renta vitalicia.
Al amparo de las anteriores premisas y de la valoración del caudal relicto, reclamaban los actores de la heredera demandada, en concepto de legítima global -cuarta parte del caudal relicto-, la suma de 34.225,17 euros, es decir, 17.112,58 euros por cada uno de ellos. Tales peticiones fueron modificadas al alza por los actores en el curso del procedimiento tras conocerse la existencia de un segundo seguro de renta vitalicia contratado por el testador.
II. En el trámite de contestación la representación de doña Dolores admitió el derecho de los actores a reclamar la legítima que les corresponde en la herencia de su difunto padre, y convino igualmente en que para el cálculo de tal legítima debía incluirse el valor de los bienes inmuebles que fueron legados a la hermana del testador -valor que también se aceptaba que debía cifrarse en la suma propugnada en la demanda, es decir, 47.130 euros-, así como los saldos de los depósitos bancarios, estimados en 4.090,70 euros, como se mantenía por los actores.
La discrepancia de la demandada se limitaba a la pertinencia de computar como parte integrante del caudal hereditario el capital de 85.680 euros recibido por Sra. Dolores en virtud del seguro de vida concertado en su día por el Sr. Víctor , y ello porque, a su juicio, aquel capital le correspondía en su condición de beneficiaria única del repetido seguro, es decir, resultaba acreedora en virtud de una relación contractual aleatoria, y no por vía sucesoria.
En consecuencia, el caudal relicto debería ascender a 51.220,70 euros, de los que 47.130 euros corresponderían al valor estimado de los inmuebles entregados a la legataria doña Azucena , y los 4.090,70 euros restantes a los saldos bancarios, por lo que la cuantía de la legítima global que habría de corresponder a los actores ascendería, en principio, a 12.805,17 euros, equivalente a la cuarta parte del caudal relicto.
Añadía, no obstante, que la cuantía percibida por doña Dolores en su condición de heredera es inferior a la cantidad que los actores exigen en concepto de legítima, y en tal hipótesis deberían ser reducidos los legados; a raíz de ello invocaba la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que doña Azucena , hermana del causante, podría resultar afectada, en su condición de legataria, por las decisiones adoptadas en el presente pleito.
III. Mediante auto de 29 de abril de 2016 el juzgado de instancia desestimó la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Razonaba que es la heredera la única que debe responder personalmente del pago de la legítima y, si procede, del suplemento de esta, y que si el legado hubiera de reducirse por inoficioso, se trataría de una cuestión que afectaría a las relaciones internas entre heredera y legataria, pero no a los legitimarios.
IV. La juez a quo , después de precisar que el único hecho litigioso era el relativo a las pólizas de seguro de renta vitalicia -durante la procedimiento se tuvo conocimiento, como se anticipó, de la existencia de una segunda póliza suscrita por el causante, a la que no se hacía mención en la demanda-, concluyó que tales pólizas, por la terminología empleada en su clausulado, se configuraban como sendos seguros de vida que se adaptaban a la descripción del artículo 83 de la Ley del Contrato de Seguro .
Matizaba, no obstante, que las circunstancias que rodearon la contratación de las repetidas pólizas permitían deducir que se formalizaron en fraude de los derechos legitimarios de los actores, por lo que, en definitiva, estimó la demanda, si bien declaró que el principal objeto de condena -que cifró en 41.305,17 euros tras computar el capital del segundo seguro- devengase intereses desde la fecha de la sentencia que reconoció el derecho de los actores a percibir la legítima (15 de abril de 2014 ), excepto la suma de 1.053,36 euros, que devengará intereses desde el 7 de noviembre de 2014, fecha en la que fue ofrecida extrajudicialmente y consignada por la heredera. Impuso las costas a la demandada.
