Sentencia CIVIL Nº 51/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 51/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 310/2018 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 51/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100091

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:91

Núm. Roj: SAP GU 91/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00051/2019
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SA
N.I.G. 19130 42 1 2017 0008506
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000840 /2017
Recurrente: Fátima
Procurador: JAVIER GARCIA GUILLEN
Abogado: MARIA JOSE ORTEGO FERNANDEZ
Recurrido: Adriano , MINISTERIO FISCAL
Procurador: JULIO CABELLOS ALBERTOS,
Abogado: JUAN CARLOS ALCAÑIZ RUBIO,
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dº. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
Dª. MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº51/19
En Guadalajara, a veintidós de febrero del dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de verbal
840/17 , división de herencia 840/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a
los que ha correspondido el Rollo nº 310/18, en los que aparece como parte apelante Fátima , representado
por el Procurador de los tribunales D. JAVIER GARCIA GUILLEN y asistido por el Letrado DOÑA MARIA

JOSE ORTEGO FERNANDEZ, y como parte apelada Adriano Y MINISTERIO FISCAL, representado por
la Procuradora de los tribunales DON JULIO CABELLOS ALBERTOS, y asistido por el Letrado D.JUAN
CARLÑOS ALCAÑIZ RUBIO, sobre división de herencia, y siendo Magistrada Ponente el Ilmo.Sr. DON JOSE
AURELIO NAVARRO GUILLEN.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 30 de abril del 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que de conformidad a las solicitudes, propuestas de inventario de las partes y lo expuesto en esta resolución, apruebo el siguiente inventario de bienes de la herencia de Dña. Nicolasa .

ACTIVO.- Bienes inmuebles a.- Finca urbana NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad 1 de Guadalajara b.- Finca urbana NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad 16 de Madrid c.- b.- Finca urbana NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad 1 de Guadalajara.

d.- Finca urbana, referencia catastral NUM003 , de Horche.

Saldos a.- Saldo en cuenta NUM004 de IBERCAJA, por 132, 47 euros. b.- Saldo en cuenta NUM005 de BANKIA, por valor de 697, 04 euros.

c.- Saldo en cuenta NUM006 de BANCO SANTANDER, por valor de 1.244, 94 euros.

Seguros: a.- Seguros de Ahorro y de Vida, por valor de 56.700 euros, suscrito en póliza NUM007 , con BANKIA MAPFRE VIDA b.- Seguro de vida, por valor de10.200 euros, suscrito en póliza NUM008 , con IBERCAJA.

PASIVO Gastos de luz y de IBI de los bienes inmuebles del activo.

No se hace especial imposición de costas procesales.

Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Contra esta resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial mediante escrito a presentar en este Juzgado en plazo de de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación, de conformidad a lo previsto en el artículo 458 de la LEC , siendo necesario para su admisión, la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Fátima , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de febrero del 2019.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por don Javier García Guillen, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Fátima , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Guadalajara de fecha 30 de abril de 2018 , recurso este que lo es porque la sentencia que se revisa en esta alzad no incluye en el inventario un crédito contra el demandado ya ahora apelado don Adriano por importe de 38.000 euros.

A dicho recurso se opone la parte apelada, don Adriano que pide la desestimación del recurso y que se confirme la sentencia recurrida, pues la cuestión que suscita la parte apelante no puede ser resuelta en el marco procesal de este procedimiento de formación de inventario, pues el caudal relicto en el momento del fallecimiento es el que se recoge en la sentencia que se recurre.



SEGUNDO.- Esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 28 de mayo de 2014 ha dicho que: 'hay que comenzar por hacer una mención a la naturaleza y alcance de este procedimiento, teniendo en cuenta al efecto que tanto bajo la vigencia de la LEC de 1881 (LA LEY 1/1881) como de la actual, nos encontramos ante un procedimiento en el que la resolución que se dicta en el mismo carece de efectos de cosa juzgada, de manera que aparece concebido como una suerte de procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que se practica un arbitraje obligatorio por parte de los contadores partidores, dando la ley a las partes la posibilidad, con carácter previo mediante un procedimiento sencillo, no solo para la determinación del caudal de la herencia sino también la división y adjudicación del mismo, de manera que las partes una vez obtenidas esas resolución, puedan acudir a la vía contenciosa a fin de dilucidar los concretos problemas que en esas operaciones se han ido planteando. Surgidos en este caso, los problemas en la primera fase, cual es la determinación del activo y pasivo de la herencia, a la hora de fijar el inventario, debe resolver con el carácter antes mencionado, en este incidente de inclusión y exclusión de bienes, cuales son los elementos patrimoniales que lo integran, que resuelta en primera instancia ha sido impugnada en esta alzada, al pretender la actora la inclusión de determinadas partidas tanto en el activo como en el pasivo, de manera que a la vista del contenido de las distintas impugnaciones efectuadas en el recurso, se hace necesario en primer lugar determinar si el cauce elegido por la parte es el adecuado para obtener el resultado pretendido.

Junto a esta aproximación sobre la naturaleza del procedimiento y como precisión introductoria es también importante destacar que este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria. El Tribunal Supremo ha declarado que el proceso de división de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1.995 ) y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de enero de 1.969 ), es decir, su inventario , avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota; finalidad que, alcanzada, determina el sobreseimiento del expediente ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 1.990 ), todo ello de acuerdo con la norma sustantiva según la cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( artículo 1.068 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ). La Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empenada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( artículos 784 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento ) y, acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad ( artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)), y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada ( artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente y, por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se entienda lesionado en su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2.000 ).

Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda'.



TERCERO.- Con fundamento en lo que antecede el recurso no puede tener acogida. Se nos dice por el recurrente que se deniega la inclusión en el inventario de un crédito contra el apelado por importe de 38.000 euros. la sentencia nos dice que lo que se suscita debe ser resuelto en otro procedimiento, que rebasa el ámbito de este juicio y se trata de cantidades que no existe en el momento de la muerte de la causante; y esta Sala no podemos que participar de dicha apreciación.

En efecto, en primer lugar, se trata de bines dispuesto por el apaleado en vida de su madre, es decir, no existe en la fecha del fallecimiento. En segundo lugar, no niega las disposiciones de dicho dinero, sino que justifica y explica el porqué. El apelante pretende que se devuelva dicha cantidad para integrar la masa hereditaria y, en este sentido, se debe recordar lo antes dicho con relación a lo que se puede discutir o no en este Juicio Verbal de formación de inventario; lo que se quiere que aquí se discuta por el apelante no tiene cabida en este marco procesal, pues: 'la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda'; que es precisamente lo que sucede en este caso, donde se debe de discutir, no aquí, si está justificada o no la disposición efectuada por el apelado.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y con ello, se debe confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimada sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por don Javier García Guillen, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Fátima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Guadalajara de fecha 30 de abril de 2018 y se confirma la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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