Sentencia CIVIL Nº 51/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 51/2019, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 114/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE CASTRO MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 51/2019

Núm. Cendoj: 51001370062019100145

Núm. Ecli: ES:APCE:2019:149

Núm. Roj: SAP CE 149/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA
SENTENCIA: 00051/2019
Modelo: N10250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 956510905 Fax: 956514970
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
N.I.G. 51001 41 1 2018 0003198
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000114 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CEUTA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000537 /2018
Recurrente: Penélope
Procurador: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado: ABSELAM ABDERRAHAMAN MAATE
Recurrido: Rafaela
Procurador: ANGEL RUIZ REINA
Abogado: FERNANDO JOSE DIAZ BERMEJO
SENTENCIA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. Dña. Rosa María de Castro Martín y D. Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilma. Sra. Dña. Rosa María de Castro Martín.
En Ceuta, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los Autos
de Juicio Verbal de Desahucio 537/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
de Ceuta, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación (LECN) 114/2019, en los que aparece como parte
apelante, Penélope , representado por el Procurador de los tribunales, D. Juan Carlos Teruel López, asistido por

el Abogado D. Abselam Abderrahaman Maate, y como parte apelada, Rafaela , representado por el Procurador
de los tribunales, D. Ángel Ruiz Reina, asistido por el Abogado D. Fernando José Díaz Bermejo, siendo el
Magistrado la Ilma. Sra. Dña. Rosa María de Castro Martín.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ceuta, se dictó sentencia con fecha9 de julio de 2019, en el procedimiento Juicio Verbal Desahucio 114 /2019 del que dimana este recurso.



SEGUNDO. - El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Rafaela , representada por el Procurador D. Ángel Ruiz Reina y asistida del Letrado D. Fernando José Díaz Bermejo; y de otra como demandada Dña. Penélope , representada por el Procurador D. Juan Carlos Teruel López asistida por el Letrado D. Abselam Abderrahaman Maate y en consecuencia: Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda sita en PASAJE000 nº NUM000 de Ceuta, a la cual se refiere el Hecho Primero de la demanda, y CONDE NO a la demandada a dejar libre y expedita, a disposición de la actora en el plazo que marca la Ley, previniéndole que, si así no lo hace, podrá ser lanzada por la fuerza y a su costa; condenándola igualmente al pago de la cantidad de SETENCIENTOS EUROS (700 €) correspondientes a las mensualidades dejadas de abonar hasta la fecha, así como al importe de las mensualidades que se devenguen y no se abonen a partir de la demanda hasta la fecha del efectivo desalojo, más los intereses de demora de dichas cantidades'.

La sentencia ha sido recurrida por Penélope .



TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 de diciembre, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación procesal de Penélope se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 9 de julio de 2019 en el procedimiento verbal de desahucio n.º 537/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Ceuta, que ha estimado la demanda formulada en su contra, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en PASAJE000 n.º NUM000 de esta ciudad, además del abono de las rentas debidas y no abonadas hasta la fecha del efectivo desalojo, más sus correspondientes intereses de demora.

El recurso se fundamenta en un único motivo de apelación, donde viene a reproducirse la excepción de falta de legitimación activa que se alegó en la contestación a la demanda, aduciendo infracción de ley, en concreto de los artículos 6 a 9 LEC y jurisprudencia aplicable, reiterando que no se sabe la relación jurídica que comparte el demandante con los propietarios del inmueble en cuestión, ni tampoco en relación al objeto que reclama al referirse la nota simple registral que presenta a una parcela de terreno y no a una vivienda. También se desconoce en qué condición litiga la Sra. Rafaela , si en condición de coheredera, copropietaria, en su propio nombre o en el de la comunidad de propietarios.

La parte actora-apelada se ha opuesto al recurso, considerando que en ningún modo la sentencia impugnada ha podido vulnerar los preceptos de la ley procesal que se mencionan ya que se refieren a la capacidad para ser parte y a la capacidad procesal, es decir a la legitimación ad procesum, concurriendo además en la actora, todos los requisitos necesarios para ostentar tal legitimación.



SEGUNDO. - Debemos recordar que según el artículo 456 LEC el recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario de carácter devolutivo, en el que está llamado a resolver la pretensión impugnativa un órgano jurisdiccional funcionalmente superior y ordinariamente colegiado del que dictó la resolución impugnada, de acuerdo con alcance que las partes hayan fijado a la impugnación de la resolución recurrida.

Este precepto recoge la doctrina constitucional anterior a la LEC 2000, estableciéndose que, aunque el recurso de apelación es un recurso de cognición plena o 'plena jurisdicción', que permite al Tribunal de segunda instancia conocer tanto de los hechos como del derecho, existen dos límites rigurosos que además tienen dimensión constitucional: 1. Principio 'tantum devolutum quantum apellatum': El Tribunal no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes, es decir, sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia con los que el apelante se hubiera conformado pese a resultarle gravosos.

2. Principio prohibitivo de la 'reformatio in peius': El Tribunal no puede modificar el fallo apelado en perjuicio de apelante. Únicamente si el apelado se hubiera adherido, podrá darse esta modificación.