V. La representación de doña Dolores , después de denunciar la incongruencia de la sentencia, por conceder más de lo interesado en la súplica de la demanda, imputa en su recurso un error en la valoración de la prueba, ya que los seguros de vida litigiosos, en la modalidad de seguro de renta vitalicia, se configuran como productos indicados para personas de edad avanzada porque garantizan un capital al fallecimiento del tomador y además le proporcionan una renta periódica con un interés notable y un tratamiento fiscal muy beneficioso, por todo lo cual no puede considerarse que se contrataran en fraude de los derechos de los actores, aparte de que no se cuenta con prueba de que el Sr. Víctor no gozara de buena salud.
Insiste en la invocación de la defensa de falta de litisconsorcio pasivo necesario en los mismos términos expuestos en el escrito de contestación, e interesa finalmente la no imposición de costas por concurrencia de dudas de derecho en cuanto a la naturaleza jurídica de los seguros de vida con renta vitalicia.
VI. La representación actora se opone al recurso de apelación articulado de contrario y además impugna la sentencia a los efectos de que se declare que los contratos de renta vitalicia son un producto de inversión y no seguros de vida.
SEGUNDO .- Análisis de la defensa de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Corroboración del pronunciamiento desestimatorio adoptado al respecto en la instancia I. Ya se expuso que la ahora apelante invocó en el trámite de contestación la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que fundamentaba en la circunstancia de que la eventual estimación de las pretensiones actoras determinaría que la cuantía percibida por doña Dolores en su condición de heredera fuera inferior a la reconocida en concepto de legítima a los actores.
Bajo tal hipótesis, habría de observarse la previsión contenida en el artículo 451-22.1 del Codi Civil de Catalunya, que establece que '[s]i con el valor del activo hereditario líquido no quedan al heredero bienes relictos suficientes para pagar las legítimas, los legados en concepto de tales o imputables a las legítimas, y los suplementos, y para retener la legítima propia sin detrimento, pueden reducirse por inoficiosos los legados a favor de extraños o de los propios legitimarios, en la parte que exceda de su legítima, o pueden simplemente suprimirse para dejarla franca'.
Si ello fuera así, y a partir de la premisa de que el causante Sr. Víctor legó a su hermana doña Azucena todos los bienes procedentes de las herencias de los padres de ambos, los intereses de dicha legataria, a su juicio, podrían verse afectados por las decisiones adoptadas en el presente pleito, lo que suscitaría la necesidad de dirigir también contra ella la demanda.
Ya se mencionó también que el juzgado de instancia desestimó la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario mediante auto de 29 de abril de 2016, por entender que es la heredera la única que debe responder personalmente del pago de la legítima y, si procede, del suplemento de esta, y que si el legado hubiera de reducirse por inoficioso, se trataría de una cuestión que afectaría a las relaciones internas entre heredera y legataria, pero no a los legitimarios.
II. Aquel pronunciamiento debe mantenerse. Por lo pronto, la demandada consintió el auto de 29 de abril de 2016, por cuanto ni lo recurrió ni formuló protesta alguna.
Pero, en todo caso, no solo no se ha probado por dicha parte que con el valor del activo hereditario líquido no queden a la heredera bienes relictos suficientes para pagar las legítimas -que se configura como presupuesto de la reducción de legados-, sino que además un mero cálculo matemático revela que, aun cuando fueran estimadas en su integridad las pretensiones actoras -se recuerda que se interesaba la declaración de que el caudal hereditario del difunto a efectos del cómputo de la legítima ascendía a 165.220,70 euros, con lo que la legítima a favor de los hijos quedaría fijada en 41.305,17 euros-, la Sra. Dolores dispondría de bienes más que suficientes para satisfacer tanto aquella legítima como los 47.130 euros del valor de los bienes inmuebles legados a la hermana del difunto.
Por lo demás, ya expuso el juzgado que la acción de petición de legítima debe dirigirse frente al heredero y no frente al legatario, sin perjuicio de las acciones entre estos dos últimos, es decir, que sería la heredera la que, en el caso de insuficiencia de patrimonio hereditario, habría de dirigirse contra el legatario a los efectos de la reducción de su legado, conforme a lo dispuesto en el artículo 427-39 del Codi Civil.
