Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 372/2018 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 51/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100087
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1473
Núm. Roj: SAP GR 1473/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 372/18 - AUTOS Nº 621/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA
ASUNTO: FAMILIA-MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 51/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 372/18 - los autos de Familia-Modificación Medidas supuesto contencioso
nº 621/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Evelio
contra Dª Estela , con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 5 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Sánchez Estévez, actuando en nombre y representación de don Evelio , frente a doña Estela , representada por la Procuradora de los Tribunales, doña María del Mar Lozano Navarro, y con la intervención del Ministerio Fiscal, debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación de las medidas relativas a la guarda, custodia y alimentos fijadas en la sentencia dictada en los autos de medidas paterno filiales 327/2014, de fecha 23 de abril de 2014, que se mantienen, con las únicas salvedades.1.- El padre seguirá disfrutando del régimen de visitas ordinario de tres fines de semana seguidos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo, en los mismos términos que se acordaron en el Auto dictado en el seno del procedimiento de medidas urgentes ex articulo 158 del CC, de fecha 21 de julio de 2016, en atención al superior interés de la menor, y su demanda de mayor contacto con su progenitor no custodio. 2.- En el mismo sentido y para garantizar que en días especiales para la menor y su entorno esta pueda estar con sus progenitores, se acuerda que en el día de cumpleaños o santo del padre y de la madre, el padre o la madre a quien no le corresponda estar ese día con su hija, podrá disfrutar de su compañía, en la forma solicitada por el actor en su demanda, esto es: a) Si es un día festivo ( coincidiendo con el fin de semana que le corresponda a la madre o padre), un progenitor lo tendrá por la mañana hasta la hora del almuerzo y el otro el resto de la tarde, y en caso de discrepancia se fijarán los periodos alternativamente, eligiendo el padre en los años pares y la madre en los años impares. a) En cuanto al día de la madre y el día del padre, le corresponderá a la menor disfrutar el día completo, desde las 10.00 horas hasta las 20.00 horas, con el progenitor al que se refiera la celebración, siempre que sea festivo, debiendo ser recogida y reintegrada por el progenitor que vaya a disfrutar de su compañía en el domicilio en que se encuentre la menor.a)Finalmente, y cuando existan fiestas familiares ( bodas, bautizos, comuniones) señaladas de uno u otro progenitor, siempre que se avise, con al menos una semana de antelación, el progenitor de que se trate podrá acudir a la misma en compañía de la menor, aunque no le correspondiese estar con ella, desde las 10.00 horas a las 20.00 horas, si es un día festivo, o desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas, debiendo ser recogida y reintegrada en el domicilio en que se encuentre la menor en ese momento, por el progenitor que tenga proyectada dicha celebración. Todo ello sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de don Evelio se promueve demanda sobre modificación de medidas contra doña Estela ; se parte de la sentencia de 23.4.2014 en relación con medidas no matrimoniales que aprobaba el convenio en el que atribuía la custodia de la menor Tania a la ahora demandada y se fijaba un régimen de visitas a favor del demandante. Tras un relato de las vicisitudes ocurridas en el tiempo transcurrido, pide se establezca a su favor la guarda y custodia de la hija, se fije una pensión con cargo a la demandada de 200 euros mensuales y se establezca un régimen de visitas a su favor. La demandada se opone, señala que el convenio se firma el 6.2.2016 y un día antes el actual demandante presentaba denuncia contra ella por intento de suicidio; recuerda que previas a las actuales, el 16.6.2015 se promueve demanda por el mismo Sr. Evelio solicitando la guarda y custodia compartida, y previamente demanda ejecutiva y de medidas del art. 158 CC; admite que las relaciones entre ellos eran malas, negando la realidad de los hechos acerca del intento de suicidio, que se contradice en que el día siguiente le concede la guarda y custodia a ella, niega que pretenda ir a vivir a Francia con su madre y se remite al informe pericial acerca de la conducta de la demandada y relaciones con la hija de ambos. La sentencia estima en parte la demanda modificando el régimen de visitas y comunicaciones del demandante.
SEGUNDO.- Se discute la valoración de la prueba que se hace en la sentencia que califica de irracional, ilógica, arbitraria y parcial. Pero se hace no con base en la prueba que obra en las actuaciones, sino manteniendo una valoración de los hechos sin sustento alguno y sin dar aplicación a su propio proceder firmando un convenio al día siguiente de ocurrir el episodio de la escopa, y hace caso omiso a la realidad de la prueba sobre el cuidado de la hija, informe de la trabajadora social, o notas y atención en el colegio, o falta de cuidado, amen de la inexistencia de prueba sobre problemas psicológicos de la demandada, extremo en el que insiste y mantiene pese a todo; tampoco sobre la idea de ella trasladarse a Francia, carente de prueba alguna. Oculta que es cuarto procedimiento que insta desde que la que fuera su esposa marchara a vivir al DIRECCION000 .
La sentencia de 23.4.2014, estima la demanda y el convenio regulador alcanzado entre las partes el 6.2.2014 que atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre. El 6 de febrero del mismo año, denuncia ante la Guardia Civil que se había quedado dormido en el sofá junto a su hija de tres años, oyó un ruido y aparado el rasero subió para acostar a la hija, advirtiendo que la puerta del dormitorio conyugal su dormitorio estaba cerrada, llamando a la esposa para que abriera, escuchando después como se producía un ruido de disparo,que procedía de una escopeta de su propiedad, saliendo la esposa y bajando a coger cuchillos, que les quitó el denunciante, negando que ella padeciera alguna enfermedad psiquiátrica; mediante Auto del 12 del mismo mes se archivan las actuaciones. El apelante fue sancionado perdiendo la licencia de armas. Como antes se ha puesto de relieve, esta denuncia se presenta el día antes de firmar el convenio regulador a que se ha hecho referencia. Ninguna explicación ofrece de que pese a sus sospechas, firmara el convenio. Tampoco de que en la solicitud de modificación de medidas de 16.6.2015 en que solicitaba custodia compartida no haga mención, a ese extremo.
Los informes del medico pediatra, o del centro escolar o del medico de familia, evidencia el cuidado y atención hacia la hija, y el estado de salud de ella y de la menor, como su asistencia a clase.
No es posible acoger la vulneración que se hace a la valoración de la prueba, a lo que no son sino discrepancias interesadas y carentes de sustento alguno o meras sospechas acerca de la intención de la demandada de marchar a Francia.
Señala que lo que único que indica el informe es que la hija Tania presenta una historia sanitaria normalizada, y se pregunta el apelante, y? ignorándose lo que pretende en ese interrogante o lo que aparece esconderse tras la pregunta, o que tipo de información pretende sobre la salud de la menor que cuestiona. Pero es que los informes del Colegio no evidencia sino la normalidad escolar de Tania en el entorno escolar. En suma, el apelante que asumió la custodia a favor de la madre en el convenio de 2014 ratificado judicialmente, no explica ni acredita cuales son los cambios sustanciales posteriores que autorizarían una modificación de las medidas mas alla de lo que la sentencia acoge, lo que comporta confirmar la misma.
TERCERO.- La desestimación del recurso ha de llevar consigo la condena al apelante las costas devengadas ( arts. 398 y 394 LEC).
CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso promovido por D. Evelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada en el Procedimiento de Familia sobre Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 621/17 seguido contra Dª Estela , se confirma la misma e imponen al apelante las costas de la apelación.Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ramón Ruiz Jiménez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