Procede además señalar que es doctrina constante y reiterada, que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', que consagra el art. 456.1 LEC, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia, no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas.

En cualquier caso, lo que no puede olvidarse es que lo que se impugna es la sentencia de instancia y lo que se persigue es su revocación. Decimos esto por cuanto el recurso obvia absolutamente los razonamientos, más que profusos, que se contienen en la resolución impugnada, reiterando automáticamente lo que ya opuso a la demanda sin ninguna otra explicación, por lo que esta Sala, en su función revisora, no puede por menos que reiterar ahora, significándose que aunque se mencionen como infringidos los artículo 6 a 9 LEC, en realidad lo que se está predicando es tanto la falta de legitimación ad procesum como ad causam, además de la supuesta confusión en la finca que se reclama, cuestiones todas ellas perfectamente resueltas, debiendo destacarse como razonamiento principal justificativo de la desestimación del recurso, que no es la primera demanda por falta pago de las rentas que se interpone por la actora contra la demandada, como ha resultado más que acreditado (documento 4 y los aportados en el acto de la vista), procedimientos en los que nada se ha opuesto a la actora ni a su capacidad para interponer la demanda ni para accionar en nombre de la comunidad de copropietarios del inmueble, sin que tampoco se haya cuestionado la identidad de la finca objeto del procedimiento, que resulta plenamente coincidente con la descrita en el contrato suscrito entre las partes cuya resolución se pretende.

Es decir, la demandada pretende ahora, de manera sorprendente, discutir una legitimación, ya sea procesal o de fondo, que ha reconocido en ocasiones anteriores, donde también ha reconocido ser arrendataria de la finca en cuestión, lo que choca frontalmente con la doctrina de los propios actos, cuya aplicación impide que pueda admitirse las anteriores alegaciones, por cuanto anteriormente ya se ha reconocido la eficacia que ahora pretende negarse.

La doctrina de los actos propios, conocida en latín bajo la fórmula non venire contra factum propium, proclama el principio general de derecho que establece la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con anterioridad; es decir, prohíbe que una persona pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad para limitar los derechos de otra, que había actuado de esa manera movido por la buena fe de la primera.

Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente, siendo requisitos de su aplicación los siguientes: - Que los actos propios sean inequívocos; - Que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una inconsecuencia, según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; - Que en la conducta del agente no ha de existir ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar el sentido del acto anterior; - Que sea razonable la generación de la expectativa primigenia y no sea un acto de mera tolerancia; -Que tal expectativa sea legítima, es decir, que guarde conformidad con los principios del ordenamiento jurídico; - Que se produzca la frustración de tal clase de expectativa; - Que se provoque un daño a terceros con la conducta cambiante; de lo contrario será irrelevante para el Derecho.

La consecuencia básica de aplicación de este principio es procesal: la prohibición de poder alegar judicialmente el cambio de su conducta para fundar algún derecho o potestad propia, frente a ese tercero confiado. Es decir, afecta la legitimación procesal activa del agente o la legitimación pasiva procesal respecto de la alegación de un derecho o excepción, calificando de inadmisible la pretensión o la defensa, sin que necesariamente afecte, en general, la existencia de tal derecho o potestad.

Esta doctrina que encuentra su apoyo legal en el artículo 7 CC ha sido, además, consagrada por la jurisprudencia en cuanto se ha afirmado que '[N]o puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, y ello en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. Como dice la doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe' ( STS 81/2005, de 16 de febrero), 'no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen, conforme a las sentencias de 5 de marzo de 1991, 12 de abril y 9 de octubre de 1993, 10 de junio de 1994, 31 de enero de 1995 y 21 de noviembre de 1996, y muchas más' ( STS 30/03/1999).

De todo lo anterior se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9/12/2010, 09/03/2012, 25/02/2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, porque los actos jurídicos lícitos realizados determinan necesariamente unas consecuencias jurídicas ( SSAAPP Madrid, 27/01/1992; Pontevedra, 30/04/1992; Toledo, 24/06/1992; Palma de Mallorca, 07/09/1992; Málaga, 31/10/1992; Zaragoza, 26/10/1992, entre otras muchas).

La reciente STS 760/2013, de 3 de diciembre, es muy clarificadora y sintetizadora en cuanto afirma que '[L]a doctrina que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad: así se expresan las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001. Se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, dice la sentencia de 22 octubre 2002, la cual reitera lo que había dicho la de 25 octubre 2000 en el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; confianza que también destacan las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe; fundamento en el que insiste la sentencia de 17 octubre 2006.

Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007, 31 octubre 2007, 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011; esta última destaca, además de reiterar todo lo anterior, que implica una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa'.

Todo cuanto acabamos de exponer, además de la confirmación de los muy extensos razonamientos que se contiene en la resolución recurrida sin que haya necesidad de reiterarlos en esta alzada, viene a justificar la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO. - Las costas causadas por este recurso deben ser impuestas a la parte apelante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC, en relación con el 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Penélope contra la sentencia dictada el día 9 de julio de 2019, en el Juicio Verbal de Desahucio n.º 537/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de los de Ceuta que se confirma íntegramente.

- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante quien, además, perderá -en su caso el depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo mandan y firman los Magistrados señalados en el encabezamiento de esta resolución.

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