TERCERO .- Inexistencia de incongruencia en la sentencia frente a la que se apela El recurso de apelación se inicia con la denuncia de incongruencia de la sentencia recurrida porque, a juicio de la demandada, se detecta un claro desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que la parte actora formuló sus pretensiones.
Así, se aduce que en la demanda inicial se suplicaba que el valor del patrimonio hereditario del causante se fijara en la suma de 136.900,70 euros y que la legítima conjunta a favor de los actores quedara establecida consecuentemente en 34.225,17 euros, y que, sin embargo, en el fallo de la sentencia se valora el activo hereditario líquido en 165.220,70 euros, lo que incrementa la cuantía de la legítima hasta los 41.305,17 euros, que constituye el principal objeto de condena.
Aunque aquellos datos numéricos, ciertamente, se ajustan a la realidad, no se comparte el reproche de incongruencia que se incorpora al escrito de apelación. En la demanda inicial ya se advertía que la valoración de la herencia se acometía a partir de la información facilitada por la heredera y por la legataria, y se agregaba: 'todo ello sin perjuicio de que mis representados se reservan expresamente el derecho de averiguar durante este procedimiento la existencia de bienes adicionales de la herencia o de liberalidades a favor de la heredera o de terceras personas en los 10 años precedentes a su muerte'.
En coherencia con ello, en la súplica de la demanda se interesaba literalmente que se declarase 'que el valor real del patrimonio hereditario neto de don Víctor a los efectos del cómputo de la legítima a la fecha de su fallecimiento asciende a como mínimo 136.900,70 euros', petición que, en consonancia con la reserva de derechos a la que se ha hecho alusión, permitía obviamente al tribunal de instancia, en función del resultado de la averiguación de los bienes de la herencia, fijar el caudal hereditario líquido en una suma superior a la interesada inicialmente en concepto de mínimos por los accionantes.
Se significa al respecto que no consta que la heredera hubiera informado a los hijos del causante de la existencia de una segunda póliza de seguro de renta, y además en la declaración de bienes para el impuesto sobre sucesiones y donaciones la Sra. Dolores únicamente reflejó el seguro de vida por importe de 85.680 euros, no la segunda póliza. Durante el período de prueba la parte actora requirió a la heredera a los efectos de que aportara la documentación relativa a esta segunda póliza -a la que, de forma probablemente inadvertida para la demandada, se hacía alusión en un documento aportado con el escrito de contestación-, y de ello resultó que, en efecto, en fecha 13 de julio de 2009 el Sr. Víctor había concertado un segundo seguro de renta por el que abonó una prima única por importe de 30.000 euros (folio 135 de autos).
Se insiste que debe descartarse todo riesgo de incongruencia porque en la demanda inicial los actores se reservaron expresamente el derecho a modificar al alza su petición de legítima en función del resultado de la averiguación de bienes adicionales de la herencia de su difunto padre, y además fue la propia heredera la que no solo no informó a los hijos del causante de la concertación de la segunda póliza, sino que tampoco la incluyó en la declaración de bienes a los efectos del impuesto sobre sucesiones, y, en todo caso, la dirección técnica de la demandada no formuló objeción alguna durante el acto del juicio cuando la contraparte modificó su pretensión cuantitativa a la luz de la documentación incorporada a las actuaciones por la propia parte demandada en relación con el segundo seguro de renta.
CUARTO .- Naturaleza de las pólizas de seguro contratadas por el causante escasos meses antes de su fallecimiento. Pertinencia de la inclusión de las primas únicas en el caudal relicto I. La sentencia de instancia perfila adecuadamente los hechos objeto de controversia, y, después de relacionar aquellos sobre los que no concurre disconformidad alguna entre las partes -condición de legitimarios de los actores, saldos de las cuentas bancarias, pertinencia del cómputo del valor de los bienes legados a la hermana del causante-, concluye que el objeto del litigio queda reducido a dilucidar si las dos pólizas de seguro de renta vitalicia contratadas por el causante escasos meses antes de su fallecimiento deben ser catalogadas como seguros de vida convencionales o, por contra, como productos financieros que, por ello, debieran integrar el patrimonio hereditario.
