Sentencia CIVIL Nº 51/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 51/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1310/2018 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 51/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100038

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:49

Núm. Roj: SAP CC 49/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00051/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0005530
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001310 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000600 /2017
Recurrente: Celia , Claudia
Procurador: ESTHER NUÑEZ MIRANDA, ESTHER NUÑEZ MIRANDA
Abogado: HEIDI MORAGUES ZUBIRI, HEIDI MORAGUES ZUBIRI
Recurrido: Rafael , REALES SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ, ENRIQUE JUAN MAYORDOMO
GUTIERREZ
Abogado: DAVID CASCON GOMEZ, DAVID CASCON GOMEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 51/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 1310/2018 =
Autos núm.- 600/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Enero de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 600/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres,
siendo parte apelante, las demandantes DOÑA Celia y DOÑA Claudia , representadas en la instancia y
en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Núñez Miranda , y defendidas por la Letrada Sra.
Moragues Zubiri , y como parte apelada, los demandados, DON Rafael y REALE SEGUROS GENERALES,
S.A. , representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.
Mayordomo Gutiérrez , y defendidos por el Letrado Sr. Cascón Gómez.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 600/2017, con fecha 28 de Septiembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador DOÑA ESTHER NÚÑEZ MIRANDA, en nombre y representación de DOÑA Claudia Y DOÑA Celia , contra D. Rafael Y REALE SEGUROS GENERALES S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a los referida demandados, a abonar conjunta y solidariamente a la actora, DOÑA Claudia , la cantidad de 634 euros, y a DOÑA Celia , la suma de 30 euros, más los intereses devengados por dichas sumas conforme a lo dispuesto en el art 20 de la LCS , para la seguradora demandada, y los que se devenguen conforme a lo dispuesto en el art 576 de la LEC , para el otro de los codemandados y todo ello sin especial pronunciamiento en costas...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de Enero de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO .

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación los pronunciamientos sobre la indemnización que corresponde a Claudia a consecuencia del accidente de tráfico que tuvo lugar el día 3 de febrero de 2016, colisión por alcance acaecido en la ciudad de Cáceres.

Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba practicada, pues no se habrían tenido en cuenta en la sentencia de instancia los seis meses de periodo de baja laboral de la perjudicada a consecuencia del accidente, todos los días de curación que se necesitaron a tal fin.

A tal pretensión se opone la representación procesal de la compañía aseguradora que interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- El tribunal de instancia lleva a cabo una correcta valoración de la prueba, que no puede ser sustituida por la apreciación, legítima pero acomodada a sus intereses procesales y sustantivos, del recurrente.

Como señala la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2017 , el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Dichas reglas son de plena aplicación respecto a la valoración de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11de abril de 1998 , que dice que por principio general la prueba pericial es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

Asimismo, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los dictámenes ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las SSTS 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación in conciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 .

Supuesto ello en el caso de autos, no aparece acreditada la concreta evolución de las lesiones durante los seis meses de baja laboral que invoca a consecuencia de un simple esguince cervical. Efectivamente, estamos en presencia de un exclusivo problema de prueba, de acreditación de la concreta, específica y efectiva continuidad en la evolución de las referidas lesiones cervicales. Téngase en cuenta, además, que la colisión por alcance no tuvo una especial virulencia, por lo que no parece estar justificado un periodo de curación tan extenso de seis meses, por mucho que haya estado de baja laboral durante todo ese tiempo. Las pruebas médicas aportadas por la actora son insuficientes para probar lo que se reclama, con algunos documentos médicos ilegibles, y que no justifican, desde luego, los periodos de tiempo reclamados.

En definitiva, lo que exige la resolución impugnada, criterio que esta Sala ratifica, es un mayor rigor en la prueba respecto de la determinación y evolución de las lesiones, un informe completo que ponga de manifiesto las características de la lesión, la evolución detallada del tratamiento, su seguimiento, las concretas sesiones de rehabilitación que haya tendio y el resultado final del que se pueda inferir claramente el momento de la estabilidad lesional, con o sin secuelas, y este rigor ha faltado en el presente supuesto.

El recurso se rechaza.



TERCERO . - Sin pronunciamiento en las costas procesales de la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Celia y DOÑA Claudia , contra la Sentencia nº 153/2018, de 28 de Septiembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cáceres , en los autos nº 600/2017, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución, sin imposición de costas en esta alzada.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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