Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 636/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 51/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100030
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:31
Núm. Roj: SAP J 31/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 51
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Enero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de
Liquidación Sociedad de Gananciales seguidos en primera instancia con el nº 718 del año 2015, por el Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 636 del año 2018, a instancia
de Dª Angelina , representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. José María Figueras
Resino, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Ramos Jiménez; contra Dª Aurora , representada en
la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel Palomino Santamaría, y defendido por el Letrado
D. Manuel Ángel Vázquez Prieto.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Andújar, con fecha 17 de Mayo de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimo parcialmente la propuesta de inventario formulada por el Procurador Don José María Figueras Resino en nombre y representación de Doña Angelina y frente a Doña Aurora y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales constituida por la propia Doña Angelina y Don Santos , fallecido el 25 de septiembre de 2013 y del que es heredera la mencionada Doña Aurora . está formado por las siguientes partidas: ACTIVO 1.- Crédito a favor de la sociedad de gananciales y en contra Don Santos por el importe que con el préstamo de La Caixa número NUM000 se abonó del préstamo privativo del propio Señor Santos concedido por Cajasur el 13 de julio de 2006, y modificado en fechas 12 de enero de 2007, y 25 de septiembre de 2007.
2.- Vehículo KIA SORENTO matrícula ....-RZK .
PASIVO 1.- Deuda subsistente y correspondiente al préstamo número NUM000 de fecha 10 de marzo de 2008, suscrito por Doña Angelina y Don Santos con LA CAIXA, a excepción del importe de dicho préstamo destinado a cancelar el préstamo privativo del propio Señor Santos concedido por Cajasur el 13 de julio de 2006, y modificado en fechas 12 de enero de 2007, y 25 de septiembre de 2007, que conforma la partida número 1 del activo.
2.- Crédito a favor de Don Santos por las cuotas del préstamo con garantía hipotecaria número NUM000 abonadas con posterioridad a la disolución del matrimonio (28 de diciembre de 2012) y hasta su fallecimiento (25 de septiembre de 2013) por Don Santos .
3.- Crédito a favor de Doña Aurora por la cantidad de 8.500€ abonada por Doña Aurora el día 26 de abril de 2012 así como todas las cantidades correspondientes al préstamo número NUM000 de fecha 10 de marzo de 2008, suscrito por Doña Angelina y Don Santos con LA CAIXA, a las que haya hecho frente la propia Doña Aurora desde el fallecimiento de su hijo y hasta que se liquide de manera definitiva la sociedad de gananciales.
4.- Crédito a favor de Doña Aurora por las cuotas abonadas por la misma para hacer frente a las cuotas de seguridad social de Don Santos .
5.- Crédito a favor de Don Santos por el importe del recibo del impuesto de vehículos de tracción mecánica correspondiente al ejercicio de 2013 y en relación con el vehículo KIA SORENTO matrícula ....- RZK .
6.- Crédito a favor de Doña Aurora por las cuotas abonadas por la misma para hacer frente a las deudas de Don Santos con la Agencia Tributaria.
Todo ello sin que proceda condena en costas a ninguna de las partes y dejando a salvo los derechos de terceros.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Angelina , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Aurora , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se se resuelven a tenor de lo dispuesto en el art.809.2 LEC , las discrepancias en orden a la formación de inventario, dentro del procedimiento especial de liquidación del régimen económico de gananciales, que regía el matrimonio disuelto por sentencia de divorcio de 28-12-12 , se alza la representación procesal de la actora impugnando determinadas partidas del activo y del pasivo, argumentando al efecto en cuanto al primero, que en la partida 1, también como crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Santos , deberán incluirse las cuotas comisiones, intereses y otros gastos generados por el préstamo privativo del que aquel fue titular y le fue concedido por Cajasur el 13-7-06, desde la fecha en que se contrajo matrimonio el 19-8-07, hasta la del 10-3-08 en que se concedió el crédito de la Caixa para cancelar aquel, así como las comisiones y cualquiera otras cantidades cobradas por esta última Entidad a dicho fin, actualizando las mismas conforme establece el art. 1.397 , 2º Cc . Solicita igualmente que se incluya el valor actualizado del vehículo Kia Sorando matrícula ....-RZK , que fue vendido tras la disolución de la sociedad de gananciales por el Sr. Santos .
En cuanto al pasivo, entiende debía incluirse solo, la deuda subsistente por el préstamo concedido por la Caixa el 10-3-08, con excepción del importe de dicho préstamo destinado a cancelar el privativo de Cajasur, no debiendo incluirse los 8500 euros, abonados por la demandada el 26-4-12, por desconocerse el origen de dicho dinero, en tanto que fuese dinero propio, y en todo caso, habría de considerarse una donación al matrimonio, habida cuenta de que hasta ahora a la fecha de la solicitud de liquidación nada reclamó al respecto.