La decisión que se adopte al respecto incide de forma decisiva en el cálculo de la legítima que corresponde a los demandantes, pues en el primer caso la Sra. Dolores habría adquirido el capital asegurado en su condición de beneficiaria del seguro y, por tanto, tal capital pasaría directamente a formar parte de su patrimonio personal, mientras en el segundo se trataría de un numerario del que era titular el causante y que, por ello, habría de integrar el caudal relicto y tomarse en consideración a los efectos del cómputo de la legítima.
II. La apelante defiende en su recurso la primera de las tesis enunciadas. Así, se opone a la inclusión en el caudal relicto del importe que percibió, en concepto de beneficiaria, por razón de los dos seguros de vida de prima única que su difunto compañero sentimental suscribió el 30 de julio y el 18 de diciembre de 2009 - el Sr.
Víctor otorgó testamento el 28 de octubre de 2010 y falleció el 18 de julio de 2011, a los 75 años de edad-, y aduce al respecto que como tal beneficiaria adquiere ese capital en virtud de una relación contractual aleatoria y no por vía sucesoria, por lo que no procede su consideración a los efectos del cálculo de la legítima.
En principio, la sentencia del TSJC de 28 de julio de 2014 subraya que tanto de la normativa vigente ( Ley del Contrato de Seguro, arts. 7 y 88 ) como de la doctrina legal ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 ) puede deducirse que el beneficiario del contrato de seguro de vida adquiere el capital del seguro iure proprio y no iure hereditatis porque tal capital no ha llegado a ingresar en el patrimonio del causante.
Así, el art. 88.1 de la Ley de Contrato de Seguro establece que la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 declara que 'el referido art. 88, en su relación con el art. 7 de la misma LCS , preserva los derechos de los beneficiarios, al disponer imperativamente que la prestación del asegurador deberá ser entregada al designado beneficiario, el que dispone a su favor de un derecho propio y autónomo frente al asegurador, al ostentar el crédito condición de estar dotado de primacía. Este crédito del beneficiario se manifiesta prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos del tomador'. La misma resolución agrega que 'el beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, y así lo decía el artículo 428 derogado del Código de Comercio , por lo que no se integran en la herencia del causante (...)'.
Ha de precisarse además que el párrafo 3º del art. 84 de la LCS dispone que 'si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador', de lo que cabe colegir, sensu contrario , que si en la póliza del contrato de seguro se designa expresamente un beneficiario, a él le corresponde la titularidad del capital, pero desde una perspectiva contractual y por razón de la póliza de seguro, no por vía sucesoria.
Por ello, en principio, podría asistir la razón a la apelante cuando defiende que los capitales que percibió como consecuencia de los dos seguros de prima única no se habrían de incluir en el caudal relicto porque adquirió aquellas sumas en virtud de una relación contractual aleatoria y no por vía sucesoria.
III. Aquel argumentario, sin embargo, queda desarticulado en el supuesto que se enjuicia desde una doble perspectiva: por una parte, se conviene con la sentencia de instancia que las diligencias de prueba permiten concluir que el Sr. Víctor contrató las dos pólizas de seguro de renta vitalicia en fraude y perjuicio de los derechos legitimarios de sus hijos; y por otra, y en contra en este caso de lo que aprecia la juzgadora de instancia, las expresadas pólizas no se configuran como seguros de vida, al menos con arreglo al concepto tradicional de tal clase de seguros.
IV. En cuanto a lo primero, se dan por reproducidas las consideraciones vertidas en la resolución frente a la que se apela, que no obstante se apuntalan sucintamente en los siguientes términos: (i) ya se ha expuesto que en el momento de la contratación de ambas pólizas (30 de julio y 18 de diciembre de 2009) el Sr. Víctor contaba ya con 73 años de edad. Otorgó testamento el 28 de octubre de 2010 y falleció el 18 de julio de 2011, a los 75 años.
(ii) en el recurso se defiende que no ha resultado probado que cuando el causante concertó los seguros de renta vitalicia no gozara de buena salud, pero lo cierto es que fue la propia demandada quien, en el curso de la diligencia de interrogatorio, admitió sin ambages que durante toda su convivencia con el Sr. Víctor este estuvo delicado de salud y que precisó de numerosos ingresos hospitalarios, lo que también se deducía de la sentencia dictada en el procedimiento en el que se decidió la nulidad de la cláusula de desheredación ordenada por el causante; (iii) el delicado estado de salud del Sr. Víctor resulta esencial a los efectos debatidos si se analiza la secuencia de hechos acontecidos, prácticamente sin solución de continuidad, en un lapso temporal inferior a dos años: contratación de las dos pólizas de seguro en las que se designó como beneficiaria a doña Dolores , otorgamiento del testamento en el que el causante desheredó a sus hijos y nombró heredera universal a la demandada, y fallecimiento del testador.
(iv) el Sr. Víctor destinó la práctica totalidad de su capital al pago de las primas de ambos seguros -114.000 euros en total por dichas primas, mientras el saldo de sus cuentas bancarias apenas ascendía a 4.000 euros-, y la demandada no ha otorgado explicación satisfactoria sobre la eventual necesidad de realizar aquella inversión -máxime cuando otra clase de inversiones podían haberle proporcionado superiores rendimientos- ni sobre la razón por la que el padre de los actores decidió destinar todo su ahorro, en un corto periodo, a la concertación de los seguros de vida, hasta el punto de que prácticamente se descapitalizó.
Se reitera que las anteriores observaciones deben considerarse suficientes para estimar que el testador actuó en fraude y perjuicio de los derechos legitimarios de sus hijos, por lo que asistiría a estos últimos, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 88 de la LCS , el derecho a exigir de la beneficiaria el reembolso de las primas abonadas por el contratante.
V. Pero las anteriores argumentaciones prácticamente se revelarían como innecesarias desde el momento en que, en puridad, los contratos suscritos por el Sr. Víctor escasos meses antes de su fallecimiento no se configuran como seguros de vida convencionales, en los que el tomador abona una prima periódica con la expectativa de que el beneficiario que designe reciba a su fallecimiento un capital determinado.
En efecto, si se analiza detenidamente la descripción de las pólizas concertadas por el padre de los actores se obtiene la conclusión de que su naturaleza queda extramuros de los perfiles del típico seguro de vida y se aproxima a un instrumento de inversión, ya que la aseguradora se obliga a satisfacer a la beneficiaria el importe de la prima única, es decir, se aprecia una coincidencia entre la prima única y el capital que debe satisfacerse cuando sobrevenga el fallecimiento.
En otros términos, el resultado final es que el capital que encarna la prima única encubre en la práctica una donación a favor de la beneficiaria, que coincide con la persona de la heredera, y ello determina la pertinencia de que aquel capital se incorpore al cómputo del caudal relicto.
Se ocupa de esta clase de producto la sentencia del TSJC de 7 de abril de 2010, la cual, con invocación del art. 88 LCS , considera que se detecta fraude de derechos legitimarios cuando la prima única abonada coincide sustancialmente con el capital de muerte. Tal conclusión viene refrendada por la circunstancia de que se intuye que la inversión en el precitado producto solo puede responder a la pretensión de reducir el importe del caudal relicto para afectar al importe de la legitima.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1ª, de 23 de enero de 2013 -que cita la del TSJC de 7 de abril de 2010-, añade que admitir la postura de la heredera sería tanto como permitir una vulneración de la intangibilidad de la legítima en la medida en que todo causante podría prever la transmisión al heredero de un capital de dinero mediante la suscripción de pólizas de vida de prima única, burlando así los derechos de los legitimarios. Y concluye que, en definitiva, las primas satisfechas por el causante deben tomarse en consideración a efectos del cómputo de la legítima en atención a lo dispuesto en el párrafo 1º del art.88 LCS ; y en todo caso, podrían computarse como donatum en tanto que desembolsos gratuitos no usuales del tomador- estipulante a favor del asegurador-promitente que reducen el caudal relicto y benefician por vía indirecta al beneficiario-donatario.