Mantiene igualmente que deberán ser excluidas las cuotas de la Seguridad Social del Sr. Santos abonadas por la demandadas por entender que no gozan de carácter ganancial sino privativo en tanto que destinadas a la obtención de prestaciones al afiliado pagador.
Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, hemos de partir y no se puede obviar por la apelante, que nos encontramos en un proceso de formación de inventario de la sociedad legal de gananciales, cuyo objeto y finalidad no es otra que determinar los bienes, derechos y efectos que han de conformar el activo de meritado inventario y las deudas y cargas a incluir en el pasivo, por lo que lo primero que procede es la correcta identificación y concreción del bien que se pretende incluir, a los efectos de su posterior avalúo y partición y adjudicación a cada componente de la sociedad que se liquida, por ello el propio art. 808 LEC , en cuanto a la solicitud de inventario, establece que además de la constancia de las partidas que han de incluirse en el activo y el pasivo, se habrán de acompañar igualmente los documentos que justifiquen las mismas, de modo que aquellas que sean objeto de discrepancia y que serán las que conformarán el objeto de la vista, habrán de estar para su inclusión soportadas por prueba suficiente.
El ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, 'prima facie' y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC , de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario', de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la pertinente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada.
En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme.
Tercero.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, en lo que a la impugnación de la primera partida se refiere, la misma habrá de ser acogida, en tanto que como crédito a favor de la sociedad de gananciales no sólo debió incluirse el importe del crédito concedido por la Caixa destinado a la liquidación del privativo del Sr. Santos que el mismo tenía otorgado en Cajasur, sino además todas las cuotas anteriores abonadas desde la fecha de la celebración del matrimonio el 19-8-07 como se solicita hasta la de concesión de dicho crédito el 10-3-08, pues por más que se alegue de contrario, no se trata de cuestión novedosa, al ser claro que en el apartado B del inventario incluido en el escrito rector de esta litis, se reclamaban los pagos hechos por la Sociedad de Gananciales del préstamo hipotecario de Cajasur que gravaba el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 , es cierto que se introduce cierta confusión al concretar como partida, los pagos con cargo a dinero ganancial desde el 1-4-08, y que debió existir una especificación mayor en el suplico, pero es claro que la voluntad de la demandante fue incluir los pagos referidos y no debieron ser omitidos en la instancia. No obstante no procede hacer especificación alguna en orden a comisiones o cantidades cobradas por la Caixa por la concesión del préstamo o la parte proporcional de las cuotas dirigidas al pago de dicho préstamo, pues todos dichos conceptos se han de entender incluidos en el glogal que se recoge en la instancia, como parte del préstamo que se destinó a la cancelación del anterior privativo.
En lo que se refiere al vehículo Kia Sorando, que se incluye como tal en el inventario por el Juzgador, no se discute ninguno de los extremos que se declaran como probados en la instancia, esto es, su carácter ganancial y que fue vendido con posterioridad a la disolución al matrimonio. Ante tales circunstancias el Juzgador incluye el vehículo por existir el mismo al tiempo de la disolución al disponerlo así el art. 1.397.2 Cc , ahora bien, es claro por más que así se disponga que lo que se incluirá finalmente en el activo será el valor del vehículo ya vendido ante la inexistencia real del mismo.
A tales efectos prácticos, habrá de traer a colación como la jurisprudencia aclara, que los art. 1396 , 1397 y 1398 Cc , distinguen entre dos momentos distintos, disolución y liquidación, relacionando la elaboración del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales con los valores 'actualizados' de los bienes que se suman o se detraen al tiempo de la liquidación; añadiendo que 'durante el período intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, que subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte concreta de bienes para cada uno de los comuneros'. Por tanto, hasta el momento de la liquidación el patrimonio continúa siendo común, de manera que los incrementos de valor o plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las disminuciones o minusvalías son de riesgo y ventaja de todos.
En atención a lo anterior, lo lógico será concretar que el activo se conforma por el valor del vehículo vendido y que dicho valor aun debiendo ser según esa misma doctrina, fijado a la fecha de la liquidación, en el supuesto de autos, existiendo una fecha concreta desde la que permanece inmóvil ese valor, cual fue el de la venta del vehículo, deberá ser éste el que se incluya como activo, por lo que habrá de estimarse igualmente dicha parte el submotivo planteado.
Distinta suerte habrán de seguir las partidas que se impugnan del pasivo. Así el orden al ingreso de 8.500 para el abono del saldo ya devengado y que permanecía impagado del préstamo de la Caixa, no solo se aporta justificante de su ingreso el 26-4-12, por la Sra. Aurora a su nombre, sino que el propio testigo Sr. Olegario , empleado de la Entidad corrobora que el ingreso fue realizado por ella para actualizar el préstamo que se había derivado ya a la asesoría jurídica -49:37-, es más dicho testigo aclara que la madre era la que hacía los ingresos y normalmente exigía que constara se hacían a su nombre, de modo que por más elucubraciones que se hagan sobre la procedencia del dinero, la lógica impone que el mismo era propio como declaró además en su interrogatorio, añadiendo además que siguió abonando las mensualidades de 410 euros tras el fallecimiento de su hijo, máxime cuando en las fechas en las que se hizo el pago como parece apuntarse existía ya una separación de hecho de los cónyuges.