Aquella previsión normativa, según declaró esta sección en su sentencia de 25 de mayo de 2010 , 'acude en defensa de la intangibilidad de la legítima, que de otro modo podría verse fácilmente burlada mediante la total o mayoritaria colocación del capital dinerario del causante en pólizas de vida (...). Protección de la legítima tanto más acusada en los seguros de prima única que en los de prima periódica, ya que en aquellos la correspondencia entre el capital asegurado y la prima es mucho mayor que en los segundos'.
V. Se corrobora, por todo ello, la decisión de la juez de instancia de computar el importe de las primas únicas de los seguros de renta vitalicia a los efectos de la determinación del caudal relicto y, consecuentemente, de la legítima a cuya percepción aspiran los actores.
QUINTO .- La impugnación formulada por los actores apelados. Inexistencia de un interés específico en relación con el pronunciamiento que se pretende Aprovechó la representación actora el trámite de oposición a la apelación para formular impugnación de la sentencia en cuanto declaraba, en su fundamento de derecho cuarto, que las pólizas contratadas por el Sr. Víctor antes de su fallecimiento participaban de la naturaleza de seguros de vida, cuando, a su juicio, se trata realmente de productos o instrumentos financieros que deben formar parte del caudal hereditario.
No se aprecia, sin embargo, el interés que pudiera asistir a los actores en la obtención de aquel pronunciamiento. Por lo pronto, resulta ya inviable porque, conforme a las consideraciones que han quedado expuestas, las pólizas a las que se hace referencia, aunque incontestablemente próximas a un producto de inversión, no dejan de configurarse como un seguro de vida, aunque por sus características se separe de los seguros de vida tradicionales o convencionales para acercarse también a la modalidad de seguro de renta vitalicia.
Pero, en todo caso, se insiste en que la modificación impetrada por la parte actora es irrelevante desde el momento en que, desde la perspectiva de la consideración de las pólizas como seguros de vida, se ha considerado suficientemente probado, tanto en esta sede de apelación como en primera instancia, que el causante actuó, al contratarlas, con la intención de defraudar las expectativas legitimarias de sus hijos, de modo que, según lo establecido en el artículo 88 de la LCS , asistía a los actores el derecho de exigir de la heredera, en su condición de beneficiaria de los seguros, el reembolso de las primas satisfechas y su incorporación al activo hereditario, derecho que le ha sido reconocido y que se corresponde precisamente con la petición que en tal sentido se articulaba en la demanda.
La impugnación, por ello, no puede prosperar.
SEXTO .- Costas La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
No procede eximir a la apelante del pago de las costas porque no identifica con nitidez, salvo la genérica e inocua referencia a la presunta complejidad jurídica del asunto litigioso, las circunstancias que pudieran respaldar su invocación de concurrencia de dudas de hecho y de Derecho, y tampoco se aprecia, en todo caso, razón alguna que aconseje apartarse de la norma general del vencimiento objetivo en tal materia. A ello se anuda que ni siquiera dicha parte formuló allanamiento parcial frente a las pretensiones actoras, pese a reconocer el derecho de los demandantes a percibir la legítima de la que eran acreedores.
Por su parte, las costas de la impugnación han de ser asignadas a quien la propuso.
SÉPTIMO .- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Dolores , representada en esta alzada por el procurador don José María Ramírez Bercero, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sant Boi de Llobregat en los autos de juicio ordinario número 853/2015; y desestimar igualmente la impugnación que de la citada resolución formularon don Marino y doña Estela , representados en esta alzada por el procurador don Eugeni Teixidó Gou.En su consecuencia, se confirma en su integridad la repetida sentencia de 9 de diciembre de 2016 .
Se imponen a la demandada las costas de la apelación, y a los actores las de la impugnación.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