Por ello, al margen de que se pretenda en contra de las más elementales reglas de la lógica de considerar tal ingreso como donación al matrimonio a virtud de lo dispuesto en el art. 1.353 Cc , en fechas en las que la crisis matrimonial ya era patente, habremos de partir del principio general de todos conocido de la no presunción de la donación o transmisión a título lucrativo, la propia Sra. Aurora -reiteramos- afirmó que el ingreso lo hizo para evitar que ejecutaran el inmueble de su hijo, lo que unido a que aquel tuvo el cuidado de hacer constar que se hacía a su nombre en lugar del de los componentes del matrimonio y titulares del préstamo y se realizó ya iniciado el procedimiento de divorcio contencioso que con el nº 771/11 se seguía ya en el Juzgado, habrá de concluir que por más que no se reclamase hasta el presente procedimiento, no existió voluntad de liberalidad alguna, sino la intención de que no se perdiera el inmueble hipotecado propiedad de su hijo, debiendo en consecuencia considerar tal dinero como préstamo que necesariamente habrá de devolver la sociedad a la que aprovechó.
Lo mismo cabe decir de todas las cuotas del préstamo de las que la Sra. Aurora se hizo cargo tras el fallecimiento de su hijo el 25-9-13 y también del pago aplazado de las cotizaciones a la Seguridad Social que habían sido impagadas, porque cómo se razona en la instancia, son de cargo de la sociedad los gastos originados por la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge - art. 1.362.4 Cc .-, y el kiosco bar además de ser negocio familiar por más que la titularidad de la concesión la tuviera el Sr. Santos , amén de constituir el medio de sustento familiar y la profesión del mismo.
Efectivamente, el pasivo de la sociedad de gananciales está formado por cargas y obligaciones ( arts.
1362 a 1374 Cc ) que se diferencian, - AAP Madrid, Secc. 21ª, de 4-6-13 -, de modo que las cargas de la sociedad gananciales son los gastos o pagos que, por razón de su finalidad, deben repercutir, de modo definitivo, sobre el patrimonio ganancial, con independencia de que frente al acreedor haya o no obligación directa de la sociedad. Las obligaciones de la sociedad de gananciales son las de un cónyuge o de ambos de las que, además del cónyuge deudor, responden directamente frente al acreedor los bienes gananciales.
En consecuencia, las cargas tienen trascendencia en el régimen interno de las relaciones entre los cónyuges, especialmente en el momento de la liquidación del régimen económico-matrimonial, mientras que las obligaciones se manifiestan en las relaciones externas (frente a los acreedores) y durante la vigencia de dicho régimen. De esta forma, puede darse el caso que, frente al acreedor, la obligación sea ganancial y, sin embargo, entre los cónyuges sea una carga privativa de uno sólo de los cónyuges.
Así pues, concretamente, contemplándose como gananciales los 'gastos de explotación' de carácter regular, estos son aquéllos que, por su índole, deban considerarse económicamente gastos ordinarios de producción de los rendimientos del negocio privativo, también deben entenderse incluidos los gastos derivados del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social por estar adscrito al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos pues, como advierte la SAP de Madrid de 21-6-05 , se trata de deudas ineludibles para poder desarrollar el trabajo que sirve para el sustento de la familia. En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Málaga, Secc. 6ª de 23-6-17 con cita de la STS de 20-12-04 , razonando que: 'la cotización al Régimen de la Seguridad Social ... es de derecho necesario, de forma que todo trabajador, dependiente o autónomo, tiene que estar afiliado y pagar la cuota con arreglo al baremo que el propio régimen de seguridad establece, y en los supuestos de los empresarios autónomos, y en virtud de ese carácter forzoso, la cuota es en realidad un gasto de explotación,...' Procede pues por todo lo expuesto, el rechazo de la impugnación que de las partidas del pasivo se efectuaba y con él, la estimación parcial de la apelación interpuesta.
Cuarto.- Dado el sentir estimatorio parcial de esta sentencia, no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC .-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Andújar, con fecha 17-5-17 , en autos de Juicio especial de Liquidación del Régimen de Gananciales, en la fase de Formación de Inventario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 718 del año 2.015, debemos revocar la misma en el sólo sentido de incluir en la partida 1ª del activo, las cuotas del préstamo privativo de D. Santos , concedido por Cajasur el 13-7-06, modificado el 12-1-07 y el 25-9- 07, desde la fecha de celebración del matrimonio, el 19-8-07 hasta el 10-3-08; igualmente en la partida 2.- del activo se habrá de incluir el valor por el que fue vendido el vehículo Kia Sorento, matrícula ....-RZK ; se confirman el resto de los pronunciamientos, sin que proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0636 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

